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STC409-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC409-2022
Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00610-01
(Aprobado en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte, decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín el 30 de noviembre de 2021, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Ana María y José Luis Uribe Ochoa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y protección a persona en estado de vulnerabilidad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.
2. De conformidad con el escrito introductorio1 y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. Martha Cecilia Ochoa de Uribe, adelantó proceso ejecutivo en contra de Beatriz Betancur Uribe, el cual, desde el 10 de mayo de 2021 es de conocimiento del Juzgado acusado.
2.2. Los actores manifestaron que, aunque el proceso se venía adelantando en otro despacho, desde que el mismo llegó a la autoridad encartada este se encuentra inactivo por más de seis meses.
2.3. Relacionaron varias solicitudes pendientes por resolver, entre ellas: i) dar traslado a las partes del avalúo comercial allegado desde el 1º de octubre de 2020, de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 020-2779 y 020-2110, ubicados en el Municipio de Guarne (Antioquia). ii) determinar el inmueble de propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Caldas, el cual se encuentra con medidas cautelares por cuenta del proceso. iii) dar trámite a la liquidación del crédito, allegada el 22 de octubre de 2020. Y iv) poner en conocimiento los documentos que viene solicitando desde el 9 de noviembre de 2020.
2.4. Indicaron que «lo peor que le pudo pasar a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA fue la creación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los Juzgados de Ejecución de Sentencias». Además, refirieron que «Aunque el trámite del proceso lleva un poco más de seis meses en conocimiento del Juzgado accionado, no podrá desconocerse que la Administración de Justicia es una sola y que las irregularidades en las que se incurra en su trámite, han de ser subsanadas, independientemente de que el proceso hubiere pasado de un Juzgado a otro».
3. Solicitaron, conforme a lo relatado, que se ordene «al Juzgado accionado que proceda a dar trámite oportuno a todas y cada una de las peticiones que se le han venido haciendo desde tiempo atrás».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín2, mencionó que tomó posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021. Además, informó que el proceso «había sido remitido desde el 10 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín y corresponde a este despacho con varias solicitudes tal y como lo afirma el solicitante, las cuales fueron hechas a los juzgados de conocimiento en su momento, que por demás cuenta con una alta complejidad por haberse presentado un incidente de Sanción, un recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales ya se encuentran en estudio, y próximo a su resolución». Igualmente, hizo referencia a la carga de procesos que tiene su despacho y los inconvenientes referentes con la digitalización de los expedientes.
Por último, expresó que «el presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato, y, por lo tanto, no existe motivo por el que deba seguirse adelante con la vigilancia judicial presentada, por lo cual solicitó respetuosamente proceder a archivar la misma».
2. Diego Mauricio Cifuentes, abogado de los vinculados3, sostuvo que «es injusta, desproporcional, desigual y errada las imputaciones, aseveraciones o afirmaciones en las cuales se sustenta la acción de tutela que se promueve en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN más aun, la demora en ese mismo proceso ejecutivo, ha sido promovido, en gran parte, por la misma parte ejecutante, hechos de terceros (nulidades y secuestros ilegales), la congestión judicial que opera en todo el país y las circunstancias actuales derivadas de la pandemia». Por lo expuesto, pidió que se resuelvan desfavorablemente las pretensiones incoadas en la acción de tutela.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal de Medellín, negó el amparo invocado. Para ello, consideró que «si bien el Juzgado demandado en tutela no ha realizado la actuación dentro del término de Ley, ello ha sido debido a los inconvenientes de tipo tecnológico que se vienen presentando en el trabajo virtual y en la digitalización de los expedientes por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual se ha venido implementando a causa de la pandemia que nos agobia hace largo tiempo; amén del conocido escaso recurso humano con que cuenta el Despacho y la notoria carga laboral que afrontan los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Medellín». Sumado a lo anterior, destacó que «en el presente caso…, la mora judicial por parte del Juzgado accionado se encuentra justificada».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores basados en los mismos argumentos del escrito inicial. No comparten los argumentos de la sentencia de primera instancia «en el sentido que es justificable que el Juzgado accionado no hubiere dado solución a las peticiones dentro del término señalado por la Ley, debido a los problemas tecnológicos propios del trabajo virtual, el cual apenas se está implementando».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso de los actores, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el proceso de 2008-00471-00. Ello pues, en su sentir, existe una mora injustificada.
2. Pronto esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada.
3. De los elementos obrantes en el plenario, se observa que los accionantes presentaron el avaluó comercial de los inmuebles embargados y la liquidación del crédito el 1º y 22 de octubre de 2020, sin que la autoridad judicial atacada haya realizado actuación alguna.
3.1. Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021, e informó lo siguiente:
«Por parte de los titulares de los Juzgados 1°, 2° y 3° Civiles Circuito Ejecución Sentencias de Medellín se dispuso remitir el total de 759 procesos, esto es 253 expedientes por cada uno de sus pares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este acto, de los cuales el 90% de estos tenían trámite pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con múltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad aún hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido posible que se remitan en su integridad».
Igualmente, hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado, al señalar que: «prácticamente en siete meses contados a partir de la recepción de los procesos se emitieron 830 providencias, esto es, con trámite pendiente y 181 de autos de cúmplase avocando conocimiento, ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites administrativos para el funcionamiento del juzgado».
En lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «dicho proceso cuenta con 12 cuadernos, más de 2.000 folios que se deben estudiar para realizarle el control de legalidad que corresponde, y que por cierto ya había sido objeto de varios reportes de impulsos procesales, recursos de reposición y apelación contra las decisiones proferidas por el operador judicial».
Adicionalmente, resaltó que en virtud del programa de digitalización de expedientes que inició el 22 de junio de 2021:
«…el contratista encargado para digitalizar los expedientes a la fecha no ha devuelto los procesos digitalizados (tal y como puede constar en la consulta de procesos de la rama judicial, en la casilla de “ubicación del expediente”) de conformidad con el protocolo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de entrega de estos para dar el trámite expedito que merece cada usuario, el despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al contratista los expedientes por lo menos escaneados, teniendo capacidad de entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales. De los cuales se tienen como criterios para su trámite el decreto de medidas cautelares y las solicitudes, de las más antiguas a las más recientes».
Por otro lado, la empresa contratista Procesos y Servicios S.A.S., en conjunto Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia el 12 de noviembre mediante circular DESAJMEC21-160, entregaron un visor de los procesos digitalizados, pero antes de la aprobación final de estos el despacho debe revisar cada proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados, encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y errores, que no permiten aún la entrega de los expedientes».
4. En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del Juez de conocimiento.
Sobre esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).
Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
2 Folio 1-2. Anexo 14Respuesta Tutela 2021 00610.pdf
3 Folio 1-3. Anexo 12Pronunciamiento.pdf