STC409 2022

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STC409-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC409-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00610-01  

(Aprobado  en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte, decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  el  30 de noviembre de 2021, con la cual se negó la acción  de tutela promovida por Ana María y José Luis Uribe  Ochoa contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  protección a persona en estado de vulnerabilidad,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio1  y las probanzas que obran en el plenario, se observa lo siguiente:  

2.1.  Martha Cecilia Ochoa de Uribe, adelantó proceso ejecutivo en  contra de Beatriz Betancur Uribe, el cual, desde el 10 de mayo de  2021 es de conocimiento del Juzgado acusado.  

2.2.  Los actores manifestaron que, aunque el proceso se venía  adelantando en otro despacho, desde que el mismo llegó a la  autoridad encartada este se encuentra inactivo por más de seis  meses.  

2.3.  Relacionaron varias solicitudes pendientes por resolver, entre ellas:  i) dar traslado a las partes del avalúo comercial allegado  desde el 1º de octubre de 2020, de los inmuebles distinguidos  con las matrículas inmobiliarias 020-2779 y 020-2110, ubicados  en el Municipio de Guarne (Antioquia). ii) determinar el inmueble de  propiedad de la demandada ubicado en el municipio de Caldas, el cual  se encuentra con medidas cautelares por cuenta del proceso. iii) dar  trámite a la liquidación del crédito, allegada  el 22 de octubre de 2020. Y iv) poner en conocimiento los documentos  que viene solicitando desde el 9 de noviembre de 2020.  

2.4.  Indicaron que «lo  peor que le pudo pasar a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA fue la  creación por parte del Consejo Superior de la Judicatura de  los Juzgados de Ejecución de Sentencias». Además,  refirieron  que «Aunque  el trámite del proceso lleva un poco más de seis meses  en conocimiento del Juzgado accionado, no podrá desconocerse  que la Administración de Justicia es una sola y que las  irregularidades en las que se incurra en su trámite, han de  ser subsanadas, independientemente de que el proceso hubiere pasado  de un Juzgado a otro».  

3.  Solicitaron, conforme a lo relatado, que se ordene «al  Juzgado accionado que proceda a dar trámite oportuno a todas y  cada una de las peticiones que se le han venido haciendo desde tiempo  atrás».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Medellín2,  mencionó que tomó posesión como titular del  despacho el 22 de abril de 2021. Además, informó que el  proceso «había  sido remitido desde el 10 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Medellín y corresponde a este despacho con varias solicitudes  tal y como lo afirma el solicitante, las cuales fueron hechas a los  juzgados de conocimiento en su momento, que por demás cuenta  con una alta complejidad por haberse presentado un incidente de  Sanción, un recurso de reposición en subsidio de  apelación, los cuales ya se encuentran en estudio, y próximo  a su resolución». Igualmente,  hizo referencia a la carga de procesos que tiene su despacho y los  inconvenientes referentes con la digitalización de los  expedientes.  

Por  último, expresó que «el  presunto obrar omisivo endilgado carece de sustrato, y, por lo tanto,  no existe motivo por el que deba seguirse adelante con la vigilancia  judicial presentada, por lo cual solicitó respetuosamente  proceder a archivar la misma».  

2.  Diego Mauricio Cifuentes, abogado de los vinculados3,  sostuvo que «es  injusta, desproporcional, desigual y errada las imputaciones,  aseveraciones o afirmaciones en las cuales se sustenta la acción  de tutela que se promueve en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL  CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN más  aun, la demora en ese mismo proceso ejecutivo, ha sido promovido, en  gran parte, por la misma parte ejecutante, hechos de terceros  (nulidades y secuestros ilegales), la congestión judicial que  opera en todo el país y las circunstancias actuales derivadas  de la pandemia».  Por lo expuesto, pidió que se resuelvan desfavorablemente las  pretensiones incoadas en la acción de tutela.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal de Medellín, negó el amparo  invocado. Para ello, consideró que «si  bien el Juzgado demandado en tutela no ha realizado la actuación  dentro del término de Ley, ello ha sido debido a los  inconvenientes de tipo tecnológico que se vienen presentando  en el trabajo virtual y en la digitalización de los  expedientes por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, lo cual  se ha venido implementando a causa de la pandemia que nos agobia hace  largo tiempo; amén del conocido escaso recurso humano con que  cuenta el Despacho y la notoria carga laboral que afrontan los  Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de  Medellín». Sumado  a lo anterior, destacó que «en  el presente caso…, la mora judicial por parte del Juzgado  accionado se encuentra justificada».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores basados en los mismos argumentos del  escrito inicial. No comparten los argumentos de la sentencia de  primera instancia «en  el sentido que es justificable que el Juzgado accionado no hubiere  dado solución a las peticiones dentro del término  señalado por la Ley, debido a los problemas tecnológicos  propios del trabajo virtual, el cual apenas se está  implementando».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, corresponde a la Corte establecer si la  autoridad Judicial cuestionada ha vulnerado el debido proceso de los  actores, al no dar trámite a las solicitudes realizadas en el  proceso de 2008-00471-00. Ello pues, en su sentir, existe una mora  injustificada.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene  vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada.  

3.  De los elementos obrantes en el plenario, se observa que los  accionantes presentaron el avaluó comercial de los inmuebles  embargados y la liquidación del crédito el 1º y 22  de octubre de 2020, sin que la autoridad judicial atacada haya  realizado actuación alguna.  

3.1.  Frente a ello, con relación a la presunta mora en que habría  incurrido la célula Judicial atacada, se advierte que dicha  autoridad mediante escrito allegado indicó que tomó  posesión como titular del despacho el 22 de abril de 2021, e  informó lo siguiente:  

«Por  parte de los titulares de los Juzgados 1°, 2° y 3°  Civiles Circuito Ejecución Sentencias de Medellín se  dispuso remitir el total de 759 procesos, esto es 253 expedientes por  cada uno de sus pares, conforme a lo expuesto en la parte motiva de  este acto, de los cuales el 90% de estos tenían trámite  pendiente por resolver, inclusive desde el año 2020, con  múltiples peticiones, puntualizando que en la actualidad aún  hay expedientes que fueron enviados incompletos y que no ha sido  posible que se remitan en su integridad».  

Igualmente,  hizo referencia a la gestión realizada por el Juzgado, al  señalar que: «prácticamente  en siete meses contados a partir de la recepción de los  procesos se emitieron 830 providencias, esto es, con trámite  pendiente y 181 de autos de cúmplase avocando conocimiento,  ello sin contar las providencias constitucionales y los trámites  administrativos para el funcionamiento del juzgado».  

En  lo tocante con el caso en concreto, resaltó que «dicho  proceso cuenta con 12 cuadernos, más de 2.000 folios que se  deben estudiar para realizarle el control de legalidad que  corresponde, y que por cierto ya había sido objeto de varios  reportes de impulsos procesales, recursos de reposición y  apelación contra las decisiones proferidas por el operador  judicial».  

Adicionalmente,  resaltó que en virtud del programa de digitalización de  expedientes que inició el 22 de junio de 2021:  

«…el  contratista encargado para digitalizar los expedientes a la fecha no  ha devuelto los procesos digitalizados (tal y como puede constar en  la consulta de procesos de la rama judicial, en la casilla de  “ubicación del expediente”) de conformidad con el  protocolo estipulado por el Consejo Superior de la Judicatura, a  pesar de haberse realizado constantes reuniones y solicitudes de  entrega de estos para dar el trámite expedito que merece cada  usuario, el despacho ha funcionado de manera anormal solicitando al  contratista los expedientes por lo menos escaneados, teniendo  capacidad de entregarnos aproximadamente 20 procesos semanales. De  los cuales se tienen como criterios para su trámite el decreto  de medidas cautelares y las solicitudes, de las más antiguas a  las más recientes».  

Por  otro lado, la empresa contratista Procesos y Servicios S.A.S., en  conjunto Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial Medellín –  Antioquia el 12 de noviembre mediante circular DESAJMEC21-160,  entregaron un visor de los procesos digitalizados, pero antes de la  aprobación final de estos el despacho debe revisar cada  proceso determinando si cumplen o no con los protocolos estipulados,  encontrando un sinnúmeros de inconsistencias y errores, que no  permiten aún la entrega de los expedientes».  

4.  En razón de lo anterior, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa Judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automáticamente ante el incumplimiento de los  términos legales por parte del Juez de conocimiento.  

Sobre  esta temática, la sala, en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad.  2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas»  (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre  otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de  2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).  

Por  supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador  atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos  ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a  circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.  

5.  Por lo expuesto, se reafirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

2          Folio 1-2.          Anexo 14Respuesta Tutela 2021 00610.pdf  

3          Folio 1-3.          Anexo 12Pronunciamiento.pdf      

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