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STC536-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC536-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01718-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Claribel León Gaitán frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito de Granada, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de las garantías esenciales a la dignidad humana, igualdad, petición, trabajo, «reten social», «estabilidad laboral reforzada», «derechos de los niños», salud y «seguridad social», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.
Solicitó, entonces, se acceda a las pretensiones que planteó en la primigenia demanda de tutela.
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. El 15 de julio de 2021 el ad-quem encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 26 de mayo anterior por el a-quo convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por la accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Secretaría de Educación del Meta, autoridades a las cuales criticó que no la reubicaran tras desvincularla del cargo de docente que hace varios años ocupaba en provisionalidad, ante el nombramiento en el mismo de una persona en propiedad, de la respectiva lista de elegibles.
2.2. La actora, en lo medular, se dolió de que los juzgadores encausados no realizaron un estudio adecuado de su caso, inobservaron su condición de sujeto de especial protección por ser madre cabeza de familia con «patologías o enfermedades de base graves», lo que demandaba el reconocimiento de su estabilidad laboral reforzada, imponía la revocatoria de los referidos fallos, con la consecuente orden de reubicación laboral a su favor.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó declarar: «1. La improcedencia de la presente acción constitucional, toda vez que No existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante por parte de esa Comisión… 2. La figura Jurídica de la Temeridad. 3. La Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de [esa] Comisión».
2. El Juzgado Penal del Circuito de Granada pidió su desvinculación de este trámite constitucional por «inexistencia de cualquier acción u omisión que viole o amenace violar derecho fundamental alguno o garantías constitucionales».
3. La Secretaría de Educación del Meta rogó «se nieguen las pretensiones de la accionante, máxime cuando ya existe pronunciamiento de los diferentes despacho[s] judiciales, pese a que manifiesta hacer valer otros derechos, en la presente tutela, no es lógico ni permitido utilizar este mecanismo para lograr su cometido a como d[é] lugar, tan solo porque no se encuentra a gusto con lo decidido en fallos anteriores, momento en el cual se le concedió su derecho a impugnar lo allí decidido».
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó remitirse «a la motivación consignada en la decisión del… (15) de julio del año en curso [se refiere al 2021] y adicionalmente, …que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a León Gaitán, máxime cuando pretende convertir la presente acción… en una tercera instancia, al plantear cuestionamientos al fallo emitido por [esa] Sala, que precisamente, fueron objeto de análisis al momento de resolver la impugnación en dicha acción de tutela, en la que en esencia, invoca las mismas pretensiones (sic)».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje, sumado al hecho que está pendiente de definirse, por la Corte Constitucional, si escoge o no ese asunto para revisión.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que en este caso era procedente el reclamo, a pesar de la formulación previa de una acción del mismo linaje, porque «el Estado[,] hasta la presente, no se ha pronunciado sobre la vulneración de los derechos fundamentales» alegados, siendo inviable que se le niegue la protección bajo meros formalismos, pasando por alto su condición de sujeto de especial protección por parte del Estado, dado el «hecho de ser mujer y madre cabeza de familia con hijos menores a cargo y con tratamientos médicos pendientes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2.1. Al respecto, la Corte Constitucional en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01, manifestó:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (criterio reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016, 21 ene., rad. 2015-03107).
Por el mismo rumbo, también respecto de la protección constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha considerado que:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo (la que efectivamente se agotó en el asunto fustigado, donde la decisión de primer grado también fue contraria al querer de la accionante) y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro juez tutelar.
De modo que la petición aquí elevada por Claribel León Gaitán no podrá ser atendida, pues aún goza de la instancia de la eventual revisión ante la Corte Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí donde debe acudir.
Al respecto esa Corporación ha explicado que:
La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
2.2. Nótese, en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional para que se abra paso la protección, pues sumado a que el asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de «una situación de fraude» sino la disparidad de entendimiento de la quejosa entre lo razonado por las autoridades acusadas en contraposición con su postura y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos que no accedieron a su ruego, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó).
Al respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó que:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (se destacó – CC SU-627/15).
3. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE