STC536 2022

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STC536-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC536-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-01718-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Claribel León  Gaitán frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2021 por  la Sala de Casación Penal de esta Corte, que no accedió  a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el  Juzgado Penal del Circuito de Granada, a cuyo trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  la protección de las garantías esenciales a la dignidad  humana, igualdad, petición, trabajo, «reten  social»,  «estabilidad  laboral reforzada»,  «derechos  de los niños»,  salud y «seguridad  social»,  presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al  denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.  

Solicitó,  entonces, se acceda a las pretensiones que planteó en la  primigenia demanda de tutela.  

2.        La  siguiente es la situación fáctica relevante para  definir el presente caso:  

2.1.        El  15 de julio de 2021 el ad-quem  encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 26 de mayo  anterior por el a-quo  convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por la  accionante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNSC y la Secretaría de Educación del Meta, autoridades  a las cuales criticó que no la reubicaran tras desvincularla  del cargo de docente que hace varios años ocupaba en  provisionalidad, ante el nombramiento en el mismo de una persona en  propiedad, de la respectiva lista de elegibles.  

2.2.        La  actora, en lo medular, se dolió de que los juzgadores  encausados no realizaron un estudio adecuado de su caso, inobservaron  su condición de sujeto de especial protección por ser  madre cabeza de familia con «patologías  o enfermedades de base graves»,  lo que demandaba el reconocimiento de su estabilidad laboral  reforzada, imponía la revocatoria de los referidos fallos, con  la consecuente orden de reubicación laboral a su favor.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó declarar: «1.  La improcedencia de la presente acción constitucional, toda  vez que No existe vulneración alguna a los derechos  fundamentales del accionante por parte de esa Comisión…  2. La figura Jurídica de la Temeridad. 3. La Falta de  legitimación en la causa por pasiva respecto de [esa]  Comisión».  

2.        El Juzgado  Penal del Circuito de Granada pidió su desvinculación  de este trámite constitucional por «inexistencia  de cualquier acción u omisión que viole o amenace  violar derecho fundamental alguno o garantías  constitucionales».  

3.        La Secretaría  de Educación del Meta rogó «se  nieguen las pretensiones de la accionante, máxime cuando ya  existe pronunciamiento de los diferentes despacho[s] judiciales, pese  a que manifiesta hacer valer otros derechos, en la presente tutela,  no es lógico ni permitido utilizar este mecanismo para lograr  su cometido a como d[é] lugar, tan solo porque no se encuentra  a gusto con lo decidido en fallos anteriores, momento en el cual se  le concedió su derecho a impugnar lo allí decidido».  

4.        La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio indicó  remitirse «a  la motivación consignada en la decisión del…  (15) de julio del año en curso [se refiere al 2021] y  adicionalmente, …que no se ha vulnerado derecho fundamental  alguno a León Gaitán, máxime cuando pretende  convertir la presente acción… en una tercera instancia,  al plantear cuestionamientos al fallo emitido por [esa] Sala, que  precisamente, fueron objeto de análisis al momento de resolver  la impugnación en dicha acción de tutela, en la que en  esencia, invoca las mismas pretensiones (sic)».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se  formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del  mismo linaje, sumado al hecho que está pendiente de definirse,  por la Corte Constitucional, si escoge o no ese asunto para revisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  resaltó que en este caso era procedente el reclamo, a pesar de  la formulación previa de una acción del mismo linaje,  porque «el  Estado[,] hasta la presente, no se ha pronunciado sobre la  vulneración de los derechos fundamentales»  alegados, siendo inviable que se le niegue la protección bajo  meros formalismos, pasando por alto su condición de sujeto de  especial protección por parte del Estado, dado el «hecho  de ser mujer y madre cabeza de familia con hijos menores a cargo y  con tratamientos médicos pendientes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

El  planteamiento anterior se aplica en «una  medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida  por un juez constitucional como epílogo del trámite de  amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral  infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo»  (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad.  2008-01018-00).  

2.1.        Al  respecto, la Corte Constitucional  en fallo T-353/12, reiterando lo afirmado en la SU-1219/01,  manifestó:  

…la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación  unificó su posición frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulación de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la  naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría  que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede  tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que  también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (criterio  reiterado por esta Corte en CSJ STC178-2016,  21 ene., rad. 2015-03107).  

Por  el mismo rumbo, también respecto de la protección  constitucional de cara a decisiones de igual linaje, la Sala ha  considerado que:  

Resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ STC, 21 feb 2011, rad. 2010-00723-00; y CSJ STC178, 21 ene.  2016, rad. 2015-03107).  

Bajo  esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tiene dos  mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir  una sentencia de tutela, el primero es la impugnación frente a  la dictada por el a-quo  (la  que efectivamente se agotó en el asunto fustigado, donde la  decisión de primer grado también fue contraria al  querer de la accionante)  y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte  Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra  oportunidad para que se examine una decisión tomada por otro  juez tutelar.  

De  modo que la petición aquí elevada por Claribel León  Gaitán no podrá ser atendida, pues aún goza de  la instancia de la eventual revisión ante la Corte  Constitucional para exponer sus inconformidades, por lo que es allí  donde debe acudir.  

Al  respecto esa Corporación ha explicado que:  

La  Constitución misma previó un proceso especial contra  cualquier falta de protección de los derechos fundamentales:  la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los  jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela.  Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del  sistema jurídico por el órgano constitucional encargado  de salvaguardar la supremacía de la Constitución  (Negrilla  fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación  en CSJ STC178, 21 en. 2016).  

2.2.        Nótese,  en todo caso, que aquí no se dan los supuestos de la sentencia  SU-627/15 del máximo órgano patrio en lo constitucional  para que se abra paso la protección, pues sumado a que el  asunto no ha sido excluido de revisión, lo cierto es que, en  verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de  «una  situación de fraude»  sino  la disparidad de entendimiento de la quejosa entre lo razonado por  las autoridades acusadas en contraposición con su postura  y,  en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos que no  accedieron a su ruego,  por una mera diferencia de criterio, sin  que, se itera, «se  demuestre de manera clara  y suficiente,  que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue  producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit)»  (se destacó).  

Al  respecto, pertinente es recordar que en la referida sentencia de  unificación de la Corte Constitucional se exteriorizó  que:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii)  se demuestre de manera clara y suficiente,  que  la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional  (se destacó – CC SU-627/15).  

3.        Así  las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado,  en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones  a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo  que impone  respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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