STC535 2022

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STC535-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC535-2022  

Radicación n°.  23001-22-14-000-2021-00266-01  

(Aprobado en sesión  virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, que negó la acción de tutela promovida  por María  Elena Villamil Flórez contra los Juzgados Civil del Circuito y  Primero Promiscuo Municipal de Lorica.  Al trámite se  dispuso vincular a la  fundación Fundamcol.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora  reclamó la protección de sus derechos fundamentales  de acceso a la administración de justicia, debido proceso,  tutela judicial efectiva, igualdad  y «prevalencia  del derecho sustancial»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas,  en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00064-00.  

2.  De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran  en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica  relevante:  

2.1.  La  accionante formuló demanda ejecutiva singular en contra de la  fundación Fundamcol, asunto que correspondió por  reparto al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Lorica, que libró mandamiento de pago  el 2  de febrero de 20121.  

2.2.  El 1º de junio de 2017, la parte actora solicitó la  medida cautelar de embargo y secuestro de «los  derechos derivados de la posesión material que el demandado  tiene sobre el automotor de placas DCJ376 BOGOTA»,  indicado que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que dicho  bien estaba en «posesión  material del demandado»2,  petición que fue aceptada, mediante  auto de 31 de octubre de 20173,  que decretó el secuestro del vehículo.  

2.3.  La propietaria inscrita del citado automotor pidió declarar la  ilegalidad de la providencia4,  allegando la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición  a su nombre, solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento  el 1º de marzo de 20185.  

2.4.  Contra esa decisión, la tercera interesada formuló los  recursos de reposición y, en subsidio de apelación,  alegando, entre otros, que:  

«no  hay prueba alguna (como por ejemplo: declaración jurada u otra  que legalmente sea pertinente) que indique que FUNDAMCIOL (sic) es la  que ejerce la posesión material sobre el vehículo  automotor objeto de debate.  

Lo  que sí existe en el plenario es una manifestación del  despacho en el sentido de que ‘no puede el propietario que no  ejerce posesión sobre el bien objeto del secuestro, oponerse a  la medida cautelar’, es decir, que mi poderdante no ejerce la  posesión material sobre el bien materia mueble de debate, sin  tener como fundamentarla, ya que tampoco hay prueba en este  aspecto»6.  

2.5.  El 1º de agosto de 20187,  el operador judicial dispuso no reponer la decisión y conceder  la alzada.  

2.6.  El 22 de octubre de 20188,  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó el auto de 1º  de marzo de 2018 y ordenó «levantar  la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo  marca Kia, de placas DCJ 376, (…) de propiedad de la señora  Sandra Lorena Solipa Henao (…)»,  en razón a que se trataba de un bien sujeto a registro frente  al que se dispuso el secuestro sin existir orden previa de embargo y  a que el demandado en el juicio ejecutivo no era el propietario del  vehículo.  

2.7.   La ahora tutelante formuló, el 6 de febrero de 20209,  nueva petición de embargo y secuestro «de  los derechos derivados de la posesión material que el  demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376»,  reiterando que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que el bien  estaba bajo la posesión de aquel, medida cautelar que el  Despacho de primera instancia se abstuvo de decretar, mediante  proveído del 27 de febrero de 202010,  confirmado en reposición el 28 de septiembre de 202011,  en consideración a que la misma solicitud ya había sido  negada previamente por el superior y a que, aunque la actora alegaba  que el ejecutado detentaba la posesión del vehículo, la  propietaria del mismo, aportando la respectiva tarjeta de propiedad,  se oponía a esa afirmación.  

2.8.  El 10 de noviembre de 202112,  el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó el auto  atacado.  

3.  Al respecto, la accionante señaló que «La  tesis sostenida tanto en primera como segunda instancia para negar la  medida de embargo de la posesión sobre bien inmueble  consagrado en el art 593/3 CGP, es abiertamente desacertada y  constitutiva por tanto en vías de hecho».   Afirmó  que «se  configuran el defecto sustantivo atribuible al fallador, toda vez que  deja de aplicar la norma del art 593/3 CGP»,  así  como los artículos 11 del mismo estatuto procesal y 665 y 2488  del Código Civil.  

Argumentó  que lo pretendido era embargar la posesión del vehículo  y no la propiedad y que, para ello, «el  legislador no previo que para su decreto el juez tenga que entrar a  valorar aspectos subjetivos de la condición del que posee  materialmente el bien mueble».  

Conforme  a lo expuesto, instó que se  «revoque  o deje sin efecto las providencias judiciales señaladas de  estar afectadas seriamente en verdaderas vías de hecho, como  lo es la providencia fechada el 10/11/2021, confirmatoria del auto  calendado 27/02/2020 que negó medida cautelar y en su defecto  se disponga lo que en derecho corresponda».  

            

II. LA          RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El Juzgado Civil  del Circuito de Lorica allegó copia digital del expediente del  proceso ejecutivo con radicado 2012-0006413.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la  misma solicitud (folio 11 cuaderno de medidas), ya había hecho  tránsito dentro del proceso años atrás, siendo  resuelta favorablemente por el despacho de primer grado mediante  proveído de fecha 31 de octubre de 2017, no obstante, contra  esta decisión se elevó mediante apoderado judicial  solicitud de ilegalidad del auto por parte de la tercera interesada,  solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante proveído  de fecha 01 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida y,  mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado  Civil del Circuito de Lorica revocó el auto que había  negado la ilegalidad del proveído de fecha 31 de octubre de  2017, en este sentido, el embargo del bien mueble que había  sido ordenado quedó sin efectos».  

Frente a la  petición posterior aclaró que «no  encuentra la Sala supuestos facticos o jurídicos diferentes  con la primera solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2017 (ver  fl.11 del cuaderno de medidas)»  y,  por  tanto,  «el  estado de cosas debe per se mantenerse, en el sentido que no tendría  lógica, ni atendería los principios de razonabilidad  decretar una medida cautelar que indefectiblemente correrá con  la suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente  quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece  documentado en el expediente, pueda oponerse».  

Por  último, precisó que «no  encuentra la Sala que los razonamientos en los cuales se basaron los  jueces accionados para negar la medida cautelar, sean abiertamente  arbitrarios o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico,  dichos razonamientos esbozados en las providencias denunciadas, no se  apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora, quien manifestó que «Olvida  el juez de tutela que en tratándose de medidas cautelares, no  es dable hablar de cosa juzgada, lo que permite que ellas puedan ser  solicitadas por más de una vez, sin ser esa razón,  -segunda petición-, motivo suficiente, para negarse su  decreto».  

Dijo,  además, que «El  colegiado de lo constitucional (…)  pasa por alto que la medida negada no recae sobre propiedad, sino  sobre derechos que derivan de la posesión material sobre el  bien mueble y segundo que no puede basar su decisión sobre  supuestos meramente subjetivos como es suponer que ‘pueda  oponerse’, peor aún que, convalida decisiones, con  conocimiento de causa y siendo consiente que la medida negada es  legalmente procedente».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el presente asunto, la accionante reprocha la providencia de 11 de  noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil  del Circuito de Lorica,  confirmatoria del auto de 27 de febrero de 2020, que se abstuvo de  decretar la medida cautelar requerida,  consistente  en «EL  EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos derivados de la posesión  material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ  376».  

2.  En  primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción  de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y  decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de  interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo  excepcional se quebrantarían los principios de seguridad  jurídica,  autonomía e independencia de los jueces; en  ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo  excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación  o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los  tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional  actúe con el propósito de conjurar o prevenir el  agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las  partes o intervinientes en el proceso.  

3. Ahora, en  relación con lo debatido, se observa que el Juzgado Promiscuo  de Lorica se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo y  secuestro de los derechos posesorios sobre el vehículo  referido, argumentando que la misma petición había  sido negada previamente por el superior, sin evidenciarse cambios en  la situación fáctica  o jurídica del bien desde que se resolvió la primera  solicitud  y en razón a que, aunque la ejecutante -ahora tutelante-  alegaba que el ejecutado detentaba la posesión del vehículo,  la propietaria del bien, aportando la respectiva tarjeta de  propiedad, se oponía a esa afirmación14.  

Por  su parte, al resolver la alzada,  el Despacho de segunda instancia consideró, en primer lugar,  que le asistía razón al a  quo,  al manifestar que «la  petición de medida cautelar de derechos derivados de la  posesión ya fue resuelta inclusive por el superior, no siendo  admisible una nueva discusión sobre aspectos ya debatidos,  máxime cuando las circunstancias fácticas no han  variado».  

De  otro lado, esgrimió que, «Si  bien es cierto los bienes del deudor son la prenda de garantía  de los acreedores y que en algunos eventos se autoriza el embargo de  la posesión, frente a la situación concreta dicha  medida resulta improcedente, atendiendo que el bien sobre el que  recae la petición es un automotor, bien sujeto a registro ante  la respectiva autoridad de tránsito, y como tal debe atenderse  lo estatuido en el numeral 1º del artículo 593 del Código  General del Proceso, que ordena frente a bienes sujetos a registro la  comunicación a la autoridad competente de llevar el registro».  

Y  señaló que, «si  lo que pretende la parte recurrente es que se autorice la posesión  del automotor de placas DCJ-376, debe decirse que ello física  y materialmente resulta improcedente, en la medida en que de acceder  a una medida de esa estirpe, sobrevendrían situaciones  insalvables como de luego avaluar la posesión de manera  independiente del dominio, y de manera posterior rematarse la  posesión del vehículo separada del derecho de dominio  de dicho automotor, aspectos que materialmente no tendrían  solución».  

Adicionalmente  y en concreto sobre el embargo de los derechos de la posesión  material que la ejecutante afirmaba estaban en cabeza del accionado,  precisó que «la  determinación de la posesión en un vehículo  tendría que estar plenamente acreditada, puesto que en esta  clase de bienes existen la configuración de múltiples  situaciones derivadas de la misma naturaleza de dichos bienes, que no  permiten establecer con claridad si quien conduce un determinado  vehículo o lo tiene en su poder físicamente, es un  tenedor, un arrendatario, un mandatario, un poseedor, o inclusive a  título de préstamo gratuito como acontece entre  personas conocidas con grado de amistad».  

Con base en los  anteriores argumentos, la autoridad del  Circuito de Lorica coligió  que  la  decisión atacada era razonable  y, por tanto, debía confirmarla.  

4. En ese orden,  se observa que las autoridades judiciales convocadas motivaron  razonadamente la negativa a embargar «los  derechos derivados de la posesión material que el demandado  tiene sobre el automotor de placas DCJ 376»,  en consideración a que dicho asunto ya había sido  definido en el proceso, incluso por el superior, sin que se  evidenciaran cambios en la situación fáctica o jurídica  del bien, por  lo que concluyeron que no era admisible volver a discutir aspectos ya  estudiados en el trámite.  

Adicionalmente, el  operador judicial de primera instancia puso de presente que la  propietaria del vehículo había comparecido al proceso  oponiéndose a que la posesión de aquél la  ostentara el demandado,  aspecto  que precisó el superior al indicar que los automotores eran  bienes sujetos a registro y que la posesión de estos se debía  acreditar.  

4.1. Así  las cosas, se sigue que las determinaciones adoptadas en el proceso  debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida,  se sustentaron razonadamente en las actuaciones surtidas en el  trámite, así como en las evidencias allegadas y, por  tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni  manifiestamente alejadas del ordenamiento legal.  

En ese sentido,  esta Corporación ha sostenido,  de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01);  y, de otro,  que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

4.2. De acuerdo  con lo discurrido, en el sub  judice se  observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado  por los operadores judiciales -en desarrollo del ejercicio normal de  las facultades y amparados en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

5. Por lo  anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado, que  negó la salvaguarda invocada.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cuaderno principal, folio 16. Proceso ejecutivo.  

2          Cuaderno medidas cautelares, folio 16.  

3          Ibidem, folio          17.  

4          Cuaderno apelación auto, folios 8 a 12.  

5          Ibidem,          folios 22 a 26.  

6          Ibidem,          folios 27-29.  

7          Ibidem,          folios 42 a 44.  

8          Ibidem,          folios 45 y 46.  

9          Cuaderno medidas cautelares, folio 19.  

10          Ibidem,          folios 20-21.  

11          Archivo 04Auto niega recurso de reposición y concede          apelación.  

12          02Demanda.pdf, folios 7 a 9.  

13          Según consta          en el informe de 26 de noviembre de 2021. Documento 12. Expediente          de tutela.  

14          Ver          auto del 28 de septiembre de 2020, que negó la reposición          del proveído del 27 de febrero de 2020.  

      

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