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STC535-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC535-2022
Radicación n°. 23001-22-14-000-2021-00266-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la acción de tutela promovida por María Elena Villamil Flórez contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Lorica. Al trámite se dispuso vincular a la fundación Fundamcol.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, igualdad y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas, en el proceso ejecutivo con radicado 2012-00064-00.
2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:
2.1. La accionante formuló demanda ejecutiva singular en contra de la fundación Fundamcol, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, que libró mandamiento de pago el 2 de febrero de 20121.
2.2. El 1º de junio de 2017, la parte actora solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro de «los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ376 BOGOTA», indicado que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que dicho bien estaba en «posesión material del demandado»2, petición que fue aceptada, mediante auto de 31 de octubre de 20173, que decretó el secuestro del vehículo.
2.3. La propietaria inscrita del citado automotor pidió declarar la ilegalidad de la providencia4, allegando la tarjeta de propiedad y el certificado de tradición a su nombre, solicitud que fue negada por el Juzgado de conocimiento el 1º de marzo de 20185.
2.4. Contra esa decisión, la tercera interesada formuló los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, alegando, entre otros, que:
«no hay prueba alguna (como por ejemplo: declaración jurada u otra que legalmente sea pertinente) que indique que FUNDAMCIOL (sic) es la que ejerce la posesión material sobre el vehículo automotor objeto de debate.
Lo que sí existe en el plenario es una manifestación del despacho en el sentido de que ‘no puede el propietario que no ejerce posesión sobre el bien objeto del secuestro, oponerse a la medida cautelar’, es decir, que mi poderdante no ejerce la posesión material sobre el bien materia mueble de debate, sin tener como fundamentarla, ya que tampoco hay prueba en este aspecto»6.
2.5. El 1º de agosto de 20187, el operador judicial dispuso no reponer la decisión y conceder la alzada.
2.6. El 22 de octubre de 20188, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó el auto de 1º de marzo de 2018 y ordenó «levantar la medida cautelar de secuestro que pesa sobre el vehículo marca Kia, de placas DCJ 376, (…) de propiedad de la señora Sandra Lorena Solipa Henao (…)», en razón a que se trataba de un bien sujeto a registro frente al que se dispuso el secuestro sin existir orden previa de embargo y a que el demandado en el juicio ejecutivo no era el propietario del vehículo.
2.7. La ahora tutelante formuló, el 6 de febrero de 20209, nueva petición de embargo y secuestro «de los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376», reiterando que denunciaba, bajo la gravedad de juramento, que el bien estaba bajo la posesión de aquel, medida cautelar que el Despacho de primera instancia se abstuvo de decretar, mediante proveído del 27 de febrero de 202010, confirmado en reposición el 28 de septiembre de 202011, en consideración a que la misma solicitud ya había sido negada previamente por el superior y a que, aunque la actora alegaba que el ejecutado detentaba la posesión del vehículo, la propietaria del mismo, aportando la respectiva tarjeta de propiedad, se oponía a esa afirmación.
2.8. El 10 de noviembre de 202112, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica confirmó el auto atacado.
3. Al respecto, la accionante señaló que «La tesis sostenida tanto en primera como segunda instancia para negar la medida de embargo de la posesión sobre bien inmueble consagrado en el art 593/3 CGP, es abiertamente desacertada y constitutiva por tanto en vías de hecho». Afirmó que «se configuran el defecto sustantivo atribuible al fallador, toda vez que deja de aplicar la norma del art 593/3 CGP», así como los artículos 11 del mismo estatuto procesal y 665 y 2488 del Código Civil.
Argumentó que lo pretendido era embargar la posesión del vehículo y no la propiedad y que, para ello, «el legislador no previo que para su decreto el juez tenga que entrar a valorar aspectos subjetivos de la condición del que posee materialmente el bien mueble».
Conforme a lo expuesto, instó que se «revoque o deje sin efecto las providencias judiciales señaladas de estar afectadas seriamente en verdaderas vías de hecho, como lo es la providencia fechada el 10/11/2021, confirmatoria del auto calendado 27/02/2020 que negó medida cautelar y en su defecto se disponga lo que en derecho corresponda».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Civil del Circuito de Lorica allegó copia digital del expediente del proceso ejecutivo con radicado 2012-0006413.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda impetrada, por considerar que «la misma solicitud (folio 11 cuaderno de medidas), ya había hecho tránsito dentro del proceso años atrás, siendo resuelta favorablemente por el despacho de primer grado mediante proveído de fecha 31 de octubre de 2017, no obstante, contra esta decisión se elevó mediante apoderado judicial solicitud de ilegalidad del auto por parte de la tercera interesada, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante proveído de fecha 01 de marzo de 2018, decisión que fue recurrida y, mediante proveído de fecha 22 de octubre de 2018, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica revocó el auto que había negado la ilegalidad del proveído de fecha 31 de octubre de 2017, en este sentido, el embargo del bien mueble que había sido ordenado quedó sin efectos».
Frente a la petición posterior aclaró que «no encuentra la Sala supuestos facticos o jurídicos diferentes con la primera solicitud presentada en fecha 01 de junio de 2017 (ver fl.11 del cuaderno de medidas)» y, por tanto, «el estado de cosas debe per se mantenerse, en el sentido que no tendría lógica, ni atendería los principios de razonabilidad decretar una medida cautelar que indefectiblemente correrá con la suerte de la primera solicitud, es decir, implica que nuevamente quien ostenta la calidad de propietario del bien mueble, como aparece documentado en el expediente, pueda oponerse».
Por último, precisó que «no encuentra la Sala que los razonamientos en los cuales se basaron los jueces accionados para negar la medida cautelar, sean abiertamente arbitrarios o manifiestamente alejados del ordenamiento jurídico, dichos razonamientos esbozados en las providencias denunciadas, no se apartan ostensiblemente del ordenamiento jurídico».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora, quien manifestó que «Olvida el juez de tutela que en tratándose de medidas cautelares, no es dable hablar de cosa juzgada, lo que permite que ellas puedan ser solicitadas por más de una vez, sin ser esa razón, -segunda petición-, motivo suficiente, para negarse su decreto».
Dijo, además, que «El colegiado de lo constitucional (…) pasa por alto que la medida negada no recae sobre propiedad, sino sobre derechos que derivan de la posesión material sobre el bien mueble y segundo que no puede basar su decisión sobre supuestos meramente subjetivos como es suponer que ‘pueda oponerse’, peor aún que, convalida decisiones, con conocimiento de causa y siendo consiente que la medida negada es legalmente procedente».
V. CONSIDERACIONES
1. En el presente asunto, la accionante reprocha la providencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, confirmatoria del auto de 27 de febrero de 2020, que se abstuvo de decretar la medida cautelar requerida, consistente en «EL EMBARGO Y SECUESTRO de los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376».
2. En primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya propuestos y decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de interpretarse de esa manera las reglas que regulan este mecanismo excepcional se quebrantarían los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia de los jueces; en ese orden, la jurisprudencia constitucional ha considerado que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los tutelantes, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. Ahora, en relación con lo debatido, se observa que el Juzgado Promiscuo de Lorica se abstuvo de decretar la medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos posesorios sobre el vehículo referido, argumentando que la misma petición había sido negada previamente por el superior, sin evidenciarse cambios en la situación fáctica o jurídica del bien desde que se resolvió la primera solicitud y en razón a que, aunque la ejecutante -ahora tutelante- alegaba que el ejecutado detentaba la posesión del vehículo, la propietaria del bien, aportando la respectiva tarjeta de propiedad, se oponía a esa afirmación14.
Por su parte, al resolver la alzada, el Despacho de segunda instancia consideró, en primer lugar, que le asistía razón al a quo, al manifestar que «la petición de medida cautelar de derechos derivados de la posesión ya fue resuelta inclusive por el superior, no siendo admisible una nueva discusión sobre aspectos ya debatidos, máxime cuando las circunstancias fácticas no han variado».
De otro lado, esgrimió que, «Si bien es cierto los bienes del deudor son la prenda de garantía de los acreedores y que en algunos eventos se autoriza el embargo de la posesión, frente a la situación concreta dicha medida resulta improcedente, atendiendo que el bien sobre el que recae la petición es un automotor, bien sujeto a registro ante la respectiva autoridad de tránsito, y como tal debe atenderse lo estatuido en el numeral 1º del artículo 593 del Código General del Proceso, que ordena frente a bienes sujetos a registro la comunicación a la autoridad competente de llevar el registro».
Y señaló que, «si lo que pretende la parte recurrente es que se autorice la posesión del automotor de placas DCJ-376, debe decirse que ello física y materialmente resulta improcedente, en la medida en que de acceder a una medida de esa estirpe, sobrevendrían situaciones insalvables como de luego avaluar la posesión de manera independiente del dominio, y de manera posterior rematarse la posesión del vehículo separada del derecho de dominio de dicho automotor, aspectos que materialmente no tendrían solución».
Adicionalmente y en concreto sobre el embargo de los derechos de la posesión material que la ejecutante afirmaba estaban en cabeza del accionado, precisó que «la determinación de la posesión en un vehículo tendría que estar plenamente acreditada, puesto que en esta clase de bienes existen la configuración de múltiples situaciones derivadas de la misma naturaleza de dichos bienes, que no permiten establecer con claridad si quien conduce un determinado vehículo o lo tiene en su poder físicamente, es un tenedor, un arrendatario, un mandatario, un poseedor, o inclusive a título de préstamo gratuito como acontece entre personas conocidas con grado de amistad».
Con base en los anteriores argumentos, la autoridad del Circuito de Lorica coligió que la decisión atacada era razonable y, por tanto, debía confirmarla.
4. En ese orden, se observa que las autoridades judiciales convocadas motivaron razonadamente la negativa a embargar «los derechos derivados de la posesión material que el demandado tiene sobre el automotor de placas DCJ 376», en consideración a que dicho asunto ya había sido definido en el proceso, incluso por el superior, sin que se evidenciaran cambios en la situación fáctica o jurídica del bien, por lo que concluyeron que no era admisible volver a discutir aspectos ya estudiados en el trámite.
Adicionalmente, el operador judicial de primera instancia puso de presente que la propietaria del vehículo había comparecido al proceso oponiéndose a que la posesión de aquél la ostentara el demandado, aspecto que precisó el superior al indicar que los automotores eran bienes sujetos a registro y que la posesión de estos se debía acreditar.
4.1. Así las cosas, se sigue que las determinaciones adoptadas en el proceso debatido, independientemente de que la postura sea o no compartida, se sustentaron razonadamente en las actuaciones surtidas en el trámite, así como en las evidencias allegadas y, por tanto, no se vislumbra que sean abiertamente arbitrarias ni manifiestamente alejadas del ordenamiento legal.
En ese sentido, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
4.2. De acuerdo con lo discurrido, en el sub judice se observa que existe una disparidad de criterios entre lo considerado por los operadores judiciales -en desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta, de mejor forma, a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. Por lo anteriormente expuesto, se ratificará el fallo impugnado, que negó la salvaguarda invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Cuaderno principal, folio 16. Proceso ejecutivo.
2 Cuaderno medidas cautelares, folio 16.
3 Ibidem, folio 17.
4 Cuaderno apelación auto, folios 8 a 12.
5 Ibidem, folios 22 a 26.
6 Ibidem, folios 27-29.
7 Ibidem, folios 42 a 44.
8 Ibidem, folios 45 y 46.
9 Cuaderno medidas cautelares, folio 19.
10 Ibidem, folios 20-21.
11 Archivo 04Auto niega recurso de reposición y concede apelación.
12 02Demanda.pdf, folios 7 a 9.
13 Según consta en el informe de 26 de noviembre de 2021. Documento 12. Expediente de tutela.
14 Ver auto del 28 de septiembre de 2020, que negó la reposición del proveído del 27 de febrero de 2020.