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STC534-2022
Magistrado Ponente
STC534-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2021-00722-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Yoleida Soto Medina y Julio Abel Torres Espinosa contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citados los intervinientes en la salvaguarda radicada bajo el n° 2021-00330.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada al no tramitar el incidente de desacato propuesto dentro del asunto antes referido.
2. En síntesis, expusieron que como consecuencia de la acción de tutela que promovieron contra la Secretaría de Hacienda de Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, «mediante sentencia del 2 de agosto de 2021 (…), el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cartagena amparó nuestros derechos fundamentales de petición y debido proceso», ordenando a los accionados «dar respuesta de fondo, de manera completa y concreta» a la peticiones por ellos elevadas en relación con «descuentos por intereses de mora», y «aclaración y corrección respecto del área construida» de un predio.
Que «el 1° de septiembre de 2021 promovimos un incidente de desacato contra las entidades en mención “con el fin de obtener el cumplimiento pleno, efectivo y de manera integral de las órdenes impartidas en el fallo de tutela”, [empero], el 17 de septiembre de 2021, en vista de que el despacho no se había pronunciado (…), solicitamos su impulso procesal», pretensión que reiteraron «el 13 de octubre de 2021». No obstante, «hoy 23 de noviembre de 2021 estamos próximos a cumplir más de tres (3) meses de haber formulado el incidente de desacato sin contar con un pronunciamiento por parte del despacho accionado», lo que conlleva una vulneración a las prerrogativas invocadas «pues contamos con un fallo de tutela cuyos efectos hasta ahora son nugatorios e ilusorios».
3. Pretenden que, a través de esta vía, se proceda a «ordenar al despacho judicial que de forma inmediata dé el trámite correspondiente al incidente de desacato presentado el pasado 1 de septiembre de 2021».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. El secretario del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, informó que «debido al cúmulo de trabajo y el cambio de juez el día 30 de septiembre de 2021 (…), el presente incidente no había podido ser tramitado, sin embargo y debido a la premura del mismo, se le dio trámite urgente y ya fue dictado el respectivo auto y enviado los oficios a las partes y entidades accionadas para su conocimiento y notificación», y en razón a lo anterior, solicitó «tener como hecho superado el mismo».
2. La Procuradora 115 Judicial de Familia de esa ciudad, manifestó que como «no ha tenido acceso al expediente (…), de no tratarse de un hecho superado, debe el juzgado de conocimiento pronunciarse y resolver las solicitudes presentadas».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó el resguardo al advertir «que en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado», por cuanto el juzgado «aportó evidencia de que el pasado 29 de noviembre notificó por mensaje electrónico el auto proferido el 26 de noviembre de 2021, a través del cual requisito a Diana Milena Villalba Vallejo, como Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, y a Jhon Fredy González Dueñas como director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que den cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2021».
IMPUGNACIÓN
La interpusieron los demandantes al afirmar que se mantiene la afectación que motivó la inicial salvaguarda, «puesto que aun cuando el pasado 26 de noviembre de 2021 requirieron [a los funcionarios demandados en el amparo primigenio], lo cierto es que, al día de hoy, 13 de diciembre de 2021, continua sin resolver el trámite incidental de desacato», y con ello, se «desconoce los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al no dar impulso al incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela n° 2021-00330.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC16739-2021, 7 dic. 2021, rad. 00348-01).
3. Del caso concreto.
Bajo las anteriores premisas, de la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia mediante el cual se desestimó el auxilio, toda vez que se establece la carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, la situación de mora judicial endilgada al accionado en relación con el trámite al incidente de desacato propuesto en relación con la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2021, fue corregida durante el curso de la presente acción, específicamente a través de proveído fechado el 26 de noviembre de 2021, notificado a las entidades accionadas el 29 del mismo mes y año, como dan cuenta los folios 118 a 123 del expediente digital remitido por el estrado querellado, en tanto que, con observancia en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:
«PRIMERO: REQUERIR a la Dra. DIANA MILENA VILLALBA VALLEJO, en su calidad de secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, con la finalidad que, de manera inmediata al recibo de la comunicación, cumpla la orden impartida en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por este Juzgado, dentro de la acción de tutela propuesta por la señora YOLEIDA SOTO MEDINA y JULIO ABEL TORRES ESPINOSA, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Así mismo, informe quien es la persona encargada directamente de cumplir dicho fallo. Líbrese oficio y remítasele a la misma copia de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021.
SEGUNDO: REQUERIR al Dr. JHON FREDY GONZALEZ DUEÑAS, en su calidad de director general del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a efecto de que, de manera inmediata al recibo de la comunicación, cumpla la orden impartida en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021, emitida por este Juzgado, dentro de la acción de tutela propuesta por la señora YOLEIDA SOTO MEDINA y JULIO ABEL TORRES ESPINOSA, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI. Así mismo, informe quien es la persona encargada directamente de cumplir dicho fallo. Líbrese oficio y remítasele copia de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021».
De la anterior actuación y su inmediata publicación, emerge que el juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo cual, se itera, tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se radicó para su reparto en el tribunal el 25 de noviembre de 2021, y tanto su admisión como la notificación a la titular del despacho convocado se surtió al día siguiente.
En las circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Sala ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales invocados, fueron superadas por la funcionaria encartada durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE