STC534 2022

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STC534-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC534-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2021-00722-01   

(Aprobado en  sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  7 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela  promovida por Yoleida  Soto Medina y Julio Abel Torres Espinosa contra  el Juzgado  Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite  al cual fueron citados los intervinientes en la salvaguarda radicada  bajo el n° 2021-00330.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada al no tramitar el  incidente de desacato propuesto dentro del asunto antes referido.  

2.        En  síntesis, expusieron que como consecuencia de la acción  de tutela que promovieron contra la Secretaría de Hacienda de  Cartagena y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,  «mediante  sentencia del 2 de agosto de 2021 (…), el Juzgado Quinto de  Familia del Circuito de Cartagena amparó nuestros derechos  fundamentales de petición y debido proceso»,  ordenando a los accionados «dar  respuesta de fondo, de manera completa y concreta»  a la peticiones por ellos elevadas en relación con «descuentos  por intereses de mora»,  y «aclaración  y corrección respecto del área construida»  de un predio.  

Que  «el  1° de septiembre de 2021 promovimos un incidente de desacato  contra las entidades en mención “con el fin de obtener  el cumplimiento pleno, efectivo y de manera integral de las órdenes  impartidas en el fallo de tutela”,  [empero],  el 17 de septiembre de 2021, en vista de que el despacho no se había  pronunciado (…), solicitamos su impulso procesal»,  pretensión que reiteraron «el  13 de octubre de 2021».  No obstante, «hoy  23 de noviembre de 2021 estamos próximos a cumplir más  de tres (3) meses de haber formulado el incidente de desacato sin  contar con un pronunciamiento por parte del despacho accionado»,  lo que conlleva una vulneración a las prerrogativas invocadas  «pues  contamos con un fallo de tutela cuyos efectos hasta ahora son  nugatorios e ilusorios».  

3.        Pretenden  que, a través de esta vía, se proceda a «ordenar  al despacho judicial que de forma inmediata dé el trámite  correspondiente al incidente de desacato presentado el pasado 1 de  septiembre de 2021».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        El  secretario del Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, informó  que «debido  al cúmulo de trabajo y el cambio de juez el día 30 de  septiembre de 2021 (…), el presente incidente no había  podido ser tramitado, sin embargo y debido a la premura del mismo, se  le dio trámite urgente y ya fue dictado el respectivo auto y  enviado los oficios a las partes y entidades accionadas para su  conocimiento y notificación»,  y  en razón a lo anterior, solicitó  «tener  como hecho superado el mismo».  

2.          La Procuradora 115 Judicial de Familia de esa ciudad, manifestó  que como «no  ha tenido acceso al expediente (…), de no tratarse de un hecho  superado, debe el juzgado de conocimiento pronunciarse y resolver las  solicitudes presentadas».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Denegó  el resguardo al advertir «que  en el presente asunto se configura el fenómeno jurídico  denominado carencia actual de objeto por hecho superado»,  por  cuanto el juzgado  «aportó  evidencia de que el pasado 29 de noviembre notificó por  mensaje electrónico el auto proferido el 26 de noviembre de  2021, a través del cual requisito a Diana Milena Villalba  Vallejo, como Secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, y a Jhon  Fredy González Dueñas como director general del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que den  cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de  tutela de 2 de agosto de 2021».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpusieron los demandantes al afirmar que se mantiene la  afectación que motivó la inicial salvaguarda, «puesto  que aun cuando el pasado 26 de noviembre de 2021 requirieron  [a los funcionarios demandados en el amparo primigenio], lo  cierto es que, al día de hoy, 13 de diciembre de 2021,  continua sin resolver el trámite incidental de desacato»,  y con ello, se «desconoce  los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de  la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por los accionantes, al no dar  impulso al incidente de desacato propuesto dentro de la acción  de tutela n° 2021-00330.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC16739-2021,  7 dic. 2021, rad. 00348-01).  

3.            Del  caso concreto.  

Bajo las  anteriores premisas, de la revisión que se efectúa a  los argumentos de la queja constitucional y a la que se desprende de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia mediante el cual se desestimó el  auxilio, toda vez que se establece la carencia actual de objeto por  hecho superado.  

En efecto, la  situación de mora judicial endilgada al accionado en relación  con el trámite al incidente de desacato propuesto en relación  con la sentencia de tutela del 2 de agosto de 2021, fue corregida  durante el curso de la presente acción, específicamente  a través de proveído fechado el 26 de noviembre de  2021, notificado a las entidades accionadas el 29 del mismo mes y  año, como dan cuenta los folios 118 a 123 del expediente  digital remitido por el estrado querellado, en tanto que, con  observancia en lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591  de 1991, dispuso:  

«PRIMERO:  REQUERIR a la Dra. DIANA MILENA VILLALBA VALLEJO, en su calidad de  secretaria de Hacienda Distrital de Cartagena, con la finalidad que,  de manera inmediata al recibo de la comunicación, cumpla la  orden impartida en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021,  emitida por este Juzgado, dentro de la acción de tutela  propuesta por la señora YOLEIDA SOTO MEDINA y JULIO ABEL  TORRES ESPINOSA, en contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA  DISTRITAL y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI.  Así mismo, informe quien es la persona encargada directamente  de cumplir dicho fallo. Líbrese oficio y remítasele a  la misma copia de la sentencia de fecha 02 de agosto de 2021.  

SEGUNDO:  REQUERIR al Dr. JHON FREDY GONZALEZ DUEÑAS, en su calidad de  director general del Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, a efecto de que, de manera inmediata al recibo de la  comunicación, cumpla la orden impartida en la sentencia de  fecha 02 de agosto de 2021, emitida por este Juzgado, dentro de la  acción de tutela propuesta por la señora YOLEIDA SOTO  MEDINA y JULIO ABEL TORRES ESPINOSA, en contra de la SECRETARÍA  DE HACIENDA DISTRITAL y EL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN  CODAZZI. Así mismo, informe quien es la persona encargada  directamente de cumplir dicho fallo. Líbrese oficio y  remítasele copia de la sentencia de fecha 02 de agosto de  2021».  

De la anterior  actuación y su inmediata publicación, emerge que el  juzgado otorgó al asunto el impulso que se echaba de menos, lo  cual, se itera,  tuvo lugar durante el trámite del resguardo, pues este se  radicó para su reparto en el tribunal el 25 de noviembre de  2021, y tanto su admisión como la notificación a la  titular del despacho convocado se surtió al día  siguiente.  

En las  circunstancias descritas, el ruego tuitivo se muestra  inviable al  constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto  de la cual la jurisprudencia constitucional ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En similar sentido  esta Sala ha dicho que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC17367-2021, 15 dic.  2021, rad. 00811-01).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar la denegación del auxilio  implorado, porque las circunstancias descritas como vulneradoras de  los derechos fundamentales invocados, fueron superadas por la  funcionaria encartada durante el diligenciamiento de la presente  acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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