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STC533-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC533-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-01479-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Juan Gonzalo Afanador Quiñones frente a la sentencia de 17 de agosto de 2021, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela que aquel impulsó contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, extensiva a la Sala de Casación Laboral y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó, a través de apoderado, la protección de sus garantías esenciales al debido proceso e «IGUALDAD», así como a los principios de «BUENA FE», «SEGURIDAD JURÍDICA», «CONFIANZA LEGÍTIMA», «SOLUCIÓN DE FONDO PRONTA, CUMPLIDA Y EFICAZ», «COSA JUZGADA» y «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por las entidades acusadas.
Y en concreto, se ordene el proferimiento de «nueva» determinación dentro del expediente n.° «2016-00428».
2. Como sustento, sostuvo que en dicho paginario el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, libró mandamiento de pago con resolución «No. 001» de 25 de febrero de 2019, en el marco del «cobro coactivo» que en contra suya se surte, a consecuencia de la multa que le fuera infligida (en calidad de abogado) por la Sala de Casación Laboral, al interior de un litigio ordinario de trabajo.
Adujo que en pronunciamiento «DEAJGCC20-9345» de 18 de noviembre de 2020, el ente de conocimiento «resolvió algunas excepciones» por él planteadas y dispuso «seguir adelante la ejecución».
Expuso haber recurrido en reposición el precitado acto administrativo; empero, resultó confirmado mediante decisión «DEAJGCC21-12» de 18 de enero de 2021.
Dijo que su reproche halla respaldo en el veredicto CSJ STP11396-2020 de la Sala de Casación Penal. También, que instauró una demanda de «nulidad y restablecimiento del derecho» frente a lo resuelto en el decurso coactivo.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pregonó una ausencia de vulneración a los intereses del tutelante y la existencia de mecanismos jurídicos al alcance. En similar sentido relataron, por aparte, la Sala de Casación Laboral de esta Corte y la Dirección Seccional de Bucaramanga.
2. El Tribunal Superior de la capital santandereana (Sala Laboral) resaltó que las censuras le son extrañas.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, en tanto que el interesado tiene la posibilidad de demandar el acto administrativo atacado ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se verificara la ocurrencia de «perjuicio irremediable» alguno, máxime si allí es viable implorar la «suspensión» de la resolución prenotada y, asimismo, la «prelación» del caso.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el convocante, quien con la vocería de su mandatario persistió en las críticas y pretensión iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un instrumento jurídico en abrigo de los derechos esenciales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de defensa.
2. El quejoso, a la postre, puede solicitar el control judicial de la resolución censurada (seguir adelante con el cobro coactivo en su contra) ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de la que dijo haber hecho empleo.
Como acto administrativo que se predica de la decisión al efecto dimanada del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dable es controvertirlo por conducto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a que aduce el precepto 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011; de donde, se configura la causal de improcedencia contemplada en el canon 6º del decreto 2591 de 1991.
1. Vale recordar que las manifestaciones de la administración gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellas susciten deben ser elevadas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar medidas cautelares «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» en torno a dichos actos, a voces de lo preconizado en el artículo 230 de la codificación antes aludida.
En lo tocante, se ha precisado que,
…‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo… (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01).
2. Y en un caso con cierta simetría al de marras, esta Sala previno:
…[H]uelga memorar que la [parte] precursora tiene a su disposición el remedio idóneo para ventilar sus inquietudes contra el Consejo Superior de la Judicatura, que no es otra que «la acción de acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la desigualdad que le enrostra a los actos administrativos; incluso está habilitada para deprecar como medida cautelar desde el comienzo la suspensión de los efectos de los mismos (num. 3), conforme lo contempla el canon 230 ídem… (CSJ STC3449, 19 may. 2020, rad. 00136-00; citada en STC8803, 15 jul. 2021, rad. 00156-01).
3. En complemento, nótese que el fallo CSJ STP11396-2020 aludido por el querellante fue revocado por esta Sala de Casación a través del veredicto STC10506, 18 ag. 2021, rad. 2020-01495-03 para, consecuentemente, negar el resguardo con relación a la misma Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Al margen de ello, cierto es que lo dirimido en controversias afines a la de autos es de naturaleza «inter partes [y] (…) no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01; reiterada, entre muchas otras, en STC9046, 16 jul. 2018, rad. 00112-01).
4. Se impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo hasta ahora consignado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El dossier de amparo de marras fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, sólo hasta el 13 de diciembre pasado, por correo electrónico.