STC462 2022

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STC462-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC462-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00077-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jairo  Londoño Arango contra la Sala Cuarta de Decisión Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Medellín, Londoño Álvarez  Comercializadora Ltda., en liquidación, John Jairo Londoño  Álvarez y Gloria Elena Londoño Álvarez.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  El accionante reclamó  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja relató que, «El  lunes  21 de octubre de 2019,  se llevó a cabo (…) una reunión extraordinaria  de la  Junta de Socios de L.A. COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN (…)  convocada por su Socio y Liquidador, el Señor JOHN JAIRO  LONDOÑO ÁLVAREZ,  quien NO  ASISTIÓ A LA REUNIÓN y NO PRESENTÓ EXCUSA QUE  JUSTIFICARA SU AUSENCIA,  habiendo sido representados los socios JOHN  JAIRO y GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ,  respectivamente, por  los Doctores OSCAR FERNANDO BETANCUR y MARIO GILBERTO FRANCO, quienes  ese día actuaron no solo como Presidente y Secretario de la  reunión sino como comisión encargada de la elaboración  y aprobación del acta respectiva (…)».  

Señaló  que, «Durante  la citada reunión, cuando se procedió a tratar el PUNTO  VII. AUTORIZACIÓN AL LIQUIDADOR PARA REALIZACIÓN DE  OPERACIONES CON BIENES DE LA COMPAÑÍA, JAIRO LONDOÑO  ARANGO se  opuso al ejercicio del artículo 238 del Código de  Comercio por parte del Liquidador (recuperar bienes de la sociedad en  cabeza de los socios) manifestando: ‘A  lo anterior se opone el socio y exadministrador JAIRO LONDOÑO  ARANGO, quien expresa su negativa al indicar que respecto a dicho  inmueble ha ejercido la tenencia pacífica y ha cubierto los  gastos generados por prediales, administración y demás  relacionados’».  En la misma reunión, el contador manifestó que, «‘De  acuerdo a la información suministrada por el liquidador de la  sociedad, el señor John Jairo Londoño Álvarez,  existe un apartamento ubicado en la Calle 1 B sur No. 38-10 Apto 302  de la ciudad de Medellín, el cual, por la misma falta de  información del anterior administrador, no ha sido posible de  registrar en la contabilidad, ya que no se tiene el valor real de  compra o su valor comercial, es por este motivo que los informes  financieros, presentados a continuación, no tienen registrado  este activo’.  

Los  socios pidieron al ahora tutelante remitir la información  sobre la adquisición del inmueble, lo cual hizo al  día siguiente de la reunión, incluida la «‘PROMESA  DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN’  (…) que fue suscrita el  jueves 27 de noviembre de 2014 por  JAIRO LONDOÑO ARANGO (como persona natural) en su calidad de  ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ y BEATRIZ EUGENIA OSPINA  POSADA, como ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’  (…)».  

El  25 de noviembre de 2019, la sociedad referida interpuso demanda de  restitución de los «(…)  inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias  001-614575, 001-614492, 001-614493 y 001-614538, correspondientes al  apartamento 302, los garajes números 56 y 57 y el cuarto útil  56, respectivamente, del Edificio Biarritz, ubicado en la Calle 1B  Sur número 38-10, de la ciudad de Medellín,  MANIFESTANDO  QUE DICHOS INMUEBLES FUERON ENTREGADOS EN COMODATO PRECARIO AL  DEMANDADO JAIRO LONDOÑO ARANGO,  sin aportar prueba alguna de que este hecho hubiera ocurrido».  

El  21 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín  admitió la demanda, que su apoderado judicial contestó  oportunamente, aportando pruebas documentales y solicitando la  práctica de testimonios e interrogatorio de parte, «Debiendo  señalar que con el aporte al proceso de ‘LOS  RECIBOS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS INMUEBLES OBJETO DE  RESTITUCIÓN’, NO  ERA POSIBLE ESTRUCTURAR EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO INVOCADO  PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES DEL EDIFICIO BIARRITZ,  tal y como lo ha dispuesto, de manera reiterada la justicia  colombiana y, en especial, la Sala de Casación Civil y Agraria  de la Honorable Corte Suprema de Justicia».  

Indicó  que al proceso se allegó una «‘Certificación  expedida por el representante legal de LACO para la época de  fecha marzo 25 de 2015, que da cuenta de la manera en que entró  a ocupar los bienes objeto de restitución’»,  en la que se manifestó que «los  socios NELLY  ÁLVAREZ DE LONDOÑO y JAIRO LONDOÑO ARANGO  decidieron  y ratificaron que, mientras los dos (2) o uno (1) de ellos mantengan  la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y  pública de estos inmuebles iniciada el Jueves 27 de Noviembre  de 2014 y aquí  reconocida  y  los habiten y/o los utilicen como su vivienda, JAIRO  LONDOÑO ARANGO deberá  cancelar, en forma oportuna y en la medida en que se causen, todos  los gastos relacionados con su conservación en buen estado, al  igual que a pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones,  servicios públicos, administración de la copropiedad,  y, en general, todo desembolso, periódico o no, a cargo de  estos inmuebles (…)».  

Adujo  que los demandantes no cuestionaron las referidas pruebas  documentales, «ni  aportaron prueba idónea sobre la existencia del presunto  ‘CONTRATO  DE COMODATO PRECARIO’ que  L.A.  COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN esgrimió  en la demanda (…)».  

El 21  de enero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín  profirió sentencia, «en  la que  halló  probada la excepción denominada inexistencia de la relación  de tenencia de comodato precario entre demandante y demandado»,  decisión que fue apelada por la parte demandante ante la Sala  Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, que la revocó el 27 de octubre de  2021 y ordenó la restitución del inmueble.  

El 10  de noviembre de 2021 interpuso recurso extraordinario de casación,  frente al cual se opuso la parte demandante, quien pidió no  concederlo o, en su defecto, continuar con la ejecución de la  sentencia, en los términos del artículo 341 del Código  General del Proceso.  

El  tutelante resaltó el salvamento de voto de uno de los  magistrados del Tribunal accionado y acusó al fallo de  incurrir en defecto fáctico, por «haber  valorado defectuosamente el material probatorio allegado al proceso  al haber omitido la valoración de pruebas determinantes como  las antes citadas para proceder a identificar la veracidad de los  hechos analizados por la Sala y, adicionalmente, haber dado como  probado el hecho de la existencia de un COMODATO PRECARIO sin que  dicho comodato pudiera existir fáctica y jurídicamente  (…)».  

3.-  Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental  al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Sala Cuarta de  Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín «(…)  suspender  de manera inmediata la ejecución de la orden de restitución  de los inmuebles del Edificio Biarritz, con base en lo previsto en el  artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por  el cual se reglamenta la acción de tutela y establece que el  Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para  proteger un derecho amenazado o vulnerado ‘suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere’(…)».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  pidió denegar el amparo, al considerar que «Es  claro que el hecho de que él como parte y a través de  su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio  relacionados con su causa, lo que no implica per sé que  debiera adoptarse una decisión compatible con sus intereses,  pues  ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su  discreta autonomía  y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala  del Tribunal».  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín  pidió denegar el amparo, por cuanto «no  se conculcó derecho fundamental alguno al accionante».  

3.-  El apoderado judicial de Londoño Álvarez  Comercializadora Limitada, en liquidación, manifestó  que el accionante no aprovechó la oportunidad procesal para  pedir la suspensión de la orden de ejecución de la  sentencia, lo cual torna inviable su ruego.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  el accionante persigue la protección de su  derecho fundamental al debido proceso,  que considera vulnerado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al proferir la  sentencia del 27 de octubre de 2021 en el proceso con  radicado 0500131030062019006650,  acusándola de incurrir en defecto fáctico y, en  consecuencia, pidió suspender la ejecución de la orden  de restitución del inmueble contenida en el fallo cuestionado.  

2.-  De manera preliminar se aclara que, si bien el accionante pretende la  suspensión de la ejecución de la orden de restitución  del inmueble dispuesta en el fallo del Tribunal, su petición  tiene como sustento un presunto defecto fáctico en éste  y, en ese orden, como se está cuestionando la legalidad de la  decisión, la Sala examinará, en primer lugar, la  censura endilgada y, en segundo lugar, la solicitud de suspensión  de la ejecución de la orden de restitución.  

2.1.-  Según el material probatorio, el  ahora tutelante interpuso recurso de casación1  contra la sentencia que el Tribunal accionado profirió el 27  de octubre de 2021 en el proceso de marras, el cual fue concedido2  el 13 de enero de 2022; por tanto, como el  estudio del referido recurso y de la decisión cuestionada,  según el caso, está surtiendo su trámite, la  presente acción constitucional es improcedente.  

En  relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la  tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar  

«(…)  para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)» (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de  tutela, «sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia»  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

2.2.-  De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el tutelante en el  sentido de que se ordene la suspensión de la ejecución  de la orden de restitución del inmueble, se  observa que aquél tuvo  la posibilidad de  formular esa peticióin al Colegiado censurado «en  la oportunidad para interponer el recurso»3  de casación y no lo hizo. En efecto, en el expediente digital  del proceso de marras se observa que el ahora accionante interpuso el  recurso de casación4,  pero no solicitó la suspensión de la ejecución  de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo  341 del Código General del Proceso.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado, por improcedente.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Archivo “18MemorialCasación.pdf” del expediente          digital del proceso con radicado número 2019-00665.  

2          Archivo “26ConcedeCasación.pdf” ibidem.  

3          El inciso cuarto del artículo 341 del Código General          del Proceso establece que «En          la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá          solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia          impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los          perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,          incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse          durante aquella.          El monto y la naturaleza de la caución serán fijados          en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse          dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación          de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia          recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar          la caución prestada. Si          la considera suficiente, decretará en el mismo auto la          suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En          caso contrario, la denegará»          (se resalta).  

4          Ver archivos “18MemorialCasación.pdf” y          “22MemorialSolicitud.pdf” del expediente,          correspondientes a memoriales allegados por el ahora tutelante el 10          de noviembre y 16 de noviembre de 2021, respectivamente, en donde          interpuso recurso de casación y se pronunció sobre la          oposición de su contraparte, pero no pidió la          suspensión de la ejecución de la sentencia.      

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