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STC462-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC462-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00077-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Jairo Londoño Arango contra la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, Londoño Álvarez Comercializadora Ltda., en liquidación, John Jairo Londoño Álvarez y Gloria Elena Londoño Álvarez.
I. ANTECEDENTES
1.- El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja relató que, «El lunes 21 de octubre de 2019, se llevó a cabo (…) una reunión extraordinaria de la Junta de Socios de L.A. COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN (…) convocada por su Socio y Liquidador, el Señor JOHN JAIRO LONDOÑO ÁLVAREZ, quien NO ASISTIÓ A LA REUNIÓN y NO PRESENTÓ EXCUSA QUE JUSTIFICARA SU AUSENCIA, habiendo sido representados los socios JOHN JAIRO y GLORIA ELENA LONDOÑO ÁLVAREZ, respectivamente, por los Doctores OSCAR FERNANDO BETANCUR y MARIO GILBERTO FRANCO, quienes ese día actuaron no solo como Presidente y Secretario de la reunión sino como comisión encargada de la elaboración y aprobación del acta respectiva (…)».
Señaló que, «Durante la citada reunión, cuando se procedió a tratar el PUNTO VII. AUTORIZACIÓN AL LIQUIDADOR PARA REALIZACIÓN DE OPERACIONES CON BIENES DE LA COMPAÑÍA, JAIRO LONDOÑO ARANGO se opuso al ejercicio del artículo 238 del Código de Comercio por parte del Liquidador (recuperar bienes de la sociedad en cabeza de los socios) manifestando: ‘A lo anterior se opone el socio y exadministrador JAIRO LONDOÑO ARANGO, quien expresa su negativa al indicar que respecto a dicho inmueble ha ejercido la tenencia pacífica y ha cubierto los gastos generados por prediales, administración y demás relacionados’». En la misma reunión, el contador manifestó que, «‘De acuerdo a la información suministrada por el liquidador de la sociedad, el señor John Jairo Londoño Álvarez, existe un apartamento ubicado en la Calle 1 B sur No. 38-10 Apto 302 de la ciudad de Medellín, el cual, por la misma falta de información del anterior administrador, no ha sido posible de registrar en la contabilidad, ya que no se tiene el valor real de compra o su valor comercial, es por este motivo que los informes financieros, presentados a continuación, no tienen registrado este activo’.
Los socios pidieron al ahora tutelante remitir la información sobre la adquisición del inmueble, lo cual hizo al día siguiente de la reunión, incluida la «‘PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN’ (…) que fue suscrita el jueves 27 de noviembre de 2014 por JAIRO LONDOÑO ARANGO (como persona natural) en su calidad de ‘EL PROMITENTE COMPRADOR’ y BEATRIZ EUGENIA OSPINA POSADA, como ‘EL PROMITENTE VENDEDOR’ (…)».
El 25 de noviembre de 2019, la sociedad referida interpuso demanda de restitución de los «(…) inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 001-614575, 001-614492, 001-614493 y 001-614538, correspondientes al apartamento 302, los garajes números 56 y 57 y el cuarto útil 56, respectivamente, del Edificio Biarritz, ubicado en la Calle 1B Sur número 38-10, de la ciudad de Medellín, MANIFESTANDO QUE DICHOS INMUEBLES FUERON ENTREGADOS EN COMODATO PRECARIO AL DEMANDADO JAIRO LONDOÑO ARANGO, sin aportar prueba alguna de que este hecho hubiera ocurrido».
El 21 de enero de 2020, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda, que su apoderado judicial contestó oportunamente, aportando pruebas documentales y solicitando la práctica de testimonios e interrogatorio de parte, «Debiendo señalar que con el aporte al proceso de ‘LOS RECIBOS DE PAGO DEL IMPUESTO PREDIAL DE LOS INMUEBLES OBJETO DE RESTITUCIÓN’, NO ERA POSIBLE ESTRUCTURAR EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO INVOCADO PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS INMUEBLES DEL EDIFICIO BIARRITZ, tal y como lo ha dispuesto, de manera reiterada la justicia colombiana y, en especial, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Honorable Corte Suprema de Justicia».
Indicó que al proceso se allegó una «‘Certificación expedida por el representante legal de LACO para la época de fecha marzo 25 de 2015, que da cuenta de la manera en que entró a ocupar los bienes objeto de restitución’», en la que se manifestó que «los socios NELLY ÁLVAREZ DE LONDOÑO y JAIRO LONDOÑO ARANGO decidieron y ratificaron que, mientras los dos (2) o uno (1) de ellos mantengan la posesión de manera pacífica, ininterrumpida y pública de estos inmuebles iniciada el Jueves 27 de Noviembre de 2014 y aquí reconocida y los habiten y/o los utilicen como su vivienda, JAIRO LONDOÑO ARANGO deberá cancelar, en forma oportuna y en la medida en que se causen, todos los gastos relacionados con su conservación en buen estado, al igual que a pagar todos los impuestos, tasas, contribuciones, servicios públicos, administración de la copropiedad, y, en general, todo desembolso, periódico o no, a cargo de estos inmuebles (…)».
Adujo que los demandantes no cuestionaron las referidas pruebas documentales, «ni aportaron prueba idónea sobre la existencia del presunto ‘CONTRATO DE COMODATO PRECARIO’ que L.A. COMERCIALIZADORA EN LIQUIDACIÓN esgrimió en la demanda (…)».
El 21 de enero de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia, «en la que halló probada la excepción denominada inexistencia de la relación de tenencia de comodato precario entre demandante y demandado», decisión que fue apelada por la parte demandante ante la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que la revocó el 27 de octubre de 2021 y ordenó la restitución del inmueble.
El 10 de noviembre de 2021 interpuso recurso extraordinario de casación, frente al cual se opuso la parte demandante, quien pidió no concederlo o, en su defecto, continuar con la ejecución de la sentencia, en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso.
El tutelante resaltó el salvamento de voto de uno de los magistrados del Tribunal accionado y acusó al fallo de incurrir en defecto fáctico, por «haber valorado defectuosamente el material probatorio allegado al proceso al haber omitido la valoración de pruebas determinantes como las antes citadas para proceder a identificar la veracidad de los hechos analizados por la Sala y, adicionalmente, haber dado como probado el hecho de la existencia de un COMODATO PRECARIO sin que dicho comodato pudiera existir fáctica y jurídicamente (…)».
3.- Instó, conforme a lo relatado, tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar a la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «(…) suspender de manera inmediata la ejecución de la orden de restitución de los inmuebles del Edificio Biarritz, con base en lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela y establece que el Juez Constitucional, cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho amenazado o vulnerado ‘suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere’(…)».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín pidió denegar el amparo, al considerar que «Es claro que el hecho de que él como parte y a través de su apoderado de confianza haya aportado un acopio probatorio relacionados con su causa, lo que no implica per sé que debiera adoptarse una decisión compatible con sus intereses, pues ese juicio interpretativo le corresponde al sentenciador en su discreta autonomía y fue lo que en efecto ocurrió en el caso sometido a esta Sala del Tribunal».
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín pidió denegar el amparo, por cuanto «no se conculcó derecho fundamental alguno al accionante».
3.- El apoderado judicial de Londoño Álvarez Comercializadora Limitada, en liquidación, manifestó que el accionante no aprovechó la oportunidad procesal para pedir la suspensión de la orden de ejecución de la sentencia, lo cual torna inviable su ruego.
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, el accionante persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir la sentencia del 27 de octubre de 2021 en el proceso con radicado 0500131030062019006650, acusándola de incurrir en defecto fáctico y, en consecuencia, pidió suspender la ejecución de la orden de restitución del inmueble contenida en el fallo cuestionado.
2.- De manera preliminar se aclara que, si bien el accionante pretende la suspensión de la ejecución de la orden de restitución del inmueble dispuesta en el fallo del Tribunal, su petición tiene como sustento un presunto defecto fáctico en éste y, en ese orden, como se está cuestionando la legalidad de la decisión, la Sala examinará, en primer lugar, la censura endilgada y, en segundo lugar, la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de restitución.
2.1.- Según el material probatorio, el ahora tutelante interpuso recurso de casación1 contra la sentencia que el Tribunal accionado profirió el 27 de octubre de 2021 en el proceso de marras, el cual fue concedido2 el 13 de enero de 2022; por tanto, como el estudio del referido recurso y de la decisión cuestionada, según el caso, está surtiendo su trámite, la presente acción constitucional es improcedente.
En relación con lo anterior, la Sala ha señalado que la tutela no es un mecanismo que se pueda utilizar
«(…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha sostenido que es apresurado instaurar una acción de tutela, «sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia» (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
2.2.- De otro lado, en cuanto a lo pretendido por el tutelante en el sentido de que se ordene la suspensión de la ejecución de la orden de restitución del inmueble, se observa que aquél tuvo la posibilidad de formular esa peticióin al Colegiado censurado «en la oportunidad para interponer el recurso»3 de casación y no lo hizo. En efecto, en el expediente digital del proceso de marras se observa que el ahora accionante interpuso el recurso de casación4, pero no solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado, por improcedente.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Archivo “18MemorialCasación.pdf” del expediente digital del proceso con radicado número 2019-00665.
2 Archivo “26ConcedeCasación.pdf” ibidem.
3 El inciso cuarto del artículo 341 del Código General del Proceso establece que «En la oportunidad para interponer el recurso, el recurrente podrá solicitar la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella. El monto y la naturaleza de la caución serán fijados en el auto que conceda el recurso, y esta deberá constituirse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de aquel, so pena de que se ejecuten los mandatos de la sentencia recurrida. Corresponderá al magistrado sustanciador calificar la caución prestada. Si la considera suficiente, decretará en el mismo auto la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada. En caso contrario, la denegará» (se resalta).
4 Ver archivos “18MemorialCasación.pdf” y “22MemorialSolicitud.pdf” del expediente, correspondientes a memoriales allegados por el ahora tutelante el 10 de noviembre y 16 de noviembre de 2021, respectivamente, en donde interpuso recurso de casación y se pronunció sobre la oposición de su contraparte, pero no pidió la suspensión de la ejecución de la sentencia.