STC463 2022

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STC463-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC463-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00070-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por BG  Salinas, BIG Group Salinas Corp, Delcop Holding Company Limited,  Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas.  

Solicitaron,  entonces, revocar «el  auto datado el 9 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del  Tribunal… de Bogotá, mediante el cual revoca el auto  del 13 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el  mandamiento de pago…»,  asimismo, los proveído de «7  de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Bogotá, a través del cual se libró  mandamiento de pago…, el de 12 de octubre de 2021… el  cual “[lo] mantiene incólume”… y el de 22  de noviembre de 2021, que dispone “estarse a lo resuelto”…»;  y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «valorar  debidamente el material probatorio existente en el proceso y realizar  de nuevo un examen juicioso del título judicial a la luz de la  norma y el precedente jurisprudencial, para finalmente proferir un  nuevo auto resolviendo el recurso de apelación presentado por  la parte demandante en contra del auto del 13 de octubre de 2020  proferido por el Juzgado».  

2. Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Darío  Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y Kinor Investment  S.A. promovieron acción ejecutiva contra BG  Salinas, BIG Group Salinas Corp, Delcop Holding Company Limited,  Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando,  exigiendo la satisfacción de una obligación contenida  en una conciliación suscrita el 27 de febrero de 2019 en la  Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal n°  2016-800-377; el conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 13 de  octubre de 2020 negó la orden de pago, al considerar que no  cumplía con los presupuesto del artículo 422 del Código  General del Proceso; decisión que mantuvo el 30 de noviembre  siguiente.  

2.2. El 9 de junio  de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el referido  auto, ordenando al despacho de conocimiento realizar un nuevo estudio  del título base de ejecución, así como de las  pretensiones imploradas.  

2.3. En  cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2021 el Juzgado  libró mandamiento de pago; determinación que mantuvo el  12 de octubre siguiente; y, el 22 de noviembre del mismo año,  dispuso estarse a lo resuelto en el proveído inmediatamente  anterior.  

2.4. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las  decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el título  base de ejecución no cumple con los presupuestos del artículo  422 del Código General del Proceso, toda vez que «el  “PLAN B” que es el acuerdo que pretende ejecutar la parte  demandante prevé: “(…) La parte Demandante le  transferirá a la Parte Demandada, la totalidad de las acciones  de su propiedad en la compañía BIG Group Salinas Corp,  dentro del siguiente mes a la fecha en que se entre el vigor el Plan  B, previa  demostración del pago de la primera cuota a que hace  referencia el numeral 2.3. (…)”»,  sin embargo., dicho numeral refiere que «La  Parte Demandada le pagará a la Parte Demandante la suma de USD  $1.000.000 en efectivo, sin interés dentro del plazo; la  primera cuota será de USD $125.000 que se pagará un mes  después de que entre en vigor el Plan B, de  manera simultánea con la entrega de las acciones a que hace  referencia el numeral 2.1”.;  por lo que, a su parecer, el título carece de claridad, pues  «existe  confusión en el contenido y el alcance obligacional»,  de ahí que, el Tribunal «se  limitó únicamente a manifestar que el título  ejecutivo se entendía que una vez fracasado el Plan A se  pondría en funcionamiento el Plan B».  

2.5. Refirieron  que la obligación que se pretende ejecutar tampoco es  exigible, pues «el  pago de la suma debida… se encuentra sujeta a la condición  de que los demandantes entreguen simultáneamente la totalidad  de las acciones que los demandantes poseen en la sociedad BIG Group  Salinas Corp»,  condición que, aducen, no se ha cumplido, pero el Tribunal  «dio  por probado este hecho»  

2.6. Destacaron  que conforme a los precedentes jurisprudenciales, los falladores de  instancia tienen «potestad-deber»  de escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, situación  que no atendieron, pues, insisten, el conciliación base de  ejecución carece de claridad y exigibilidad  

2.7. Agregaron que  el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, libró  mandamiento de pago, sin embargo, es una decisión que carece  de motivación, circunstancia que, fue puesta en conocimiento a  través del remedio horizontal, el que fue despachado  desfavorablemente.  

3. La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató          las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó          que las garantías invocadas no han sido quebrantadas, pues el          proceso se ha adelantado bajo el rigorismo del Código General          del Proceso, sin que se evidencien vías de hecho; destacó          que los promotores cuentan con los medios ordinarios de defensa al          interior del proceso ejecutivo, con el fin de hacer valer sus          garantías; remitió link para consulta del expediente          digital.  

            

2. Helí          Abel Torrado Torrado, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Darío          Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y Kinor          Investment S.A.,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

3. Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1. Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De la  misma forma, se ha señalado que, en línea de principio,  esta acción no procede respecto de providencias judiciales,  salvo que el funcionario adopte una decisión por completo  desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo  esa perspectiva, advierte  la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto el proveído de 9 de junio de 2021 no luce arbitrario,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba que era pertinente realizar un nuevo estudio, de  cara al título base de ejecución, con el fin de  proceder a la orden de apremio, respecto de lo cual precisó:  

…Se  pueden demandar las obligaciones claras,  expresas y exigibles; en  donde la  claridad tiene  que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión,  en la determinación de los elementos que componen el título  tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola  lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los  sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en la relación  con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo  expresa,  se  refiere a que la obligación se encuentre declarada en el  documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con  precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado;  mientras que la exigibilidad,  hace  alusión a que la prestación no esté sometida a  plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o  cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar  con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución,  que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del  derecho que se reclama.  

Ahora  bien, el legislador no hace una relación taxativa de los  documentos que pueden servir de título ejecutivo, sino  meramente enunciativa, por lo que pueden tener esa calidad cualquier  instrumento que cumpla con las exigencias antes dichas. Entre los  diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está  el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001  dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las  conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo a más de su tener  literal, debe contener los requisitos de claridad, expresividad y  exigibilidad.  

3.2.  Considera el recurrente que se debe emitir la orden de pago porque en  el acta de conciliación allegada, se dejó claro el  plazo en el cual debía verificarse el cumplimiento del Plan A,  salvo que las partes acordaran una prórroga, por tanto, al no  haberse pactado la misma, se demandó la ejecución del  Plan B, que consiste en el pago de una suma líquida de dinero,  el cual entró en vigor ante el fracaso del primero, de  conformidad con la cláusula primera del documento titulado  “Ejecución de la Conciliación”; por tanto,  las únicas obligaciones claras, expresas y exigibles, son las  contempladas en el plan B, esto es, las señaladas en el  numeral 2.3. del documento base de la ejecución.  

Agregó  que las obligaciones contenidas en la conciliación son  expresas, puesto que aparecen manifiestas en el título de  forma nítida e inequívoca; son claras, ya que aparecen  determinadas de manera inteligible, es decir, al pago de unas sumas  líquidas de dinero; y son exigibles, teniendo en cuenta que el  término para su cumplimiento ya precluyó.  

De  cara al caso concreto, consignó:  

3.3.  En el caso en estudio como documento base de la acción, se  aportó el acta de conciliación suscrita, el 27 de  febrero de 2019 en la Superintendencia de Sociedades, dentro del  proceso verbal No. 2016-800-377, donde comparecieron como demandantes  Darío Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y  Kinor Investments S.A. y como demandados Big Group Salinas Corp.,  Vicente De Luca Obando, Big Group Salinas Colombia S.A.S., Delcop  Colombia S.A.S., Delcop LLC y Delcop Holding Company Limited.  

En  dicho documento se anotó que: “El acuerdo se compone de  dos planes (Plan A y Plan B). En caso que se cumpla el Plan A, no se  deberá dar curso al Plan B. En caso que no se dé  cumplimiento al Plan A las partes acuerdan que entrará en  vigor el Plan B”.  

            

1. PLAN          A:           consta de los siguientes puntos:                            

1. El                  Plan A consiste en la venta de la compañía BIG GROUP                  SALINAS COLOMBIA S.A.S., o la venta de sus activos y el traspaso al                  comprador del Contrato de Operación de la Concesión                  No. HNM-01 para la explotación de la Mina de Sal de Manaure,                  lo que se acuerde con el comprador. El mencionado Contrato de                  Operación fue firmado entre BIG GROUP SALINAS COLOMBIA                  S.A.S. y SALINAS MARÍTIMAS DE MANAURE – SAMA LTDA.

2. El                  plazo para la venta de la compañía es de tres (3)                  meses, con posibilidad de prorrogar este plazo, mes a mes, de común                  acuerdo entre las partes y por escrito.

3. El                  precio mínimo de venta de la compañía BIG                  GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., es de USD $10´000.000.

4. El                  precio de la venta obtenido será dividido entre las partes                  en las siguientes proporciones: a. Parte Demandante: 10% b. Parte                  Demandada: 90%.

5. Las                  Partes están de acuerdo en que en la estructuración                  del acuerdo de venta de la compañía BIG GROUP SALINAS                  COLOMBIA S.A.S. se pactará con el comprador, que cada una de                  las Partes en este Acuerdo tendrá derecho a tomar 100.000                  toneladas de sal, que el comprador o su operador deberán                  poner en los camiones conseguidos y pagados por cada una de ellas.                  Para el efecto se pactará con el comprador el término,                  condiciones y la programación para tomar la sal mencionada.                  En caso de que el comprador solicite a las Partes que no retiren la                  sal de la compañía, Las Partes están de                  acuerdo en vender la mencionada sal al comprador por un valor de                  USD $2´000.000 que se repartirá entre ellas por partes                  iguales.

6. Las                  Partes están de acuerdo en que, dentro del mes siguiente a                  la fecha de la presente conciliación, cada una de ellas dará                  por terminados o desistirá de todas las demandas, denuncias                  o acusaciones, de cualquier tipo, civil, penal, arbitral o de                  cualquier otra naturaleza, en contra de Las Partes, sus                  administradores, socios o vinculadas, en los países en que                  dichos procesos existan y solicitarán que dichas actuaciones                  se terminen de manera definitiva sin costas para ninguna de ellas.  

En  caso de las acciones penales, las partes se comprometen a radicar un  memorial de desistimiento y a solicitar que se extinga la acción  penal y que se levanten las medidas cautelares, en vista del acuerdo  al que han llegado y manifestarán expresamente que no existen  perjuicios con base en el acuerdo al que ha llegado.  

Cada  una de las partes remitirá a la otra en el término  previsto, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta  obligación.  

            

2. El          Plan B:          En caso de que en el período previsto o sus prórrogas          no sea posible vender la compañía BIG GROUP SALINAS          COLOMBIA S.A.S. o sus activos en la forma prevista en el Plan A,          entrará en vigor el Plan B, que consiste en lo siguiente:                            

1. La                  Parte Demandante le transferirá a la Parte Demandada, la                  totalidad de las acciones de su propiedad en la compañía                  BIG GROYP SALINAS CORP, dentro de su propiedad en la compañía                  BIG GROUP SALINAS CORP, dentro del mes siguiente a la fecha en que                  entre en vigor el Plan B, previa demostración del pago de la                  primera cuota a que hace referencia el numeral 2.3. La entrega de                  las acciones se realizará en la ciudad de Bogotá, en                  las oficinas de Esguerra Asesores Jurídicos, ubicadas en la                  Calle 72 No. 6-30 Piso 12.

2. La                  Parte Demandante tendrá derecho a tomar 100.000 toneladas de                  sal cruda apta para consumo humano de propiedad de BIG GROUP                  SALINAS COLOMBIA S.A.S., puestas por ésta en camiones, en el                  cristalizador, a granel, en sacos o en Big Bag, según decida                  la Parte Demandante, de conformidad con el siguiente programa:            

a. Las          primeras 50.000 toneladas son destinadas a la exportación.

b. La          Parte Demandante tendrá derecho a requerir 10.000 toneladas          semestrales con destino al mercado local, hasta completar las 50.000          toneladas restantes, a partir del mes 18 después de que entre          en ejecución el Plan B.

c. En          cualquier momento La Parte Demandante podrá requerir hasta          las 100.000 toneladas pactadas con destino a la exportación.          Los camiones serán conseguidos y pagados pro la Parte          Demandante y la Parte Demandada prestará su colaboración          y realizará sus mejores esfuerzos para que se pueda llevar a          cabo el retiro de la sal.  

Para  el efecto, la Parte Demandante podrá presentar a la Parte  Demandada la primera programación para el retiro de sal, a  partir de la fecha en que se cumpla la obligación de entrega  de las acciones a que hace referencia el numeral 2.1.  

La  Programación tendrá una anticipación de al menos  un mes para la entrega de la sal. La Parte Demandante tendrá  derecho a retirar la sal dentro de los tres (3) meses siguientes al  inicio de la ejecución del programa y la Parte Demandada  tendrá la obligación de cumplir con dicho término.  

Para  tal efecto, en el evento en que La Parte Demandada construya un  puerto para la exportación de la sal, desde ahora se  compromete a ofrecer los servicios del puerto a La Parte Demandante,  en condiciones de mercado.                              

La  Parte Demandada le pagará a la Parte Demandante cinco (5)  cuotas anuales de USD $150.000 y una cuota final de USD $125.000. La  fecha de estos pagos, será al cumplirse el año  siguiente respecto del pago anterior. En caso de que el día en  el cual se cumpla el año respectivo, sea un día hábil  para el sistema financiero, el pago se realizará el día  siguiente. Los pagos se realizarán por transferencia  electrónica a la cuenta que La Parte Demandante le indique a  La Parte Demandada, con una anticipación de al menos cinco (5)  días hábiles.  

Para  garantizar el pago de las sumas de dinero a que hace referencia este  numeral, la Parte Demandada otorgará prenda sobre el 20% de  las acciones de BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., sobre las cuales  es titular La Parte Demandada. (…)  

Como  pretensiones se solicitó en demanda las siguientes: se libre  mandamiento de pago por “1.1. …la suma de CIENTO  VEINTICINCO MIL DOLARES (USD 125.000), por  concepto de capital adeudado según lo pactado en la cláusula  2.3. del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el  día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal  permitida a partir del día siguiente a la fecha de  exigibilidad de la obligación, siendo esta el veintisiete (27)  de agosto del año dos mil diecinueve (2019). 1.2. La suma de  CIENTO  CINCUENTA MIL DOLARES (USD 150.000), por  concepto de capital adeudado según lo pactado en la cláusula  2.3. del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el  día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal  permitida a partir del día siguiente a la fecha de  exigibilidad de la obligación, siendo esta el veintisiete (27)  de agosto del año dos mil veinte (2020) (sic)”.  

3.4.  En el sub-judice, de conformidad con el documento base de ejecución,  las pretensiones, así como los anexos allegados, se observa  que el acta de conciliación suscrita ante la Superintendencia  de Sociedades el 27 de febrero de 2019, las partes intervinientes  llegaron al siguiente acuerdo: un plan A, que consistía en la  venta de la compañía Big Group Salinas Colombia S.A.S  (BGS) o la venta de activos y el traspaso al comprador del contrato  de operaciones minera HIM-01. Operación que debía  efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la firma del  acuerdo, con posibilidad de prórroga entre las partes, y según  se informó en demanda, las partes suscribieron un documento  denominado “ejecución de la conciliación”,  en el que se prorrogó dicho término:  

ACUERDO  

Cláusula  primera-Prórroga: Las Partes acuerdan  que, conforme a los numerales 1.1. y 1.2. del Acta  de Conciliación, el  plazo para la venta de Big Group Salinas Colombia S.A.S. se prorroga  por un mes más y en consecuencia, el plazo vencerá el  27 de julio de 2019, a no ser que pacten otra prórroga en las  condiciones previstas en los mencionados numerales 1.1. y 1.2.  

Cláusula  segunda -Ley Aplicable: A  La  Conciliación, al  presente acuerdo y demás que se llevan a cabo con ocasión  o en relación con La  Conciliación, serán  aplicable la ley colombiana.  

Seguidamente,  manifestó que:  

Ahora  bien, en demanda se hizo la mención expresa que no existió  otro aplazamiento del plazo pactado; luego entonces para el 28 de  julio de 2019 ante la imposibilidad de cumplir los términos  del plan A, se daría curso al Plan B, que consiste: 2.1. en la  transferencia de las acciones del demandante al demandado en la  oficina de Esguerra Asesores Jurídicos previa demostración  del pago de la primera cuota a que hace referencia el punto 2.3.,  numeral en el que acordó el pago de USD $1´000.000 en  efectivo, representado en cinco (5) cuotas anuales de USD $150.000 y  una final de USD $125.000, pagadera la primera el primer día  hábil al mes siguiente que entre en vigor el Plan B, mediante  transferencia electrónica a una cuenta del ejecutante, la  restante se causarían de forma anual, precisando que el  acreedor procedió a promover la acción ejecutiva, por  el pago de las cuotas que se encuentran vencidas.  

Y  concluyó que:  

Así  las cosas, se advierte que se equivocó el juez de primer  grado, porque contrario a lo afirmado en el auto apelado, en el acta  de conciliación se encuentra estipulado con claridad los  términos del plan A y plan B, de la documentación  allegada como anexo se evidencia que se pactó una prórroga  del primero hasta el 27 de julio de 2019, y ante la imposibilidad de  la venta de la compañía Big Group Salinas Colombia  S.A.S. o de sus activos, entró en vigor el segundo, sin  ninguna condición, solamente se requería que “fracasara  el plan A”; por tanto, lo demandado aquí es el pago de  las sumas de dinero adeudadas que están de plazo vencidas,  esto es, cuotas exigibles el día 27 de mes de agosto de los  años 2019 y 2020.  

Bajo  dicho análisis, el Juzgado de conocimiento con auto de 7 de  septiembre de 2021 libró mandamiento de pago; determinación  que mantuvo el 12 de octubre siguiente, al considerar que «acorde  con el Superior, allí quedó consignado que para el 28  de julio de 20149, dada la imposibilidad de cumplirse los términos  del Plan A, se daría curso al Plan B, siendo entonces viable,  que se librara la orden de apremio por las sumas de dinero  correspondientes a las cuotas vencidas los días 27 de agosto  de los años 2019 y 2020».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad  quem  querellado interpretó las disposiciones del título  ejecutivo, concluyendo que la conciliación base de ejecución  cumplía los presupuestos de claridad y exigibilidad, pues ante  la imposibilidad de cumplirse los términos del Plan A, se  daría curso al Plan B, por lo que lo demandado fueron las  obligaciones vencidas de éste último, las cuales no  tenían ninguna condición, de ahí que, lo  reclamado eran las sumas de dinero adeudadas que están de  plazo vencidas, esto es, dos cuotas exigibles el día 27 de  agosto de los años 2019 y 2020; situación que atendió  el estrado judicial de conocimiento, que llevó a la emisión  de la orden de apremio.  

Entonces,  tales deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Con  impedimento  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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