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STC463-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC463-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00070-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por BG Salinas, BIG Group Salinas Corp, Delcop Holding Company Limited, Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitaron, entonces, revocar «el auto datado el 9 de junio de 2021 proferido por la Sala Civil del Tribunal… de Bogotá, mediante el cual revoca el auto del 13 de octubre de 2020, a través del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago…», asimismo, los proveído de «7 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se libró mandamiento de pago…, el de 12 de octubre de 2021… el cual “[lo] mantiene incólume”… y el de 22 de noviembre de 2021, que dispone “estarse a lo resuelto”…»; y, en consecuencia, se ordene al Tribunal «valorar debidamente el material probatorio existente en el proceso y realizar de nuevo un examen juicioso del título judicial a la luz de la norma y el precedente jurisprudencial, para finalmente proferir un nuevo auto resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 13 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Darío Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y Kinor Investment S.A. promovieron acción ejecutiva contra BG Salinas, BIG Group Salinas Corp, Delcop Holding Company Limited, Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Vicente de Luca Obando, exigiendo la satisfacción de una obligación contenida en una conciliación suscrita el 27 de febrero de 2019 en la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal n° 2016-800-377; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, quien el 13 de octubre de 2020 negó la orden de pago, al considerar que no cumplía con los presupuesto del artículo 422 del Código General del Proceso; decisión que mantuvo el 30 de noviembre siguiente.
2.2. El 9 de junio de 2021 el Tribunal, en sede de alzada, revocó el referido auto, ordenando al despacho de conocimiento realizar un nuevo estudio del título base de ejecución, así como de las pretensiones imploradas.
2.3. En cumplimiento de lo anterior, el 7 de septiembre de 2021 el Juzgado libró mandamiento de pago; determinación que mantuvo el 12 de octubre siguiente; y, el 22 de noviembre del mismo año, dispuso estarse a lo resuelto en el proveído inmediatamente anterior.
2.4. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, el título base de ejecución no cumple con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, toda vez que «el “PLAN B” que es el acuerdo que pretende ejecutar la parte demandante prevé: “(…) La parte Demandante le transferirá a la Parte Demandada, la totalidad de las acciones de su propiedad en la compañía BIG Group Salinas Corp, dentro del siguiente mes a la fecha en que se entre el vigor el Plan B, previa demostración del pago de la primera cuota a que hace referencia el numeral 2.3. (…)”», sin embargo., dicho numeral refiere que «La Parte Demandada le pagará a la Parte Demandante la suma de USD $1.000.000 en efectivo, sin interés dentro del plazo; la primera cuota será de USD $125.000 que se pagará un mes después de que entre en vigor el Plan B, de manera simultánea con la entrega de las acciones a que hace referencia el numeral 2.1”.; por lo que, a su parecer, el título carece de claridad, pues «existe confusión en el contenido y el alcance obligacional», de ahí que, el Tribunal «se limitó únicamente a manifestar que el título ejecutivo se entendía que una vez fracasado el Plan A se pondría en funcionamiento el Plan B».
2.5. Refirieron que la obligación que se pretende ejecutar tampoco es exigible, pues «el pago de la suma debida… se encuentra sujeta a la condición de que los demandantes entreguen simultáneamente la totalidad de las acciones que los demandantes poseen en la sociedad BIG Group Salinas Corp», condición que, aducen, no se ha cumplido, pero el Tribunal «dio por probado este hecho»
2.6. Destacaron que conforme a los precedentes jurisprudenciales, los falladores de instancia tienen «potestad-deber» de escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos, situación que no atendieron, pues, insisten, el conciliación base de ejecución carece de claridad y exigibilidad
2.7. Agregaron que el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal, libró mandamiento de pago, sin embargo, es una decisión que carece de motivación, circunstancia que, fue puesta en conocimiento a través del remedio horizontal, el que fue despachado desfavorablemente.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que las garantías invocadas no han sido quebrantadas, pues el proceso se ha adelantado bajo el rigorismo del Código General del Proceso, sin que se evidencien vías de hecho; destacó que los promotores cuentan con los medios ordinarios de defensa al interior del proceso ejecutivo, con el fin de hacer valer sus garantías; remitió link para consulta del expediente digital.
2. Helí Abel Torrado Torrado, quien indicó actuar como apoderado judicial de Darío Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y Kinor Investment S.A., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el proveído de 9 de junio de 2021 no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba que era pertinente realizar un nuevo estudio, de cara al título base de ejecución, con el fin de proceder a la orden de apremio, respecto de lo cual precisó:
…Se pueden demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles; en donde la claridad tiene que ver con la evidencia de la obligación, su comprensión, en la determinación de los elementos que componen el título tanto en su forma exterior como en su contenido, que de su sola lectura se pueda desprender el objeto de la obligación los sujetos activo y pasivos y sobre todo que haya certeza en la relación con el plazo de su cuantía o tipo de obligación; lo expresa, se refiere a que la obligación se encuentre declarada en el documento que la contiene, su alcance y pueda determinarse con precisión y exactitud la conducta a exigir al demandado; mientras que la exigibilidad, hace alusión a que la prestación no esté sometida a plazo o condición o que de estarlo se haya vencido el plazo o cumplido la condición; elementos éstos que deben brotar con meridiana claridad del instrumento soporte de la ejecución, que permitan al funcionario establecer del mismo, la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, el legislador no hace una relación taxativa de los documentos que pueden servir de título ejecutivo, sino meramente enunciativa, por lo que pueden tener esa calidad cualquier instrumento que cumpla con las exigencias antes dichas. Entre los diversos títulos ejecutivos que se pueden hacer valer, está el acta de conciliación, que de acuerdo con la Ley 640 de 2001 dota de fuerza vinculante y mérito ejecutivo a las conciliaciones, siempre y cuando el acuerdo a más de su tener literal, debe contener los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.
3.2. Considera el recurrente que se debe emitir la orden de pago porque en el acta de conciliación allegada, se dejó claro el plazo en el cual debía verificarse el cumplimiento del Plan A, salvo que las partes acordaran una prórroga, por tanto, al no haberse pactado la misma, se demandó la ejecución del Plan B, que consiste en el pago de una suma líquida de dinero, el cual entró en vigor ante el fracaso del primero, de conformidad con la cláusula primera del documento titulado “Ejecución de la Conciliación”; por tanto, las únicas obligaciones claras, expresas y exigibles, son las contempladas en el plan B, esto es, las señaladas en el numeral 2.3. del documento base de la ejecución.
Agregó que las obligaciones contenidas en la conciliación son expresas, puesto que aparecen manifiestas en el título de forma nítida e inequívoca; son claras, ya que aparecen determinadas de manera inteligible, es decir, al pago de unas sumas líquidas de dinero; y son exigibles, teniendo en cuenta que el término para su cumplimiento ya precluyó.
De cara al caso concreto, consignó:
3.3. En el caso en estudio como documento base de la acción, se aportó el acta de conciliación suscrita, el 27 de febrero de 2019 en la Superintendencia de Sociedades, dentro del proceso verbal No. 2016-800-377, donde comparecieron como demandantes Darío Antonio Urdaneta Ferrer, Galveston Investment Inc. y Kinor Investments S.A. y como demandados Big Group Salinas Corp., Vicente De Luca Obando, Big Group Salinas Colombia S.A.S., Delcop Colombia S.A.S., Delcop LLC y Delcop Holding Company Limited.
En dicho documento se anotó que: “El acuerdo se compone de dos planes (Plan A y Plan B). En caso que se cumpla el Plan A, no se deberá dar curso al Plan B. En caso que no se dé cumplimiento al Plan A las partes acuerdan que entrará en vigor el Plan B”.
1. PLAN A: consta de los siguientes puntos:
1. El Plan A consiste en la venta de la compañía BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., o la venta de sus activos y el traspaso al comprador del Contrato de Operación de la Concesión No. HNM-01 para la explotación de la Mina de Sal de Manaure, lo que se acuerde con el comprador. El mencionado Contrato de Operación fue firmado entre BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. y SALINAS MARÍTIMAS DE MANAURE – SAMA LTDA.
2. El plazo para la venta de la compañía es de tres (3) meses, con posibilidad de prorrogar este plazo, mes a mes, de común acuerdo entre las partes y por escrito.
3. El precio mínimo de venta de la compañía BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., es de USD $10´000.000.
4. El precio de la venta obtenido será dividido entre las partes en las siguientes proporciones: a. Parte Demandante: 10% b. Parte Demandada: 90%.
5. Las Partes están de acuerdo en que en la estructuración del acuerdo de venta de la compañía BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. se pactará con el comprador, que cada una de las Partes en este Acuerdo tendrá derecho a tomar 100.000 toneladas de sal, que el comprador o su operador deberán poner en los camiones conseguidos y pagados por cada una de ellas. Para el efecto se pactará con el comprador el término, condiciones y la programación para tomar la sal mencionada. En caso de que el comprador solicite a las Partes que no retiren la sal de la compañía, Las Partes están de acuerdo en vender la mencionada sal al comprador por un valor de USD $2´000.000 que se repartirá entre ellas por partes iguales.
6. Las Partes están de acuerdo en que, dentro del mes siguiente a la fecha de la presente conciliación, cada una de ellas dará por terminados o desistirá de todas las demandas, denuncias o acusaciones, de cualquier tipo, civil, penal, arbitral o de cualquier otra naturaleza, en contra de Las Partes, sus administradores, socios o vinculadas, en los países en que dichos procesos existan y solicitarán que dichas actuaciones se terminen de manera definitiva sin costas para ninguna de ellas.
En caso de las acciones penales, las partes se comprometen a radicar un memorial de desistimiento y a solicitar que se extinga la acción penal y que se levanten las medidas cautelares, en vista del acuerdo al que han llegado y manifestarán expresamente que no existen perjuicios con base en el acuerdo al que ha llegado.
Cada una de las partes remitirá a la otra en el término previsto, los documentos que acrediten el cumplimiento de esta obligación.
2. El Plan B: En caso de que en el período previsto o sus prórrogas no sea posible vender la compañía BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S. o sus activos en la forma prevista en el Plan A, entrará en vigor el Plan B, que consiste en lo siguiente:
1. La Parte Demandante le transferirá a la Parte Demandada, la totalidad de las acciones de su propiedad en la compañía BIG GROYP SALINAS CORP, dentro de su propiedad en la compañía BIG GROUP SALINAS CORP, dentro del mes siguiente a la fecha en que entre en vigor el Plan B, previa demostración del pago de la primera cuota a que hace referencia el numeral 2.3. La entrega de las acciones se realizará en la ciudad de Bogotá, en las oficinas de Esguerra Asesores Jurídicos, ubicadas en la Calle 72 No. 6-30 Piso 12.
2. La Parte Demandante tendrá derecho a tomar 100.000 toneladas de sal cruda apta para consumo humano de propiedad de BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., puestas por ésta en camiones, en el cristalizador, a granel, en sacos o en Big Bag, según decida la Parte Demandante, de conformidad con el siguiente programa:
a. Las primeras 50.000 toneladas son destinadas a la exportación.
b. La Parte Demandante tendrá derecho a requerir 10.000 toneladas semestrales con destino al mercado local, hasta completar las 50.000 toneladas restantes, a partir del mes 18 después de que entre en ejecución el Plan B.
c. En cualquier momento La Parte Demandante podrá requerir hasta las 100.000 toneladas pactadas con destino a la exportación. Los camiones serán conseguidos y pagados pro la Parte Demandante y la Parte Demandada prestará su colaboración y realizará sus mejores esfuerzos para que se pueda llevar a cabo el retiro de la sal.
Para el efecto, la Parte Demandante podrá presentar a la Parte Demandada la primera programación para el retiro de sal, a partir de la fecha en que se cumpla la obligación de entrega de las acciones a que hace referencia el numeral 2.1.
La Programación tendrá una anticipación de al menos un mes para la entrega de la sal. La Parte Demandante tendrá derecho a retirar la sal dentro de los tres (3) meses siguientes al inicio de la ejecución del programa y la Parte Demandada tendrá la obligación de cumplir con dicho término.
Para tal efecto, en el evento en que La Parte Demandada construya un puerto para la exportación de la sal, desde ahora se compromete a ofrecer los servicios del puerto a La Parte Demandante, en condiciones de mercado.
La Parte Demandada le pagará a la Parte Demandante cinco (5) cuotas anuales de USD $150.000 y una cuota final de USD $125.000. La fecha de estos pagos, será al cumplirse el año siguiente respecto del pago anterior. En caso de que el día en el cual se cumpla el año respectivo, sea un día hábil para el sistema financiero, el pago se realizará el día siguiente. Los pagos se realizarán por transferencia electrónica a la cuenta que La Parte Demandante le indique a La Parte Demandada, con una anticipación de al menos cinco (5) días hábiles.
Para garantizar el pago de las sumas de dinero a que hace referencia este numeral, la Parte Demandada otorgará prenda sobre el 20% de las acciones de BIG GROUP SALINAS COLOMBIA S.A.S., sobre las cuales es titular La Parte Demandada. (…)
Como pretensiones se solicitó en demanda las siguientes: se libre mandamiento de pago por “1.1. …la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL DOLARES (USD 125.000), por concepto de capital adeudado según lo pactado en la cláusula 2.3. del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación, siendo esta el veintisiete (27) de agosto del año dos mil diecinueve (2019). 1.2. La suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (USD 150.000), por concepto de capital adeudado según lo pactado en la cláusula 2.3. del Acta de Conciliación celebrada entre las partes el día veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Por los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida a partir del día siguiente a la fecha de exigibilidad de la obligación, siendo esta el veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinte (2020) (sic)”.
3.4. En el sub-judice, de conformidad con el documento base de ejecución, las pretensiones, así como los anexos allegados, se observa que el acta de conciliación suscrita ante la Superintendencia de Sociedades el 27 de febrero de 2019, las partes intervinientes llegaron al siguiente acuerdo: un plan A, que consistía en la venta de la compañía Big Group Salinas Colombia S.A.S (BGS) o la venta de activos y el traspaso al comprador del contrato de operaciones minera HIM-01. Operación que debía efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la firma del acuerdo, con posibilidad de prórroga entre las partes, y según se informó en demanda, las partes suscribieron un documento denominado “ejecución de la conciliación”, en el que se prorrogó dicho término:
ACUERDO
Cláusula primera-Prórroga: Las Partes acuerdan que, conforme a los numerales 1.1. y 1.2. del Acta de Conciliación, el plazo para la venta de Big Group Salinas Colombia S.A.S. se prorroga por un mes más y en consecuencia, el plazo vencerá el 27 de julio de 2019, a no ser que pacten otra prórroga en las condiciones previstas en los mencionados numerales 1.1. y 1.2.
Cláusula segunda -Ley Aplicable: A La Conciliación, al presente acuerdo y demás que se llevan a cabo con ocasión o en relación con La Conciliación, serán aplicable la ley colombiana.
Seguidamente, manifestó que:
Ahora bien, en demanda se hizo la mención expresa que no existió otro aplazamiento del plazo pactado; luego entonces para el 28 de julio de 2019 ante la imposibilidad de cumplir los términos del plan A, se daría curso al Plan B, que consiste: 2.1. en la transferencia de las acciones del demandante al demandado en la oficina de Esguerra Asesores Jurídicos previa demostración del pago de la primera cuota a que hace referencia el punto 2.3., numeral en el que acordó el pago de USD $1´000.000 en efectivo, representado en cinco (5) cuotas anuales de USD $150.000 y una final de USD $125.000, pagadera la primera el primer día hábil al mes siguiente que entre en vigor el Plan B, mediante transferencia electrónica a una cuenta del ejecutante, la restante se causarían de forma anual, precisando que el acreedor procedió a promover la acción ejecutiva, por el pago de las cuotas que se encuentran vencidas.
Y concluyó que:
Así las cosas, se advierte que se equivocó el juez de primer grado, porque contrario a lo afirmado en el auto apelado, en el acta de conciliación se encuentra estipulado con claridad los términos del plan A y plan B, de la documentación allegada como anexo se evidencia que se pactó una prórroga del primero hasta el 27 de julio de 2019, y ante la imposibilidad de la venta de la compañía Big Group Salinas Colombia S.A.S. o de sus activos, entró en vigor el segundo, sin ninguna condición, solamente se requería que “fracasara el plan A”; por tanto, lo demandado aquí es el pago de las sumas de dinero adeudadas que están de plazo vencidas, esto es, cuotas exigibles el día 27 de mes de agosto de los años 2019 y 2020.
Bajo dicho análisis, el Juzgado de conocimiento con auto de 7 de septiembre de 2021 libró mandamiento de pago; determinación que mantuvo el 12 de octubre siguiente, al considerar que «acorde con el Superior, allí quedó consignado que para el 28 de julio de 20149, dada la imposibilidad de cumplirse los términos del Plan A, se daría curso al Plan B, siendo entonces viable, que se librara la orden de apremio por las sumas de dinero correspondientes a las cuotas vencidas los días 27 de agosto de los años 2019 y 2020».
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los tutelantes no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó las disposiciones del título ejecutivo, concluyendo que la conciliación base de ejecución cumplía los presupuestos de claridad y exigibilidad, pues ante la imposibilidad de cumplirse los términos del Plan A, se daría curso al Plan B, por lo que lo demandado fueron las obligaciones vencidas de éste último, las cuales no tenían ninguna condición, de ahí que, lo reclamado eran las sumas de dinero adeudadas que están de plazo vencidas, esto es, dos cuotas exigibles el día 27 de agosto de los años 2019 y 2020; situación que atendió el estrado judicial de conocimiento, que llevó a la emisión de la orden de apremio.
Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Con impedimento
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE