STC143 2022

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STC143-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC143-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00062-00  

(Aprobado  en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.  Actuando en su  nombre, el actor solicita la  protección de los derechos al debido proceso «en  las modalidades de violación al derecho de defensa y errores  sustanciales de los juzgadores en armonía y concordancia con   el principio de confianza legítima»,  a  la honra, al buen nombre y a la libertad, al  igual que  «a  la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos fundamentales a la  VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA  APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, DE  FABORABILIDAD (sic)  EN LA INTERPRETACION Y EXPEDICION DE LAS NORMAS LABORALES»  (Negrilla  y mayúscula fija en texto).  

De su  extenso escrito (84 folios), aduce en compendio, que al ejercer  durante  muchos años como comerciante exportador de mercancías,  abrió una cuenta en el Banco de Occidente, regional  Barranquilla dado  que cumplía con los requisitos establecidos metodológicamente  por el Banco de la República para el trámite de los  Certificados  de Reembolso Tributario – CERT.  

Informa,  que como en una auditoría interna del Banco de Occidente, esa  Entidad determinó que no reclamaría más del  Gobierno Nacional esa clase de incentivos, se interrumpió el  flujo de dinero que recibía, razón por la cual, demandó  mediante proceso ordinario de mayor cuantía al Banco citado  por el incumplimiento del contrato de intermediación  financiera, específicamente, por contravenir el trámite  de CERT recibidos ante el Banco de la República, demanda en la  que alegó que al poseer la calidad de exportador tenía  derecho a los referidos Reembolsos.  

No  obstante en la investigación penal adelantada en su contra, el  Juzgado Primero  Penal de  Santa Marta lo condenó por el delito de fraude procesal el 24  de julio de 2020, a la pena principal de 72 meses de prisión y  multa de 200 salarios mínimos, con sustento en que se pudo  establecer, que sin tener la calidad de exportador que alegaba,  presentó demanda ordinaria en contra del Banco de Occidente  con la finalidad de recibir unos dineros que se les otorgaba como  beneficio a todos aquellos exportadores que para los años de  1987 y 1988 realizaran exportaciones, y para demostrar la calidad  alegada, utilizó documentos espurios con la intención  de inducir en error al Juzgado de conocimiento para que adoptara una  decisión a su favor con la finalidad de recibir un beneficio  económico,  decisión  que apelada por su abogado, confirmó la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta  el 10 de febrero de 2021.  

Por  lo anterior, el 22 de abril de 2021  interpuso recurso extraordinario de casación, que inadmitió  la Sala de Casación Penal, incurriendo  los accionados  en defectos sustantivo y fáctico, en tanto que, «ignoraron  toda la legislación relativa al reconocimiento, trámite  y pagos de los CERT».  

Finalmente  pide, que se amparen  los derechos fundamentales que reclama y, en consecuencia, se dejen  sin efecto las providencias atacadas ordenando al Juzgador a  quo  proferir sentencia absolutoria y se ordene al Banco de Occidente «me  cancelen los perjuicios materiales y morales que me ha ocasionado al  denunciarme injustificadamente de un delito que no cometí».  

2.        Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes, se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

La  Sala de Casación Penal además de hacer llegar copia del  auto atacado, manifestó que conoció del asunto en  virtud de la demanda de casación presentada por el defensor  del procesado Viñas Niño, y mediante auto de 14 de  julio de 2021, decidió inadmitir la demanda, tras concluir que  el memorialista no asumió las cargas motivacionales inherentes  al recurso extraordinario de casación.  

El  Banco de Occidente citado, se pronunció a través de  apoderado y solicitó negar el amparo; para tal efecto indicó  que el solicitante en su escrito reitera los argumentos expuestos en  el recurso de casación que interpuso y que le resultó  fallido por los defectos de la demanda presentada.  

Agregó  que lo que plantea el solicitante, desconoce que las partes tienen  deberes y cargas que cumplir que no satisfizo oportunamente.  

CONSIDERACIONES  

2.  Del escrito  inicial se concluye que el demandante en tutela, se queja además  de los fallos de primera y segunda instancia, de la providencia de 14  de julio de 2021 (Radicación  n° 59737),  por la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la  demanda de casación que interpuso su defensor frente a la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el  10 de febrero de 2021, que confirmó la condena proferida el 24  de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad, por el delito de fraude procesal, y en sustento de lo  anterior, alega que tal recurso extraordinario fue inadmitido «por  fallas en la técnica de casación y sin pronunciamiento  alguno de los aspectos sustanciales de la demanda».  

En  primer término, observa la Corte, que si  bien el defensor del señor Viñas  Niño formuló  el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia  dictada por el Tribunal acusado, tal impugnación fue  inadmitida  por la Sala de Casación Penal en providencia de 14 de julio de  2021  por  cuanto, no reunía los  requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de  2000, en tanto que,  «el  memorialista incurrió en múltiples equivocaciones  formales, toda vez que anunció la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de hecho, pero, finalmente, incluyó  argumentos propios de la violación directa, así como  algunas ideas inconclusas sobre la violación del debido  proceso»,  y  principalmente porque «el  impugnante violó el principio de corrección material,  toda vez que: (i) tergiversó el objeto de debate, (ii) eludió  varios de los fundamentos de la condena, y (iii) realizó un  estudio fragmentario de las razones expuestas por el Juzgado y el  Tribunal para sustentar la condena, en orden a demostrar que,  individualmente  consideradas, no son suficientes para derruir la  presunción de inocencia».  

Lo  anterior significa que el actor desperdició el medio idóneo,  en el que pudo exponer ampliamente las irregularidades que ahora  alega en relación con los fallos de instancia.  

Cabe  señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:  

«(…)  el carácter extraordinario de ese medio de impugnación  impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma  previstos por el legislador para el éxito de la censura; la  ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al  formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia  recurrida, no  es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque  ésta no es instrumento para suplir la ineptitud  formal de la  demanda de casación.  

Lo  formal o lo instrumental es garantía para materializar la  igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se  trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías  irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la  realización del derecho sustancial» (CSJ  STC13448-2014 y STC3145-2015).  

Además,  encuentra  la Sala que  pese a que era viable acudir al mecanismo  especial de insistencia  con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de  casación, el peticionario  no agotó ese instrumento, lo que descarta el buen suceso de  este camino, pues, como lo ha reiterado esta Sala, dado  el carácter residual y especial de la acción de tutela,  no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por  el legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso.  

Sobre  el mecanismo referido, la  Sala de Casación Penal ha puntualizado:  

«  (i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede  acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta  reconsidere su decisión.  

(ii)  La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por  ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la  decisión. (…).  

(iii)  La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público, a través de sus delegados para la casación  penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.  

(iv)  La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir  los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no  seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su  facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.  

A  su turno, como quiera que la ley no establece términos para el  trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la  facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de  la Ley 906 de 2004.  

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a  través de la cual no se selecciona la demanda está  contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse  obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del  13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado  en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es  «mediante  comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier  otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes»,  se establecerá el término de cinco (5) días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las  anteriores formas de notificación al demandante, como plazo  para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene,  insistencia en el asunto».  (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5  sep. 2012, rad. 36578).  

En  el contexto expuesto, advierte  esta Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente, en  tanto que, de una parte, el aquí solicitante no hizo uso  en debida forma del instrumento que tenía a su disposición  para que se reexaminara la decisión de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta, e igualmente, porque desperdició  el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal, por  lo que, «no  es posible promover acción de tutela únicamente con el  fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del  medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el  ejercicio de la presente acción  impone  el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a  disposición de los interesados dado su carácter  eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional»    (STC11698-2021).  

En lo  concerniente al citado requisito, esta Corte de manera reiterada ha  sostenido:  

«(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.  

“(…)  cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas  frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…) 2».  (STC  2963-2021).  

En  compendio, no puede predicarse de la Sala de Casación Penal  vulneración al «debido  proceso»,  porque actuó en el marco del procedimiento establecido para  inadmitir el recurso extraordinario impetrado (arts. 180 -184 y s.s.  de la Ley 906 de 2004), en razón a las falencias que  presentaba la demanda de casación, y,  si además el actor desperdició el instrumento idóneo,  esto es, el mecanismo de insistencia, no se observa que se hayan  conculcado o amenazado los derechos fundamentales reclamados, pues,  como lo ha reiterado insistentemente esta Corte, dado el carácter  residual y especial de la acción de tutela, no ha sido  instituida para reemplazar los remedios contemplados por el  legislador para definir las protestas de quienes participan en un  proceso.  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por    Enrique  Carlos Viñas Niño contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero  Penal de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación  Penal.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

2          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.      

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