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STC143-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC143-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00062-00
(Aprobado en Sala de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, el actor solicita la protección de los derechos al debido proceso «en las modalidades de violación al derecho de defensa y errores sustanciales de los juzgadores en armonía y concordancia con el principio de confianza legítima», a la honra, al buen nombre y a la libertad, al igual que «a la SEGURIDAD SOCIAL, en conexidad con los derechos fundamentales a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, DE FABORABILIDAD (sic) EN LA INTERPRETACION Y EXPEDICION DE LAS NORMAS LABORALES» (Negrilla y mayúscula fija en texto).
De su extenso escrito (84 folios), aduce en compendio, que al ejercer durante muchos años como comerciante exportador de mercancías, abrió una cuenta en el Banco de Occidente, regional Barranquilla dado que cumplía con los requisitos establecidos metodológicamente por el Banco de la República para el trámite de los Certificados de Reembolso Tributario – CERT.
Informa, que como en una auditoría interna del Banco de Occidente, esa Entidad determinó que no reclamaría más del Gobierno Nacional esa clase de incentivos, se interrumpió el flujo de dinero que recibía, razón por la cual, demandó mediante proceso ordinario de mayor cuantía al Banco citado por el incumplimiento del contrato de intermediación financiera, específicamente, por contravenir el trámite de CERT recibidos ante el Banco de la República, demanda en la que alegó que al poseer la calidad de exportador tenía derecho a los referidos Reembolsos.
No obstante en la investigación penal adelantada en su contra, el Juzgado Primero Penal de Santa Marta lo condenó por el delito de fraude procesal el 24 de julio de 2020, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos, con sustento en que se pudo establecer, que sin tener la calidad de exportador que alegaba, presentó demanda ordinaria en contra del Banco de Occidente con la finalidad de recibir unos dineros que se les otorgaba como beneficio a todos aquellos exportadores que para los años de 1987 y 1988 realizaran exportaciones, y para demostrar la calidad alegada, utilizó documentos espurios con la intención de inducir en error al Juzgado de conocimiento para que adoptara una decisión a su favor con la finalidad de recibir un beneficio económico, decisión que apelada por su abogado, confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 10 de febrero de 2021.
Por lo anterior, el 22 de abril de 2021 interpuso recurso extraordinario de casación, que inadmitió la Sala de Casación Penal, incurriendo los accionados en defectos sustantivo y fáctico, en tanto que, «ignoraron toda la legislación relativa al reconocimiento, trámite y pagos de los CERT».
Finalmente pide, que se amparen los derechos fundamentales que reclama y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias atacadas ordenando al Juzgador a quo proferir sentencia absolutoria y se ordene al Banco de Occidente «me cancelen los perjuicios materiales y morales que me ha ocasionado al denunciarme injustificadamente de un delito que no cometí».
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala de Casación Penal además de hacer llegar copia del auto atacado, manifestó que conoció del asunto en virtud de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Viñas Niño, y mediante auto de 14 de julio de 2021, decidió inadmitir la demanda, tras concluir que el memorialista no asumió las cargas motivacionales inherentes al recurso extraordinario de casación.
El Banco de Occidente citado, se pronunció a través de apoderado y solicitó negar el amparo; para tal efecto indicó que el solicitante en su escrito reitera los argumentos expuestos en el recurso de casación que interpuso y que le resultó fallido por los defectos de la demanda presentada.
Agregó que lo que plantea el solicitante, desconoce que las partes tienen deberes y cargas que cumplir que no satisfizo oportunamente.
CONSIDERACIONES
2. Del escrito inicial se concluye que el demandante en tutela, se queja además de los fallos de primera y segunda instancia, de la providencia de 14 de julio de 2021 (Radicación n° 59737), por la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que interpuso su defensor frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 10 de febrero de 2021, que confirmó la condena proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, por el delito de fraude procesal, y en sustento de lo anterior, alega que tal recurso extraordinario fue inadmitido «por fallas en la técnica de casación y sin pronunciamiento alguno de los aspectos sustanciales de la demanda».
En primer término, observa la Corte, que si bien el defensor del señor Viñas Niño formuló el recurso extraordinario de casación respecto de la sentencia dictada por el Tribunal acusado, tal impugnación fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en providencia de 14 de julio de 2021 por cuanto, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que, «el memorialista incurrió en múltiples equivocaciones formales, toda vez que anunció la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho, pero, finalmente, incluyó argumentos propios de la violación directa, así como algunas ideas inconclusas sobre la violación del debido proceso», y principalmente porque «el impugnante violó el principio de corrección material, toda vez que: (i) tergiversó el objeto de debate, (ii) eludió varios de los fundamentos de la condena, y (iii) realizó un estudio fragmentario de las razones expuestas por el Juzgado y el Tribunal para sustentar la condena, en orden a demostrar que, individualmente consideradas, no son suficientes para derruir la presunción de inocencia».
Lo anterior significa que el actor desperdició el medio idóneo, en el que pudo exponer ampliamente las irregularidades que ahora alega en relación con los fallos de instancia.
Cabe señalar que, según lo ha precisado esta Corporación:
«(…) el carácter extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ STC13448-2014 y STC3145-2015).
Además, encuentra la Sala que pese a que era viable acudir al mecanismo especial de insistencia con el fin de que se revisara la inadmisión de la demanda de casación, el peticionario no agotó ese instrumento, lo que descarta el buen suceso de este camino, pues, como lo ha reiterado esta Sala, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
Sobre el mecanismo referido, la Sala de Casación Penal ha puntualizado:
« (i) (…) [s]e trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión.
(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…).
(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante.
(iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004.
Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es «mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes», se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto». (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado, entre otros, en AP 5 sep. 2012, rad. 36578).
En el contexto expuesto, advierte esta Sala que el reclamo constitucional resulta improcedente, en tanto que, de una parte, el aquí solicitante no hizo uso en debida forma del instrumento que tenía a su disposición para que se reexaminara la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, e igualmente, porque desperdició el mecanismo expedito frente a la Sala de Casación Penal, por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (STC11698-2021).
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte de manera reiterada ha sostenido:
«(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”1.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…) 2». (STC 2963-2021).
En compendio, no puede predicarse de la Sala de Casación Penal vulneración al «debido proceso», porque actuó en el marco del procedimiento establecido para inadmitir el recurso extraordinario impetrado (arts. 180 -184 y s.s. de la Ley 906 de 2004), en razón a las falencias que presentaba la demanda de casación, y, si además el actor desperdició el instrumento idóneo, esto es, el mecanismo de insistencia, no se observa que se hayan conculcado o amenazado los derechos fundamentales reclamados, pues, como lo ha reiterado insistentemente esta Corte, dado el carácter residual y especial de la acción de tutela, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las protestas de quienes participan en un proceso.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Enrique Carlos Viñas Niño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal de la misma ciudad, extensiva a la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
2 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.