STC537 2022

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STC537-2022

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC537-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2021-01232-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  9 de diciembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Nílser  Yesid Sarmiento Moreno contra  el Juzgado  Veintisiete de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil  Municipal de esta capital, así como las partes e  intervinientes en los juicios con radicados 2021-00287 y 2021-00522.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada, al no acceder al aplazamiento de la presentación  de inventarios y avalúos dentro del liquidatorio n°  2021-00287.  

2.        En  síntesis, expuso que en la liquidación de sociedad  conyugal impetrada en su contra por Diana Marcela Abril García,  admitida a trámite por el Juzgado Veintisiete de Familia de  Bogotá el 26 de marzo de 2021, tras surtirse las etapas  pertinentes, se convocó a partes y apoderados para realizar  diligencia de inventarios y avalúos el 25 de noviembre de la  misma anualidad.  

Que  en reunión previa con la abogada que lo había  representado judicialmente en el divorcio, «le  comuniqué que yo tenía un proceso de insolvencia  económica en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá  [rad.  2021-00522]»,  ante lo cual «me  dijo que pidiera una certificación de acreencias (…),  pues para la diligencia de inventarios y avalúos era  fundamental citar a los acreedores y además me dijo que sin  documentos sólidos no podía hacer una buena labor».  

Que  su apoderada judicial «radicó  vía correo electrónico el día 22 de noviembre de  2021, petición solicitando el aplazamiento de la diligencia y  justificando las razones de su solicitud»,  empero, el 25 de noviembre, «llevó  a cabo la diligencia (…), se le negó la solicitud de  aplazamiento (…), se aprobó los inventarios y avalúos  de la demandante y ordenó la partición de los bienes»,  decisión esta contra la cual su abogada «presentó  el recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente».  

Que  «si  bien es cierto estuvo representado en la audiencia por profesional  del derecho, no es menos cierto que no solo se le reconoció  personería en la audiencia [y]  no se contó en debida forma con una defensa técnica  pues por carecer de las herramientas necesarias es decir los  documentos que pudieran probar las deudas o pasivos»,  acotando  que con tal proceder, se ha impedido  «que  los acreedores hagan valer sus derechos en este proceso liquidatorio,  pudiéndome incluso ver implícito en acciones penales  por fraude o que se yo otros delitos».  

3.        Pretende,  «se  deje sin efecto la diligencia realizada el día veinticinco  (25) de noviembre de 2021 y en consecuencia se fije una nueva fecha  para diligencia de inventarios y avalúos»  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que  «efectuado  el emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal, se convocó  a las partes a la diligencia para la confección de los  inventarios y avalúos, la que instalada el 25 de noviembre  próximo pasado culminó con aprobatoria de las partidas  de activos propuestas por la parte actora, respecto de las cuales  estuvo de acuerdo en su inclusión el pasivo, quien intervino  en curso de la vista judicial otorgando poder a su representante  judicial y en las oportunidades dispuestas para asunto»,  y anotó que  «previamente  a los pronunciamientos antedichos, el juzgado resolvió  negativamente la petición de suspensión del proceso por  prejudicialidad, cursada por Sarmiento Moreno, cuya decisión  cobró ejecutoria sin resistencia del proponente».  Por tanto, señaló que  «en  modo alguno se ha incurrido en el decurso en vías de hecho ni  en vulneración a las garantías fundamentales del ahora  accionante, por lo que respetuosamente solicito (…) negar por  improcedente la tutela deprecada».  

2.        La  Juez Quince Civil Municipal de esta ciudad, manifestó respecto  del «trámite  de insolvencia»  proveniente «del  Centro de Conciliación de la Asociación Equidad  Jurídica [donde]  se declaraba fracasada la negociación de pasivos promovida por  Nílser Yesid Sarmiento Moreno (…), el 23 de julio de  2021, se dio apertura al trámite de liquidación  patrimonial [y]  actualmente el proceso se encuentra en cumplimiento de lo ordenado en  el auto de apertura, esto es, oficiándose a los diferentes  juzgados, nombrando liquidador y consignando en el registro de  emplazados la existencia del proceso».  

3.        Diana  Marcela Abril García, se opuso a lo pretendido aduciendo que  su ex esposo, en lugar de acudir al liquidatorio por ella promovido,  «optó  más bien por desarrollar un proceso de insolvencia de persona  natural no comerciante, a efecto de resolver su situación  propia (…), es decir, llevando los bienes sociales a su  situación particular, con lo cual dejaría en rojo el  balance social (…), actuación que solo vine a conocer  el pasado 25 de noviembre de 2021, a instancias de la audiencia de  inventarios y avalúos»,  y agregó: «no  me extraña las maniobras desleales en que incurre el  accionante, pues a mis espaldas se apropió del bien social que  estaba a mi nombre, (…) falsificó mi firma y huella  para apropiarse del vehículo indebidamente, hechos que se  encuentran en investigación ante la Fiscalía General de  la Nación, tal y como se evidencia en la certificación  que como prueba adjunto (…)».  

4.        La  Caja de Compensación Familiar Compensar y Finesa S.A.,  pidieron su desvinculación del proceso tutelar por no haber  afectado derecho alguno del reclamante y configurarse «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al encontrar que desatiende el principio de subsidiariedad,  puesto que «la  juez demandada no accedió a la solicitud de aplazamiento de la  audiencia que hizo el actor, determinación que no fue  controvertida por el aquí accionante de modo alguno y, en  consecuencia, se llevó a cabo la diligencia en la que se  aprobó el inventario y avalúo, decisión esta  última en contra de la cual el interesado interpuso el recurso  de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus  intereses; sin embargo, no incoó el de apelación y  tampoco relacionó los pasivos que, según él,  están a cargo de la sociedad conyugal, que es lo que le  correspondía hacer (…), de modo que no es posible la  concesión del amparo pedido, sin perjuicio de que pueda  acudirse a lo prescrito en el artículo 502 del C.G. del P.,  para la consecución de sus propósitos».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el reclamante para refutar que «contra  la decisión de fijar fecha y hora para una audiencia, no cabe  recurso alguno»;  que el juzgado «continuó  el trámite de la audiencia y solo como es procedente se corrió  traslado para manifestarse sobre los inventarios y avalúos,  que por no contar con medios para refutarlos no presentó  objeción alguna. Cuando se aprueban los inventarios y avalúos,  es cuando mi apoderada interpone el recurso de reposición por  considerar que no se le había permitido presentar los  pasivos».  También  afirmó que  «se  vulneró flagrantemente el derecho de defensa y el debido  proceso, al no permitírseme contar con elementos necesarios  para sustentar los pasivos que tiene la sociedad conyugal»,  y  que no formuló recurso de apelación  «contra  la aprobación de unos inventarios y avalúos [porque]  en nada podía modificar la negación de la funcionaria  judicial de la suspensión de la audiencia ya referida».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá,  vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque  dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n°  2021-00287, denegó el aplazamiento de la diligencia de  presentación de inventarios y avalúos que solicitó  para sustentar la existencia de pasivos.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales y del principio de la  subsidiariedad  

Esta Corporación  ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no  procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener  incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí  proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en  donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado  estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez  extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Para  la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales,  deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales  decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la  subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten  los mecanismos defensivos.  

Lo  anterior, por cuanto  el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza  jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y  el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el  ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus  derechos, pues la acción no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda tutelar y su cotejo con el informe y piezas  procesales allegadas por el despacho accionado, esta Sala confirmará  la denegación de la protección implorada, precisando  que lo será por su improcedencia al no hallarse satisfecho el  requisito de la subsidiariedad  conforme pasa a explicarse.  

El  impedimento general de procedibilidad, en la modalidad de incuria,  surge porque, de cara al reproche contra los proveídos  dictados en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2021, no  interpuso los instrumentos de defensa que prevé la ley para  refutar lo resuelto al interior del liquidatorio, pese a que el hoy  tutelante ya contaba con apoderada judicial debidamente reconocida.  

En  efecto, la primera decisión adoptada por el accionado en la  diligencia consistió en negar su aplazamiento, aduciendo que  la motivación expresada por el solicitante, «no  es óbice para la continuación del trámite,  habida consideración de hallarse acreditado en el plenario el  cabal surtimiento del ritual procesal y en todo caso porque de ser  procedente podrá el interesado proceder de la forma autorizada  por el artículo 516 del CGP».  Frente  a tal resolución, el actor no interpuso recurso de reposición.  

Entonces,  pese a que dicha resolución se soportó en una eventual  suspensión del proceso por «prejudicialidad»  (artículo 161 del Código General del Proceso), habida  cuenta la existencia de un proceso de «insolvencia  de persona natural no comerciante»  seguido ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, no  fue objeto del recurso de reposición de que era susceptible  con observancia en el artículo 318 ibidem.  

Ahora,  encontrándose ejecutoriada la anterior determinación,  la siguiente fue desarrollar el objeto de la audiencia, señalando  que «para  la confección de los inventarios y avalúos tiene en  cuenta el despacho el escrito de solicitud con la propuesta  presentada por la parte demandante».  En esas condiciones, se establecieron tres partidas como activo  social, cuyo valor total fue «ciento  doce millones de pesos ($112.000.000)»,  y en lo relacionado con los pasivos, no se inventarió partida  alguna y por ende este fue igual a cero «$0».  Al respecto, tampoco hubo pronunciamiento del hoy demandante que  evidenciara disenso.  

Frente  a la actuación anterior, el proveído que seguidamente  emitió el juzgado fue el de la aprobación de los  inventarios y avalúos, pues previamente advirtió que se  consolidó dicha diligencia «sin  objeciones»,  y como consecuencia «decreta  la partición dentro de la causa (art.  507 CGP)»,  designando para «para  la elaboración del trabajo distributivo (…) a los  apoderados  [de las partes], a  quienes se les otorga el término de diez (10) días».  

De  lo antedicho dimana que, al no mostrar discrepancia contra la  confección de inventarios basada en la relación  allegada por su contraparte, de la cual claramente emergía  carencia de pasivos de la sociedad conyugal, se evidencia que el  ahora impugnante omitió hacer uso del mecanismo jurídico  de objeción, el cual, según lo contemplado en el canon  501 del estatuto adjetivo, «tendrá  por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente  incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya  sea a favor o a cargo de la masa social»,  cuya  definición por el juez de instancia debía surtirse en  la misma audiencia  «mediante  auto apelable».  

Es  decir, el accionante, como parte dentro del litigio y hallándose  debidamente representado por apoderada judicial, además de no  interponer recurso de reposición contra el auto que denegó  la suspensión del proceso y consecuente aplazamiento de la  diligencia de inventarios y avalúos, dejó de oponerse a  la relación presentada por la allí demandante, pese a  que en ella no incluía pasivo alguno, aspecto este que es el  que motiva su actual inconformidad.  

Así,  cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el  requisito de la subsidiariedad, el quejoso  invoca  la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner  de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta,  la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida,  pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las  consecuencias de la decisión que le resultó adversa.  

Sobre  la inviabilidad del resguardo cuando se pretende utilizar como  herramienta para  revivir oportunidades clausuradas o para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para desatar controversias como la que aquí  se discute, esta  Corporación, de manera constante ha dicho que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en  STC12824-2021, 29 sep. 2021, rad. 00107-02).  

Por lo demás,  tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque  aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del  medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún  dispone, el actor no probó la existencia de perjuicio  irremediable, pues para tal evento se requiere que el  daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en  STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01),  y  porque esa  modalidad «se  encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial  ordinario [pues  de lo contrario] no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección»  (CC  T-480/11).  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  relación con la censura al despacho judicial convocado no se  satisface, se impone avalar la improcedencia de la tutela,  advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables  circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación, con las precisiones  realizadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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