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STC537-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC537-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2021-01232-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de diciembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Nílser Yesid Sarmiento Moreno contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Quince Civil Municipal de esta capital, así como las partes e intervinientes en los juicios con radicados 2021-00287 y 2021-00522.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al no acceder al aplazamiento de la presentación de inventarios y avalúos dentro del liquidatorio n° 2021-00287.
2. En síntesis, expuso que en la liquidación de sociedad conyugal impetrada en su contra por Diana Marcela Abril García, admitida a trámite por el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá el 26 de marzo de 2021, tras surtirse las etapas pertinentes, se convocó a partes y apoderados para realizar diligencia de inventarios y avalúos el 25 de noviembre de la misma anualidad.
Que en reunión previa con la abogada que lo había representado judicialmente en el divorcio, «le comuniqué que yo tenía un proceso de insolvencia económica en el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá [rad. 2021-00522]», ante lo cual «me dijo que pidiera una certificación de acreencias (…), pues para la diligencia de inventarios y avalúos era fundamental citar a los acreedores y además me dijo que sin documentos sólidos no podía hacer una buena labor».
Que su apoderada judicial «radicó vía correo electrónico el día 22 de noviembre de 2021, petición solicitando el aplazamiento de la diligencia y justificando las razones de su solicitud», empero, el 25 de noviembre, «llevó a cabo la diligencia (…), se le negó la solicitud de aplazamiento (…), se aprobó los inventarios y avalúos de la demandante y ordenó la partición de los bienes», decisión esta contra la cual su abogada «presentó el recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente».
Que «si bien es cierto estuvo representado en la audiencia por profesional del derecho, no es menos cierto que no solo se le reconoció personería en la audiencia [y] no se contó en debida forma con una defensa técnica pues por carecer de las herramientas necesarias es decir los documentos que pudieran probar las deudas o pasivos», acotando que con tal proceder, se ha impedido «que los acreedores hagan valer sus derechos en este proceso liquidatorio, pudiéndome incluso ver implícito en acciones penales por fraude o que se yo otros delitos».
3. Pretende, «se deje sin efecto la diligencia realizada el día veinticinco (25) de noviembre de 2021 y en consecuencia se fije una nueva fecha para diligencia de inventarios y avalúos»
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La Juez Veintisiete de Familia de Bogotá, informó que «efectuado el emplazamiento a los acreedores de la sociedad conyugal, se convocó a las partes a la diligencia para la confección de los inventarios y avalúos, la que instalada el 25 de noviembre próximo pasado culminó con aprobatoria de las partidas de activos propuestas por la parte actora, respecto de las cuales estuvo de acuerdo en su inclusión el pasivo, quien intervino en curso de la vista judicial otorgando poder a su representante judicial y en las oportunidades dispuestas para asunto», y anotó que «previamente a los pronunciamientos antedichos, el juzgado resolvió negativamente la petición de suspensión del proceso por prejudicialidad, cursada por Sarmiento Moreno, cuya decisión cobró ejecutoria sin resistencia del proponente». Por tanto, señaló que «en modo alguno se ha incurrido en el decurso en vías de hecho ni en vulneración a las garantías fundamentales del ahora accionante, por lo que respetuosamente solicito (…) negar por improcedente la tutela deprecada».
2. La Juez Quince Civil Municipal de esta ciudad, manifestó respecto del «trámite de insolvencia» proveniente «del Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica [donde] se declaraba fracasada la negociación de pasivos promovida por Nílser Yesid Sarmiento Moreno (…), el 23 de julio de 2021, se dio apertura al trámite de liquidación patrimonial [y] actualmente el proceso se encuentra en cumplimiento de lo ordenado en el auto de apertura, esto es, oficiándose a los diferentes juzgados, nombrando liquidador y consignando en el registro de emplazados la existencia del proceso».
3. Diana Marcela Abril García, se opuso a lo pretendido aduciendo que su ex esposo, en lugar de acudir al liquidatorio por ella promovido, «optó más bien por desarrollar un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, a efecto de resolver su situación propia (…), es decir, llevando los bienes sociales a su situación particular, con lo cual dejaría en rojo el balance social (…), actuación que solo vine a conocer el pasado 25 de noviembre de 2021, a instancias de la audiencia de inventarios y avalúos», y agregó: «no me extraña las maniobras desleales en que incurre el accionante, pues a mis espaldas se apropió del bien social que estaba a mi nombre, (…) falsificó mi firma y huella para apropiarse del vehículo indebidamente, hechos que se encuentran en investigación ante la Fiscalía General de la Nación, tal y como se evidencia en la certificación que como prueba adjunto (…)».
4. La Caja de Compensación Familiar Compensar y Finesa S.A., pidieron su desvinculación del proceso tutelar por no haber afectado derecho alguno del reclamante y configurarse «falta de legitimación en la causa por pasiva».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al encontrar que desatiende el principio de subsidiariedad, puesto que «la juez demandada no accedió a la solicitud de aplazamiento de la audiencia que hizo el actor, determinación que no fue controvertida por el aquí accionante de modo alguno y, en consecuencia, se llevó a cabo la diligencia en la que se aprobó el inventario y avalúo, decisión esta última en contra de la cual el interesado interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente a sus intereses; sin embargo, no incoó el de apelación y tampoco relacionó los pasivos que, según él, están a cargo de la sociedad conyugal, que es lo que le correspondía hacer (…), de modo que no es posible la concesión del amparo pedido, sin perjuicio de que pueda acudirse a lo prescrito en el artículo 502 del C.G. del P., para la consecución de sus propósitos».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el reclamante para refutar que «contra la decisión de fijar fecha y hora para una audiencia, no cabe recurso alguno»; que el juzgado «continuó el trámite de la audiencia y solo como es procedente se corrió traslado para manifestarse sobre los inventarios y avalúos, que por no contar con medios para refutarlos no presentó objeción alguna. Cuando se aprueban los inventarios y avalúos, es cuando mi apoderada interpone el recurso de reposición por considerar que no se le había permitido presentar los pasivos». También afirmó que «se vulneró flagrantemente el derecho de defensa y el debido proceso, al no permitírseme contar con elementos necesarios para sustentar los pasivos que tiene la sociedad conyugal», y que no formuló recurso de apelación «contra la aprobación de unos inventarios y avalúos [porque] en nada podía modificar la negación de la funcionaria judicial de la suspensión de la audiencia ya referida».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintisiete de Familia de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el querellante, porque dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 2021-00287, denegó el aplazamiento de la diligencia de presentación de inventarios y avalúos que solicitó para sustentar la existencia de pasivos.
2. De la tutela contra providencias judiciales y del principio de la subsidiariedad
Esta Corporación ha venido sosteniendo que, en principio, el amparo no procede contra actuaciones judiciales, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.
Para la viabilidad del ruego tuitivo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales es esencial la subsidiariedad, esto es, que previo a la reclamación se agoten los mecanismos defensivos.
Lo anterior, por cuanto el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda tutelar y su cotejo con el informe y piezas procesales allegadas por el despacho accionado, esta Sala confirmará la denegación de la protección implorada, precisando que lo será por su improcedencia al no hallarse satisfecho el requisito de la subsidiariedad conforme pasa a explicarse.
El impedimento general de procedibilidad, en la modalidad de incuria, surge porque, de cara al reproche contra los proveídos dictados en la audiencia realizada el 25 de noviembre de 2021, no interpuso los instrumentos de defensa que prevé la ley para refutar lo resuelto al interior del liquidatorio, pese a que el hoy tutelante ya contaba con apoderada judicial debidamente reconocida.
En efecto, la primera decisión adoptada por el accionado en la diligencia consistió en negar su aplazamiento, aduciendo que la motivación expresada por el solicitante, «no es óbice para la continuación del trámite, habida consideración de hallarse acreditado en el plenario el cabal surtimiento del ritual procesal y en todo caso porque de ser procedente podrá el interesado proceder de la forma autorizada por el artículo 516 del CGP». Frente a tal resolución, el actor no interpuso recurso de reposición.
Entonces, pese a que dicha resolución se soportó en una eventual suspensión del proceso por «prejudicialidad» (artículo 161 del Código General del Proceso), habida cuenta la existencia de un proceso de «insolvencia de persona natural no comerciante» seguido ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, no fue objeto del recurso de reposición de que era susceptible con observancia en el artículo 318 ibidem.
Ahora, encontrándose ejecutoriada la anterior determinación, la siguiente fue desarrollar el objeto de la audiencia, señalando que «para la confección de los inventarios y avalúos tiene en cuenta el despacho el escrito de solicitud con la propuesta presentada por la parte demandante». En esas condiciones, se establecieron tres partidas como activo social, cuyo valor total fue «ciento doce millones de pesos ($112.000.000)», y en lo relacionado con los pasivos, no se inventarió partida alguna y por ende este fue igual a cero «$0». Al respecto, tampoco hubo pronunciamiento del hoy demandante que evidenciara disenso.
Frente a la actuación anterior, el proveído que seguidamente emitió el juzgado fue el de la aprobación de los inventarios y avalúos, pues previamente advirtió que se consolidó dicha diligencia «sin objeciones», y como consecuencia «decreta la partición dentro de la causa (art. 507 CGP)», designando para «para la elaboración del trabajo distributivo (…) a los apoderados [de las partes], a quienes se les otorga el término de diez (10) días».
De lo antedicho dimana que, al no mostrar discrepancia contra la confección de inventarios basada en la relación allegada por su contraparte, de la cual claramente emergía carencia de pasivos de la sociedad conyugal, se evidencia que el ahora impugnante omitió hacer uso del mecanismo jurídico de objeción, el cual, según lo contemplado en el canon 501 del estatuto adjetivo, «tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social», cuya definición por el juez de instancia debía surtirse en la misma audiencia «mediante auto apelable».
Es decir, el accionante, como parte dentro del litigio y hallándose debidamente representado por apoderada judicial, además de no interponer recurso de reposición contra el auto que denegó la suspensión del proceso y consecuente aplazamiento de la diligencia de inventarios y avalúos, dejó de oponerse a la relación presentada por la allí demandante, pese a que en ella no incluía pasivo alguno, aspecto este que es el que motiva su actual inconformidad.
Así, cuando sin mediar justificación que amerite flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, el quejoso invoca la tutela sin haberse dirigido a la autoridad competente para poner de presente su reclamo o lo hace de manera defectuosa o incompleta, la Corte ha dicho y reiterado que el instrumento no tiene cabida, pues en razón a su propia incuria, queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa.
Sobre la inviabilidad del resguardo cuando se pretende utilizar como herramienta para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para desatar controversias como la que aquí se discute, esta Corporación, de manera constante ha dicho que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC12824-2021, 29 sep. 2021, rad. 00107-02).
Por lo demás, tampoco procede la acción como mecanismo transitorio, porque aunado a la ausencia de reproche sobre la aptitud y eficacia del medio ordinario de defensa que no empleó y del que aún dispone, el actor no probó la existencia de perjuicio irremediable, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada, entre otras, en STC12150-2021, 16 sep. 2021, rad. 00141-01), y porque esa modalidad «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario [pues de lo contrario] no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en relación con la censura al despacho judicial convocado no se satisface, se impone avalar la improcedencia de la tutela, advirtiendo que tampoco se configuran las indispensables circunstancias para otorgarla como mecanismo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, con las precisiones realizadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE