STC408 2022

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STC408-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC408-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00053-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Wilson  y Giovanny Muñoz Muñoz contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se  dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con  radicado 2017-00017.  

ANTECEDENTES  

1.  Los accionantes exigen la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «vida  digna»  y «trabajo»,  presuntamente  vulnerados por la Corporación acusada en la sentencia de 7 de  mayo de 2021; en consecuencia, solicitan, concretamente, se les  «reconozca  la calidad de poseedores de buena fe y segundos ocupantes, por tanto  se [les]  otorgue  (…)  compensación en equivalencia al predio ‘Las Nubes o  Martha Santa Martha el León o Sogamoso’ (sic),  con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-24873 de la  Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga»,  ubicado en el municipio de Girón -Santander-.  

Exponen,  que dentro del proceso de restitución de tierras mencionado,  iniciado por Martina Galeano Cuevas,  Omar, Eugenia, José Luis y Alexánder Moreno Galeano,  respecto del inmueble antes referido, actuaron como opositores,  cuestionaron el despojo aducido por la demandante y demostraron su  calidad de «propietarios  [del  bien] de  buena fe simple»;  no obstante, el Tribunal querellado, en sentencia de 7 de mayo de  2021, accedió a las pretensiones y desestimó sus  alegaciones.  

Aseguran  que el pronunciamiento señalado les genera «un  alto grado de incertidumbre»,  pues no se ordenaron «medidas»  favorables a sus reclamaciones y tampoco fueron reconocidos como  «segundos  ocupantes»,  aún cuando cumplen con los presupuestos establecidos en la  normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Advierten  que la entrega del terreno dispuesta en el fallo denunciado, lesiona  sus prerrogativas, por cuanto desconoce su «arraigo  familiar, social y económico con el predio desde hace más  de 14 años,  [lugar donde] (…) [han] desarrollado  labores agropecuarias y arrendando (sic)  la  servidumbre, como otro medio de obtener ingresos»  para ellos y sus familias.  

Insisten  en que adquirieron el mencionado predio «con  buena fe exenta de culpa»,  pues pagaron «un  justo precio, con préstamos adquiridos para este efecto y la  herencia recibida por parte de [su]  abuelo  paterno»;  y anotan finalmente que, en su criterio, el hecho de «ser  titular[es]  de dominio pleno de otro bien inmueble»,  no les impide exigir «la  reparación integral que como víctimas de despojo de  tierras [les]  asiste».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en el asunto  de restitución de tierras, con radicado 2017-00017-01.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Añadió  que los solicitantes no lograron probar su buena fe exenta de culpa  en la adquisición del bien objeto de debate; además que  tampoco había lugar a reconocer su calidad de segundos  ocupantes, toda vez que «no  alcanzaron índices de pobreza multidimensional, privaciones, o  afectación de derechos fundamentales, que condujeran a su  reconocimiento como ocupantes secundarios, ni siquiera de manera  sobreviniente al fallo que acogió las pretensiones de  restituir jurídica y materialmente el predio solicitado»  y, con todo, aseveró que en el caso no existió acervo  probatorio del cual se apreciara «que  los accionantes (…)  habían introducido mejoras sustanciales en el predio cuya  restitución se ordenó, de manera que negar el  reconocimiento de su valor en la sentencia impugnada no afectaba los  derechos fundamentales (…)  especialmente el derecho a la “vida digna”, ni menos el  derecho a la vivienda por no residir en el predio solicitado, o el  derecho al trabajo pues la explotación económica del  mismo era llevada a cabo por un arrendatario, también  reconocido como opositor en el proceso de restitución de  tierras. (…)  En  cuanto a la calidad de víctimas del conflicto que ahora alegan  los accionantes, el recaudo probatorio dentro del trámite del  proceso de restitución de tierras no permitió  evidenciar tal condición».  

2.  La Corporación atacada expresó que la acción  propuesta incumplía el presupuesto de inmediatez, pues,  sostuvo, han transcurrido más de ocho (8) meses desde la  determinación criticada, y agregó que las afirmaciones  de los querellantes no evidencian la comisión de  irregularidades en el asunto censurado. Por lo anterior, pidió  denegar el amparo presentado.  

3.  Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., sucesora  procesal de Ecopetrol S.A., quien fungió como opositor en el  decurso reprochado, manifestó que en la sentencia criticada  «no  se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios  aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las  partes, generando una vulneración clara al derecho de defensa  y debido proceso»;  así, no solo se quebrantaron las garantías de los  tutelantes sino las suyas al desconocerse «las  gestiones que [adelantó]  para  constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios  legítimos».  

4.  Ecopetrol S.A. afirmó que «se  suscribió documento de cesión de derechos litigiosos  entre CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. Empero, sobre el particular,  mediante Auto No. 13 de fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal  accionado reconoció el contrato de cesión de derechos  celebrado entre ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S. y se le reconoció  a la última la calidad de sucesor procesal. A partir de ese  momento, Ecopetrol S.A. fue desvinculado dentro del proceso judicial  y desconoce las resultas respecto a la ejecución de la  sentencia judicial»;  al margen de ello, advirtió que debía accederse a la  protección reclamada, dado que el acusado incurrió en  «indebida  valoración probatoria».  

5.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al  desconocer el requisito de inmediatez.  

En efecto, se  constata que la queja que dirigen los solicitantes frente a la  sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal  enjuiciado accedió a la restitución reclamada por  Martina Galeano Cuevas, Omar, Eugenia, José Luis y Alexander  Moreno Galeano y declaró impróspera la oposición  formulada por los aquí accionantes, resulta intempestiva, pues  éstos tan sólo concurrieron a esta jurisdicción  el 17 de diciembre de 2021, esto es, luego de transcurrir más  de siete (7) meses desde la determinación confutada.  

Dicho plazo supera  el lapso establecido por esta Sala como  suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre  la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado:  

«[S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).  

Por  tanto, si los peticionarios se demoraron en incoar el amparo, su  descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la  Corporación atacada y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujeron razones  para justificar su tardanza.  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Wilson y Giovanny Muñoz Muñoz contra la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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