Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC408-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC408-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00053-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Wilson y Giovanny Muñoz Muñoz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00017.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes exigen la protección de los derechos al «debido proceso», «vida digna» y «trabajo», presuntamente vulnerados por la Corporación acusada en la sentencia de 7 de mayo de 2021; en consecuencia, solicitan, concretamente, se les «reconozca la calidad de poseedores de buena fe y segundos ocupantes, por tanto se [les] otorgue (…) compensación en equivalencia al predio ‘Las Nubes o Martha Santa Martha el León o Sogamoso’ (sic), con folio de matrícula inmobiliaria N° 300-24873 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga», ubicado en el municipio de Girón -Santander-.
Exponen, que dentro del proceso de restitución de tierras mencionado, iniciado por Martina Galeano Cuevas, Omar, Eugenia, José Luis y Alexánder Moreno Galeano, respecto del inmueble antes referido, actuaron como opositores, cuestionaron el despojo aducido por la demandante y demostraron su calidad de «propietarios [del bien] de buena fe simple»; no obstante, el Tribunal querellado, en sentencia de 7 de mayo de 2021, accedió a las pretensiones y desestimó sus alegaciones.
Aseguran que el pronunciamiento señalado les genera «un alto grado de incertidumbre», pues no se ordenaron «medidas» favorables a sus reclamaciones y tampoco fueron reconocidos como «segundos ocupantes», aún cuando cumplen con los presupuestos establecidos en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
Advierten que la entrega del terreno dispuesta en el fallo denunciado, lesiona sus prerrogativas, por cuanto desconoce su «arraigo familiar, social y económico con el predio desde hace más de 14 años, [lugar donde] (…) [han] desarrollado labores agropecuarias y arrendando (sic) la servidumbre, como otro medio de obtener ingresos» para ellos y sus familias.
Insisten en que adquirieron el mencionado predio «con buena fe exenta de culpa», pues pagaron «un justo precio, con préstamos adquiridos para este efecto y la herencia recibida por parte de [su] abuelo paterno»; y anotan finalmente que, en su criterio, el hecho de «ser titular[es] de dominio pleno de otro bien inmueble», no les impide exigir «la reparación integral que como víctimas de despojo de tierras [les] asiste».
2. Una vez asumido el trámite, el 14 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras, con radicado 2017-00017-01.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Añadió que los solicitantes no lograron probar su buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien objeto de debate; además que tampoco había lugar a reconocer su calidad de segundos ocupantes, toda vez que «no alcanzaron índices de pobreza multidimensional, privaciones, o afectación de derechos fundamentales, que condujeran a su reconocimiento como ocupantes secundarios, ni siquiera de manera sobreviniente al fallo que acogió las pretensiones de restituir jurídica y materialmente el predio solicitado» y, con todo, aseveró que en el caso no existió acervo probatorio del cual se apreciara «que los accionantes (…) habían introducido mejoras sustanciales en el predio cuya restitución se ordenó, de manera que negar el reconocimiento de su valor en la sentencia impugnada no afectaba los derechos fundamentales (…) especialmente el derecho a la “vida digna”, ni menos el derecho a la vivienda por no residir en el predio solicitado, o el derecho al trabajo pues la explotación económica del mismo era llevada a cabo por un arrendatario, también reconocido como opositor en el proceso de restitución de tierras. (…) En cuanto a la calidad de víctimas del conflicto que ahora alegan los accionantes, el recaudo probatorio dentro del trámite del proceso de restitución de tierras no permitió evidenciar tal condición».
2. La Corporación atacada expresó que la acción propuesta incumplía el presupuesto de inmediatez, pues, sostuvo, han transcurrido más de ocho (8) meses desde la determinación criticada, y agregó que las afirmaciones de los querellantes no evidencian la comisión de irregularidades en el asunto censurado. Por lo anterior, pidió denegar el amparo presentado.
3. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., sucesora procesal de Ecopetrol S.A., quien fungió como opositor en el decurso reprochado, manifestó que en la sentencia criticada «no se realizó un estudio minucioso de los elementos probatorios aportados, ni se hizo énfasis en la buena fe alegada por las partes, generando una vulneración clara al derecho de defensa y debido proceso»; así, no solo se quebrantaron las garantías de los tutelantes sino las suyas al desconocerse «las gestiones que [adelantó] para constituir la servidumbre de hidrocarburos a través de medios legítimos».
4. Ecopetrol S.A. afirmó que «se suscribió documento de cesión de derechos litigiosos entre CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A. Empero, sobre el particular, mediante Auto No. 13 de fecha 25 de enero de 2021, el Tribunal accionado reconoció el contrato de cesión de derechos celebrado entre ECOPETROL S.A. y CENIT S.A.S. y se le reconoció a la última la calidad de sucesor procesal. A partir de ese momento, Ecopetrol S.A. fue desvinculado dentro del proceso judicial y desconoce las resultas respecto a la ejecución de la sentencia judicial»; al margen de ello, advirtió que debía accederse a la protección reclamada, dado que el acusado incurrió en «indebida valoración probatoria».
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Corte el fracaso del amparo planteado al desconocer el requisito de inmediatez.
En efecto, se constata que la queja que dirigen los solicitantes frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el Tribunal enjuiciado accedió a la restitución reclamada por Martina Galeano Cuevas, Omar, Eugenia, José Luis y Alexander Moreno Galeano y declaró impróspera la oposición formulada por los aquí accionantes, resulta intempestiva, pues éstos tan sólo concurrieron a esta jurisdicción el 17 de diciembre de 2021, esto es, luego de transcurrir más de siete (7) meses desde la determinación confutada.
Dicho plazo supera el lapso establecido por esta Sala como suficiente para acudir oportunamente a este auxilio, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado:
«[S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, entre otras).
Por tanto, si los peticionarios se demoraron en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a la Corporación atacada y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujeron razones para justificar su tardanza.
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Wilson y Giovanny Muñoz Muñoz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE