STC407 2022

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STC407-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-04674-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la tutela que  Ángel  Ernesto Duarte Cailer  instauró contra  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad y las partes e  intervinientes en el consecutivo 81-001-61-01137-2014-00196.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista,  mediante apoderado, requirió la protección de los  derechos a la  «dignidad  humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital,  integridad personal y acceso a la administración de justicia»,  para que «se  decrete, la nulidad de la providencia que inadmite la demanda de  casación, rechaza el incidente de nulidad y en general todas  las actuaciones proferidas por el accionado, incluyendo la sentencia  de primera y segunda instancia proferida en el Proceso Penal Ley 906  de 2004. Rad. 81-001-61-01137-2.014-00196; y en su lugar se ordene  realizar el Juicio Oral y Público a partir de la audiencia de  acusación conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que  edifican esta acción».  

En  compendio, señaló que el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Arauca lo condenó como autor responsable del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (7  may. 2019), decisión confirmada por el ad  quem  (19 dic. 2019).  

Indicó  que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido  (AP311–2021, 10 feb.), luego el Ministerio Público  encontró infundado el de insistencia (26 mar. 2021) y,  finalmente la reposición que contra éste «concepto»  planteó se descartó por improcedente.  

Afirmó  que la Corte incurrió en defectos orgánicos,  procedimentales, fácticos y desconocimiento del precedente al  inaplicar la Constitución Política y la Ley 906 de  2004, ignorando el procedimiento, las formas propias de cada juicio y  la facultad oficiosa para decretar la nulidad de las sentencias de  instancia, lo que se traduce en que no cumplió con los fines  del «proceso  penal acusatorio de obtener la verdad absoluta más allá  de toda duda procesal».  

Resaltó  como principal motivo de sus censuras, que dentro del trámite  se retractó al allanamiento de cargos (1 abr. 2019),  «conducta»  que invalidaba la audiencia de formulación de imputación  y, con ello, la manera en que se resolvió el caso.  

Discutió  que «No  obstante, haber formulado los cargos sobre la inaplicación de  la norma de normas y ley procesal penal, no se resolvieron de fondo,  para garantizar los derechos fundamentales del procesado, quedando en  la oscuridad jurídica la violación de las garantías  fundamentales, por inaplicación del derecho sustancial e  interpretación errónea o aplicación indebida de  una norma que conforma el bloque de constitucionalidad».  

2.-  El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió el  expediente para su estudio.  

La  Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Arauca  adujeron la devolución del «expediente»  al juez natural por agotamiento de las instancias. Aclaró la  primera que el 26 de marzo de 2021, se emitió concepto  desfavorable del Ministerio Público en lo concerniente al  «recurso  de insistencia»  y adjunto auto de 12 de agosto de 2021 que hace parte de la «Casación  57310».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  porque  se  inobservó, sin justificación valida, el requisito de  inmediatez que impera en esta sui  generis  justicia.  

Se  hace tal aseveración, en virtud a que entre  la fecha del proveído proferido por la Sala de Casación  Penal, que inadmitió la demanda (10  feb. 2021), la emisión del «concepto»  que resolvió la insistencia (26 mar. 2021), y  la radicación de la queja constitucional (13 dic. 2021),  transcurrieron diez (10) meses, tres días y ocho (8) meses,  diecisiete (17) días, respectivamente, esto es, se superó  el semestre  que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente  para ejercer el auxilio.  

Sobre  el tema, esta Sala ha sostenido que:  

«[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (Se  resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14745-2021).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible a la entidad denunciada y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

Ahora,  contrario  a lo apreciado por el precursor, en el sub  lite  no se encuentra satisfecho dicho  presupuesto,  como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró  con los referenciados actos y no con otros pedimentos, no idóneos  a dicho fin (Articulo 184 Ley 906 de 2004).  

2.-  De otro lado, en lo tocante con la «la  nulidad de la providencia que (…) rechaza el incidente de  nulidad», se  vislumbra la improcedencia de la salvaguarda, porque las  pruebas obrantes en el paginario no permiten colegir que al respecto  se hubiese pronunciado la Sala de Casación censurada, dado que  por auto de 12 de agosto de 2021 se resolvió:  

«En  atención al informe secretarial que antecede, infórmesele  al peticionario que luego de inadmitir la demanda de casación  el 10 de febrero de 2021, y de tramitarse la solicitud de insistencia  ante la la Procuraduría General de la Nación, que  conceptuó de manera desfavorable, el expediente fue devuelto a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca mediante Oficio No.  17599 del 18 de mayo de 2021.  

Resulta  improcedente, entonces, resolver la solicitud de nulidad radicada  ante la Sala en la medida que ya se agotó el trámite  ordinario para el que el proceso llego a la Sala y, además, el  expediente ya retornó al Tribunal de origen»  

Bajo  estas circunstancias se configura la inexistencia de la afectación  discutida; de suerte, que, ninguna  trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la  entidad criticada.  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad.  00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (STC5337-2018,  26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad.  00231-01 y STC197-2021).  

3.-  Lo  anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instaurada por Ángel  Ernesto Duarte Cailer.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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