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STC407-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04674-00
(Aprobado en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la tutela que Ángel Ernesto Duarte Cailer instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad y las partes e intervinientes en el consecutivo 81-001-61-01137-2014-00196.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderado, requirió la protección de los derechos a la «dignidad humana, vida digna, igualdad, debido proceso, mínimo vital, integridad personal y acceso a la administración de justicia», para que «se decrete, la nulidad de la providencia que inadmite la demanda de casación, rechaza el incidente de nulidad y en general todas las actuaciones proferidas por el accionado, incluyendo la sentencia de primera y segunda instancia proferida en el Proceso Penal Ley 906 de 2004. Rad. 81-001-61-01137-2.014-00196; y en su lugar se ordene realizar el Juicio Oral y Público a partir de la audiencia de acusación conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que edifican esta acción».
En compendio, señaló que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años (7 may. 2019), decisión confirmada por el ad quem (19 dic. 2019).
Indicó que el recurso extraordinario de casación fue inadmitido (AP311–2021, 10 feb.), luego el Ministerio Público encontró infundado el de insistencia (26 mar. 2021) y, finalmente la reposición que contra éste «concepto» planteó se descartó por improcedente.
Afirmó que la Corte incurrió en defectos orgánicos, procedimentales, fácticos y desconocimiento del precedente al inaplicar la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, ignorando el procedimiento, las formas propias de cada juicio y la facultad oficiosa para decretar la nulidad de las sentencias de instancia, lo que se traduce en que no cumplió con los fines del «proceso penal acusatorio de obtener la verdad absoluta más allá de toda duda procesal».
Resaltó como principal motivo de sus censuras, que dentro del trámite se retractó al allanamiento de cargos (1 abr. 2019), «conducta» que invalidaba la audiencia de formulación de imputación y, con ello, la manera en que se resolvió el caso.
Discutió que «No obstante, haber formulado los cargos sobre la inaplicación de la norma de normas y ley procesal penal, no se resolvieron de fondo, para garantizar los derechos fundamentales del procesado, quedando en la oscuridad jurídica la violación de las garantías fundamentales, por inaplicación del derecho sustancial e interpretación errónea o aplicación indebida de una norma que conforma el bloque de constitucionalidad».
2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca remitió el expediente para su estudio.
La Sala de Casación Penal y el Tribunal Superior de Arauca adujeron la devolución del «expediente» al juez natural por agotamiento de las instancias. Aclaró la primera que el 26 de marzo de 2021, se emitió concepto desfavorable del Ministerio Público en lo concerniente al «recurso de insistencia» y adjunto auto de 12 de agosto de 2021 que hace parte de la «Casación 57310».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, porque se inobservó, sin justificación valida, el requisito de inmediatez que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal aseveración, en virtud a que entre la fecha del proveído proferido por la Sala de Casación Penal, que inadmitió la demanda (10 feb. 2021), la emisión del «concepto» que resolvió la insistencia (26 mar. 2021), y la radicación de la queja constitucional (13 dic. 2021), transcurrieron diez (10) meses, tres días y ocho (8) meses, diecisiete (17) días, respectivamente, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que:
«[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (Se resalta) (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14745-2021).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el interesado se demoró en incoar la guarda, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la entidad denunciada y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
Ahora, contrario a lo apreciado por el precursor, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho presupuesto, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con los referenciados actos y no con otros pedimentos, no idóneos a dicho fin (Articulo 184 Ley 906 de 2004).
2.- De otro lado, en lo tocante con la «la nulidad de la providencia que (…) rechaza el incidente de nulidad», se vislumbra la improcedencia de la salvaguarda, porque las pruebas obrantes en el paginario no permiten colegir que al respecto se hubiese pronunciado la Sala de Casación censurada, dado que por auto de 12 de agosto de 2021 se resolvió:
«En atención al informe secretarial que antecede, infórmesele al peticionario que luego de inadmitir la demanda de casación el 10 de febrero de 2021, y de tramitarse la solicitud de insistencia ante la la Procuraduría General de la Nación, que conceptuó de manera desfavorable, el expediente fue devuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca mediante Oficio No. 17599 del 18 de mayo de 2021.
Resulta improcedente, entonces, resolver la solicitud de nulidad radicada ante la Sala en la medida que ya se agotó el trámite ordinario para el que el proceso llego a la Sala y, además, el expediente ya retornó al Tribunal de origen»
Bajo estas circunstancias se configura la inexistencia de la afectación discutida; de suerte, que, ninguna trasgresión de atributos básicos se puede imputar a la entidad criticada.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha predicado, que «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014; STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01 y STC197-2021, 22 en. 2021, rad.00302-01).
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, STC8053-2019, 20 jun. 2019, rad. 00231-01 y STC197-2021).
3.- Lo anterior, pone de relieve la impertinencia del amparo suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instaurada por Ángel Ernesto Duarte Cailer.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE