STC414 2022

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STC414-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC414-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00065-00  

(Aprobado  en Sala de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Moris Montero López  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.   Actuando a través de apoderado judicial, el actor pide la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en la  providencia proferida el 25 de junio de 2021.  

Afirma  el apoderado judicial, que el  accionante presentó el 4 de febrero de 2019 demanda verbal  para que se declarara que Edgardo Rivera y Rubén Suarez eran  responsables por los daños que le fueron causados «con  ocasión de la culpa en que incurrieron al incumplir el  contrato de prestación de servicios profesionales que los  vinculó con él, habida cuenta de su obrar imprudente o  negligente».  

Manifiesta  que el proceso le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena, y la demanda fue admitida el 25 de febrero posterior,  quedando pendiente la notificación personal a los demandados,  no obstante, el 1º   de julio de 2020, el a  quo  «luego  de contabilizar un año de permanecer inactivo el expediente en  la secretaría del despacho», decretó  el desistimiento tácito «SIENDO  QUE SE ESTABA APENAS EN ESTADIO DE CONTINUAR EL TRAMITE DE LA  DEMANDA»  (Negrilla  y mayúscula fija en texto).  

Agrega  que si la parte demandante no había cumplido con la carga  procesal de iniciar las diligencias tendientes a notificar el auto  admisorio a los demandados, el Juez previamente debió dar  aplicación a lo establecido en el evento primero del artículo  317 del Código General del Proceso.  

Indica  que recurrió inutilmente la decisión en reposición  y apelación, porque se negó el primero y el Tribunal  confirmó la decisión, en contravía de lo  estipulado en la norma en cita.  

2.        Una  vez asumido el trámite, el 13 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y a las partes e  intervinientes en el trámite incidental de regulación  de honorarios a que refiere esta acción constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1. El  actor, quien actúa a través de apoderado, cuestiona la  providencia de 25 de junio de 2021, por la  cual el Tribunal  accionado, en sede de apelación, decidió conforme  a las motivaciones allí explicadas,  confirmar el auto de 1º de julio de 2020 pro el cual el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cartagena decretó la terminación  del proceso por haberse configurado el desistimiento tácito  por inactividad del demandante, de conformidad con el numeral 2 del  artículo 317 del Código General del Proceso.  

2.        Revisado  el auto de segundo grado cuestionado, no se extrae irregularidad  manifiesta lesiva de garantías sustanciales, razón por  la cual, la  tutela será negada porque, la decisión atacada se  adoptó bajo criterios de interpretación razonable.  

En  efecto, se observa que el Tribunal denunciado, previa revisión  del expediente, extrajo las siguientes conclusiones:  

«1  La última y única actuación del proceso fue el  auto admisorio de la demanda que se efectuó el 27 de febrero  de 2019.  

2  Para el 27 de febrero de 2020 ya había transcurrido un año  a partir de la citada actuación, sin que el demandante hubiese  notificado lo demanda, o solicitado o realizado actuación  alguna.  

3  El Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos  judiciales a partir de 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudaron  el 1° de julio de esa anualidad».  

A  continuación,  destacó, lo siguiente:  

«(…)  En  ese orden de ideas, se destaca con nitidez que el demandante dejó  transcurrir más de un año sin solicitar o efectuar  actuación alguna, incluso no cumplió con las cargas  procesal correspondientes, luego entonces no puede bajo su propia  negligencia achacar la decisión tomada por el juzgador en  aquella instancia, por disponer la terminación del proceso con  base a lo que a la sazón fue anotado.  

Aunado  a ello, se extrae del plenario que el censor tampoco ejecutó  ninguna de las gabelas impuestas, como se anotó, de manera que  no notificó personalmente al señor Edgardo Rivera, ni  solicitó ente el despacho de instancia el emplazamiento del  señor Rubén Suarez, en tanto que obra en el expediente  que respecto del primero si conocía el lugar donde se debía  efectuar la correspondiente notificación (folio 18), y del  segundo se manifestó en memorial subsanando la demanda que se  ignoraba el lugar donde deba ser notificado (folio 16).  

Con  lo expuesto, aflora la desgana del recurrente en darle continuidad al  proceso, inobservando la celeridad y economía que debe  pregonar en los decursos procesales, de cara a eficacia y  cumplimiento de la administración de justicia  (…)».  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el artículo 317 del Código  General del Proceso y concluyó que se reunían los  presupuestos allí establecidos para terminar el proceso por  desistimiento tácito, comoquiera que, la única  actuación en el proceso fue el proferimiento del auto  admisorio, sin que la parte demandante lo impulsara de alguna manera.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR la  tutela de Moris  Montero López  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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