STC078 2022

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STC078-2022

        

Magistrado  ponente  

STC078-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04671-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de  enero de dos mil  veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  María Eugenia Rojas Ordóñez frente  a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida  en el marco del incidente de regulación de perjuicios que  promovió al interior del proceso ejecutivo mixto que  Bancolombia S.A. promovió frente a María Victoria Bedón  Díez, con rad. 2008-00412.  

Solicita  entonces, para la salvaguarda de su garantía, ordenar a la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dej[ar]  sin efectos el auto de fecha 29 de Junio de 2021»,  y,  que como consecuencia de ello, «proceda  a dictar nueva providencia que reconozca tales perjuicios conforme a  las instrucciones del Juez de Tutela»,  en el marco  de la controversia referida  

2.        En  apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que para  concretar el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto  del 25% del lote ubicado en la «calle  57 No. 3b-11»  de Cali, constituyó un  «depósito  bancario por valor de $4.800.000 (…)  a título de contragarantía»  para  que Mundial de Seguros S.A. expidiera la póliza exigida para  cubrir la caución que le fue fijada en $8.000.000,oo, la Sala  Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, omitiendo «el  detrimento patrimonial (…)  o sea los frutos civiles o intereses legales del 6% anual (0.5%  mensual)»  causados por tal deposito, revocó en su integridad la decisión  del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de la misma urbe, para en su lugar, negar tal  reconocimiento, tras advertir que el valor que canceló por la  mencionada póliza, esto es, $419.340,oo  «no  constituye perjuicio alguno, sino una “carga razonable”  que  en caso de salir avante el incidente de desembargo, será  incluida como parte de las costas procesales».  

Señala  que en la anterior determinación se omitió que si bien,  el costo de la caución es un elemento a tener en cuenta en la  liquidación de costas, lo cierto es que, no sucede lo mismo  con la «contragarantía»  que  se vio obligada a constituir, luego de conformidad con el artículo  1617 del Código Civil «son  los intereses de dicha suma los verdaderos perjuicios causados a mi  representada, que para la fecha del incidente fueron liquidados al  0.5% mensual, para un total de $1.488.000»,  circunstancias  estas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 16 de diciembre pasado, se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de  Cali precisó, que en el trámite criticado «se  profirió la decisión que en derecho correspondía;  se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que  se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la  cual, para efectos de la presente acción de tutela, [s]e  atemper[a]  a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó  en el auto del pasado 29 de junio de 2021».  

b.        El  titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de la misma ciudad, después de relacionar las  actuaciones que conoció del trámite incidental,  advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la  accionante.  

c.        El  apoderado judicial de Bancolombia S.A. alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva pues los derechos respecto  de la obligación perseguida en el proceso criticado la  enajenaron en diciembre de 2011.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de María Eugenia  Rojas Ordoñez está encaminada, en lo fundamental,  contra el proveído proferido el pasado 29 de junio por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió «REVOCAR»  lo decidido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, que  había dispuesto «CONDENAR  a la incidentada señora DORIS ESPERANZA GOMEZ, a pagar a la  señora MARIA EUGENIA ROJAS ORDOÑEZ, la suma de  $1.499.340, a título de perjuicios, por concepto de los  intereses legales de la suma de $4.800.000, la cual tuvo que  consignar con ocasión a la práctica de las medidas  cautelares solicitadas»  en el marco del trámite incidental que promovió para  tal efecto en contra de la citada señora Gómez como  cesionaria de Bancolombia S.A. dentro del proceso ejecutivo mixto que  la persona jurídica promovió frente a María  Victoria Bedón Díez,  pues según su criterio, se incurrió en una vía  de hecho por defectos fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, para en últimas,  dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado que  reguló los perjuicios de la aquí actora, precisó  que «la  temática atinente a perjuicios por la medida cautelar  practicada y desestimada en parte (solo se levantó el  secuestro, el embargo continúa vigente al recaer sobre el 25%  de los derechos que en común y proindiviso posee la demandada  inscrita como titular del derecho real de dominio) según  solicitud de la interesada, la limitó al pago de la póliza  que para el trámite del incidente de levantamiento de embargo  y secuestro exigía el otrora inciso 2º del numeral 8º  del artículo 687 del C.P.C. (hoy día por virtud del  numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., no se hace esa  exigencia), es decir, el pretenso detrimento está reducido al  cumplimiento de una carga procesal, que la ley adjetiva imponía  en su momento y cuyo cumplimiento además de imperativo, es una  carga razonable para el sub judice y que en caso de salir avante  entra en el componente de gastos procesales o costas según  previsión del artículo 597-8 del C.G.P, antes inciso 2º  del numeral 10º del artículo 687 del C.P.C».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que  «pecó  tanto la peticionaria de la reparación, como el Juez de  instancia, al reconocer un perjuicio no probado y que responde más  a la observancia de una carga procesal que a un lastre propiamente  dicho; lo que debió haberse pedido y probado, es el daño  cierto, directo, inmediato y real que padeció la  incidentalista en su haber patrimonial o extrapatrimonial con ocasión  de la medida cautelar que se levantó parcialmente, esto es,  algún detrimento crematístico ya porque se le impidió  usufructuar el bien y no percibió algún fruto civil o  natural, ora porque esa limitación de su posesión  supuso algún grado de afección psíquica o  emocional, como tales aspectos ni se solicitaron ni menos, se  demostraron, ciertamente la concesión que en sede judicial  incidental hizo el a quo es abiertamente improcedente y conlleva por  supuesto a infirmar tal determinación».  

Concluyendo,  entonces, que «el  uso de la acción real o personal para la persecución de  los bienes que conforman el patrimonio del deudor, en principio están  justificadas por la norma sustantiva – art. 2488 y 2492 del C.C. –  lo que se reprocha y eventualmente da pie para declarar  responsabilidad (…),  es el uso desmedido de esas potestades y que constituyan un grave  deterioro del deudor; no en balde, el inciso 3º del artículo  599 del C.G.P., manda al Juez a contener lo necesario del patrimonio  del solvens para el pago de la prestación demandada; ir de  manera inconsulta en contravía de tal parámetro podría  degenerar el derecho de persecución del accipiens y causar  algún daño que, al demostrarse, debe reconocerse».  

3.2.   Con todo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí incidentante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir  sobre la interpretación normativa y probatoria.  

3.4.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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