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STC078-2022
Magistrado ponente
STC078-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04671-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rojas Ordóñez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La actora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión proferida en el marco del incidente de regulación de perjuicios que promovió al interior del proceso ejecutivo mixto que Bancolombia S.A. promovió frente a María Victoria Bedón Díez, con rad. 2008-00412.
Solicita entonces, para la salvaguarda de su garantía, ordenar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «dej[ar] sin efectos el auto de fecha 29 de Junio de 2021», y, que como consecuencia de ello, «proceda a dictar nueva providencia que reconozca tales perjuicios conforme a las instrucciones del Juez de Tutela», en el marco de la controversia referida
2. En apoyo de sus reclamos, y en lo que concierne para la solución del presente asunto, aduce que pese a que acreditó que para concretar el levantamiento de la medida cautelar decretada respecto del 25% del lote ubicado en la «calle 57 No. 3b-11» de Cali, constituyó un «depósito bancario por valor de $4.800.000 (…) a título de contragarantía» para que Mundial de Seguros S.A. expidiera la póliza exigida para cubrir la caución que le fue fijada en $8.000.000,oo, la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada ciudad, omitiendo «el detrimento patrimonial (…) o sea los frutos civiles o intereses legales del 6% anual (0.5% mensual)» causados por tal deposito, revocó en su integridad la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma urbe, para en su lugar, negar tal reconocimiento, tras advertir que el valor que canceló por la mencionada póliza, esto es, $419.340,oo «no constituye perjuicio alguno, sino una “carga razonable” que en caso de salir avante el incidente de desembargo, será incluida como parte de las costas procesales».
Señala que en la anterior determinación se omitió que si bien, el costo de la caución es un elemento a tener en cuenta en la liquidación de costas, lo cierto es que, no sucede lo mismo con la «contragarantía» que se vio obligada a constituir, luego de conformidad con el artículo 1617 del Código Civil «son los intereses de dicha suma los verdaderos perjuicios causados a mi representada, que para la fecha del incidente fueron liquidados al 0.5% mensual, para un total de $1.488.000», circunstancias estas que, dice, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
3. Una vez asumido el trámite, el 16 de diciembre pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Magistrado Sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali precisó, que en el trámite criticado «se profirió la decisión que en derecho correspondía; se respetaron las garantías procesales de las partes, sin que se les vulnerara derecho fundamental alguno, razón por la cual, para efectos de la presente acción de tutela, [s]e atemper[a] a los argumentos esbozados en la decisión que se adoptó en el auto del pasado 29 de junio de 2021».
b. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, después de relacionar las actuaciones que conoció del trámite incidental, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.
c. El apoderado judicial de Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva pues los derechos respecto de la obligación perseguida en el proceso criticado la enajenaron en diciembre de 2011.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de María Eugenia Rojas Ordoñez está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el pasado 29 de junio por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que resolvió «REVOCAR» lo decidido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de la misma ciudad, que había dispuesto «CONDENAR a la incidentada señora DORIS ESPERANZA GOMEZ, a pagar a la señora MARIA EUGENIA ROJAS ORDOÑEZ, la suma de $1.499.340, a título de perjuicios, por concepto de los intereses legales de la suma de $4.800.000, la cual tuvo que consignar con ocasión a la práctica de las medidas cautelares solicitadas» en el marco del trámite incidental que promovió para tal efecto en contra de la citada señora Gómez como cesionaria de Bancolombia S.A. dentro del proceso ejecutivo mixto que la persona jurídica promovió frente a María Victoria Bedón Díez, pues según su criterio, se incurrió en una vía de hecho por defectos fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, para en últimas, dejar sin valor ni efecto la decisión de primer grado que reguló los perjuicios de la aquí actora, precisó que «la temática atinente a perjuicios por la medida cautelar practicada y desestimada en parte (solo se levantó el secuestro, el embargo continúa vigente al recaer sobre el 25% de los derechos que en común y proindiviso posee la demandada inscrita como titular del derecho real de dominio) según solicitud de la interesada, la limitó al pago de la póliza que para el trámite del incidente de levantamiento de embargo y secuestro exigía el otrora inciso 2º del numeral 8º del artículo 687 del C.P.C. (hoy día por virtud del numeral 8º del artículo 597 del C.G.P., no se hace esa exigencia), es decir, el pretenso detrimento está reducido al cumplimiento de una carga procesal, que la ley adjetiva imponía en su momento y cuyo cumplimiento además de imperativo, es una carga razonable para el sub judice y que en caso de salir avante entra en el componente de gastos procesales o costas según previsión del artículo 597-8 del C.G.P, antes inciso 2º del numeral 10º del artículo 687 del C.P.C».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, puntualizó que «pecó tanto la peticionaria de la reparación, como el Juez de instancia, al reconocer un perjuicio no probado y que responde más a la observancia de una carga procesal que a un lastre propiamente dicho; lo que debió haberse pedido y probado, es el daño cierto, directo, inmediato y real que padeció la incidentalista en su haber patrimonial o extrapatrimonial con ocasión de la medida cautelar que se levantó parcialmente, esto es, algún detrimento crematístico ya porque se le impidió usufructuar el bien y no percibió algún fruto civil o natural, ora porque esa limitación de su posesión supuso algún grado de afección psíquica o emocional, como tales aspectos ni se solicitaron ni menos, se demostraron, ciertamente la concesión que en sede judicial incidental hizo el a quo es abiertamente improcedente y conlleva por supuesto a infirmar tal determinación».
Concluyendo, entonces, que «el uso de la acción real o personal para la persecución de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, en principio están justificadas por la norma sustantiva – art. 2488 y 2492 del C.C. – lo que se reprocha y eventualmente da pie para declarar responsabilidad (…), es el uso desmedido de esas potestades y que constituyan un grave deterioro del deudor; no en balde, el inciso 3º del artículo 599 del C.G.P., manda al Juez a contener lo necesario del patrimonio del solvens para el pago de la prestación demandada; ir de manera inconsulta en contravía de tal parámetro podría degenerar el derecho de persecución del accipiens y causar algún daño que, al demostrarse, debe reconocerse».
3.2. Con todo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí incidentante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir sobre la interpretación normativa y probatoria.
3.4. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE