STC496 2022

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STC496-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC496-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00078-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Fundación  Soma contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del  Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las  autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se disponga «dejar  sin efectos la sentencia recurrida, y en su lugar… emitir  [una] con  la apreciación de todas las pruebas que soportan los hechos y  las pretensiones».  Subsidiariamente, «revocar  la decisión de excluir del contradictorio al Dr. Rafael Mejía,  ya que se probó que cuando surgió la complicación  la paciente estaba bajo su cuidado directo»  y «emitir  nueva decisión sobre el llamamiento en garantía a la  aseguradora teniendo en cuenta el precedente judicial y la  interpretación correcta de los artículos que gobiernan  el contrato de seguro a la luz de la decantada jurisprudencia…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de  octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  la confirmó parcialmente y modificó el numeral 3º  en el sentido que solo se tendrían como responsables  solidarios a la Fundación Soma y Coomeva EPS SA.  

2.3.  Indicó la sociedad accionante que Yaris del Carmen Bravo  falleció en el parto, por lo que la Fundación fue  demandada para determinar si actuó culposamente en esos  hechos; que se escucharon a peritos y testigos técnicos que  manifestaron que por los síntomas se trataba de un embolismo  de liquido amniótico (ELA), el que producía la entrada  de dicho liquido en el torrente circulatorio, cuyo diagnóstico  es clínico, pues se realiza después de descartar las  demás causas y se considera una verdadera catástrofe  obstétrica.  

2.4.  Señaló que la paciente presentó un episodio de  compromiso del estado de conciencia, hipotensión y bradicardia  fetal que no tenían explicación, lo que el galeno  interpretó como una crisis conversiva, sin contar con  elementos para ello; y que los conceptos médicos atribuyeron  este episodio al prenotado ingreso de liquido amniótico en la  circulación.  

2.5.  Adujo que las dos instancias no tuvieron en cuenta los aludidos  conceptos, pues no le dieron el verdadero valor probatorio ni una  explicación satisfactoria para desecharlos; que se le dio  validez a lo indicado por el perito de la parte demandante, quien  expidió un dictamen que no era adecuado para el manejo de la  hemorragia obstétrica; que el compromiso de conciencia,  hipotensión arterial y bradicardia no se le podían  atribuir al sangrado; y que el Tribunal acusado exoneró al  ginecobstetra y declaró la responsabilidad de la organización.  

2.6.  Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, sustancial  y violación del precedente; que el Tribunal convocado partió  de hechos no probados ni debatidos, pues afirmó que la  Fundación debía tener banco de sangre y unidad de  cuidados intensivos, lo que era falso; y que no se tuvo en cuenta la  fuerza mayor que explicaba la falta de sangre para el momento de  atención, en tanto que los dos días anteriores tuvo una  demanda inusual de sangre que agotó las reservas.  

2.7.  Refirió que se incurría en error al absolver al galeno,  pues la paciente tuvo parto vaginal con fórceps, sutura de  desgarro y se activó código rojo, sin registro de lo  que le ocurría a la paciente; que aquella ingresó a  recuperación con sangrado moderado, signos de shock,  hipotensión y bradicardia; que se realizaron las actividades  indicadas, pero no se logró estabilizarla, siendo trasladada a  recuperación sin cumplir con las metas de la guía.  

2.8.  Aseveró que la exclusión del médico no tenía  fundamento fáctico, pues la paciente tuvo una atención  defectuosa por parte de aquel; y que no se dio el fenómeno de  la prescripción del contrato, por lo que la aseguradora debía  responder de una eventual condena.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó  que las quejas ahora expuestas fueron evaluadas y decididas en la  sentencia de instancia de buena fe, con imparcialidad, respeto al  debido proceso y valorando la totalidad de la prueba practicada; que  la gestora acude a la tutela por encontrarse en desacuerdo con la  valoración efectuada como si fuera una tercera instancia; y  que remitía las providencias criticadas.  

2.  El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín refirió  que se remitía a los fundamentos de la sentencia de primera  instancia, la que fue parcialmente modificada por el ad-quem;  que no transgredió el debido proceso; y que se atendría  a lo que aquí se dispusiera.  

3.  Ana María Morales Palacios,  quien  dice actuar en su condición de apoderada de  Juan Rafael Mejía Botero,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que la habilite para representar a  dicho vinculado.  

4.  Allianz Seguros SA señaló que esta acción  excepcional no era una tercera instancia; que la accionante no  sustentó la apelación ante el Tribunal Superior de  Medellín, pues lo único que hizo fue indicar los  reparos concretos contra la decisión, por lo que no cumplía  con el requisito de la subsidiariedad; que en el escrito de tutela no  se identificó ningún hecho vulnerador de derechos  fundamentales; que los defectos alegados se fundaron en un análisis  equivocado de las pruebas, parcializado y acomodado; que la sociedad  promotora actuaba con evidente temeridad y mala fe, con el fin de  obtener un beneficio económico; que lo atinente al llamamiento  en garantía se ajustó a la normatividad vigente y a la  prueba practicada en el proceso; y que no se incurrió en vía  de hecho alguna.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la  providencia definitoria del asunto de 22 de octubre de 2021,  consideró que:  

…Ahora  bien,  antes  de  resolver  el  punto  concerniente  a  la  culpa  y  al  nexo  causal  en  el  caso  concreto,  conviene  hacer  énfasis  y  en  los  deberes  que  se  les  impone  tanto  a las EPS como a las IPS en lo que concierne a la prestación  de los  servicios  a los pacientes, titulares de un “derecho fundamental a la  salud de  calidad”,  como  bien  lo  ha  definido  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  sentencias  profundas  y  sólidas,  como  el  fallo  de  30  de  septiembre  de  2016,  en  la que el alto  tribunal  indicó…  

Una  “cultura de seguridad” en favor del paciente se impone,  lo que trae  aparejado  un sistema de salud que no le traslade sus fallas a los pacientes; se  trata  de  prestar  un  servicio  de  salud  de  alta  calidad  por  parte  de  la  instituciones  prestadoras  del servicio de salud, en armonía con la EPS.  No  resulta  admisible  que  las  fallas,  los  desórdenes,  los  límites,  las  carencias  las  tenga  que  padecer  el paciente y que el juez pase de largo la culpa organizacional que  se  aprecia  muchas veces en la prestación del servicio de salud.  El  bienestar de  los  pacientes debe ser una prioridad, sin que sean válidas las  excusas en este  ámbito.  

Sobre  este punto que se viene desarrollando, referente a la relación  entre la  culpa  y  la  inobservancia  de  los  estándares  de  calidad  que  deben  cumplir  todos  los  agentes que presten servicios de salud, resulta igualmente pertinente  citar  la  sentencia  de  29  de  marzo  de  2017  (SC9193-2017).  En  esta  la  Corte expuso…  

…Descendiendo  ahora  al  caso  que  nos  ocupa,  se  constata  que  los pasivos hacen énfasis en la ausencia de valoración  probatoria por parte del juzgador de primer nivel en relación  con dos de los presupuestos  axiológicos  que  deben  superarse  para  estimar  una  pretensión  de  responsabilidad  médica;  nos  referimos  al  nexo  causal  y  la  culpa.  

A  continuación, tras hacer un recuento de lo acontecido, se  precisaron las condiciones de la paciente y la crisis que presentó,  indicando que:  

…en  el  expediente  nos  encontramos  con  amplios  conceptos  emitidos  por peritos y declaraciones testigos técnicos que ilustran al  juzgador  de cara a tomar una decisión sobre el actuar de los galenos  acorde  con  las exigencias  de  lex  artis.  

Sobre  el  procedimiento  médico  en  mención,  el  perito  Iván  Ocampo,  con  amplios  conocimientos  en  ginecobstetricia…,  presenta un  concepto  bastante  enriquecido  con  lo  expuesto  en  la  audiencia.  A  partir de la historia clínica, se constata una lectura  responsable de los  deberes  que se imponen para el momento en el que se presentan  ciertos  signos  de  alarma  como  los  observados  en  la  paciente.  Encuentra  el  galeno  que  en  ese  documento  se  advierten  ciertas  ambigüedades  en relación con el parto; no puede indicarse que el  procedimiento fue normal cuando tuvo que acudirse al uso de los  fórceps  y  se  habían  presentado  “choques  obstétricos”.  

Por  su parte, el perito Emilio Alberto Baena, considera que tanto la  aplicación  de los fórceps como el procedimiento de postparto se  llevaron  a  cabo  de  manera  correcta,  actuándose  acorde  a  las  exigencias  de  la  lex  artis.  

No  hay duda que hay conceptos encontrados a la hora de evaluar la  historia  clínica,  aunque  también  hay  algunas  coincidencias.  Su  valoración  se  hará  teniendo  en  cuenta  criterios  legales  como  los  indicados  en  el  artículo  232  del  CGP.  A  partir  de  los  conceptos  y declaraciones de expertos puede colegirse que el personal de salud  de  la  Fundación Soma ejerció “algunas” acciones  con el fin de preservar  la  vida de la paciente. Sin embargo, lo que tiene que confirmarse es si  las  mismas  fueron  suficientes,  y  si  estuvieron  acordes  con  los  protocolos  médicos  que  impone  la  lex  artis.  

Justo,  la  prueba,  y  parafraseando  lo  ya  expuesto  por  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  tiene  que  dar  cuenta  de  que  hubo  una  “atención  de  calidad,  oportuna,  humanizada,  continua,  integral  y  personalizada”;  tanto  las  “las  empresas  promotoras  e  instituciones  prestadoras  del  servicio  de salud” responden “culpa de la organización”  cuando se verifica  que  hubo “omisión” que “tiene la virtualidad de  repercutir en los eventos  adversos”.  

Por  cierto,  sobre  el  punto  ya  se  advierte  de  entrada  una  falla  organizacional, quien ni aún desde el concepto ofrecido por el  doctor  Baena  puede  excusarse,  cuando  nos  referimos  a  las  acciones  que  debió  emprender por parte de la IPS; baste examinar el asunto concerniente  con  la prontitud requerida para llevar a cabo acciones positivas que se  necesitaban,  en atención al caso, para salvaguardar la vida e integridad  de  la señora Bravo Espitia.  En  este punto ya se comienzan a advertir  ciertas  inconsistencias que no fueron lo suficientemente resueltas por  la  parte demandada, ni explicadas de forma plena ante el órgano  jurisdiccional  a través de la prueba técnica que justo esa parte  aportó al  proceso  y  que  estaba,  por  supuesto,  en  mejores  condiciones  probatorias  que  aquellas  en  las  que  se  encontraban  los  demandantes.  

Para  el  Tribunal  resulta  indispensable  evaluar  con  mucho  detenimiento  asuntos  como el de la atención oportuna, sin desconocer que las  obligaciones  de  los  galenos,  en  principio,  son  de  medio.  Según  el  perito  Iván  Ocampo,  en  audiencia  de  pruebas,  indicó  que  “la  ginecobstetricia  es  muy  complicada, si no sé toma la decisión correcta cuando  debe ser, en 5 minutos ya no se puede tomar esa decisión”.  Por  su parte, el perito Emilio Alberto  Baena,  expuso  lo  siguiente:  “mi  teoría  es  clara,  esto  empezó  en  el  momento  del  parto,  un minutico antes, cuando se aplican los fórceps, desde allí  se presentó una  cantidad  de cosas, una señora no tiene porque perder la conciencia  gratuitamente,  no  tiene  porque  dejar  de  respirar  por  30  segundos,  sino  que  le  está  pasando  algo muy    grave  por  dentro”.  

Se  tiene, entonces, que la paciente desde el propio parto comenzó  a  mostrar  signos  de  alarma.  Habría  que  considerar  cuál  era  el  comportamiento  del personal de salud al interior de la IPS que debió  desplegarse  en  relación  con  la  paciente.  Sobre  el  punto,  la  Sala  considera,  de  entrada,  que  la  no  activación  del  “código  rojo”  de  manera  oportuna  se  constituye en un primer punto para endilgar responsabilidades  tanto  a  la  IPS  como  frente  a  la  EPS.  Entiéndase que el referido código, como se explica en  la guía para el manejo de la hemorragia obstétrica,  emitido por la revista  colombiana  de obstetricia y ginecología…  

Huelga  precisar  que  el  Decreto  412 de  6  de marzo  de  6  de 1992 del Ministerio  de  salud reglamenta la obligatoriedad de la atención  inicial  de la Urgencia, aspecto en el que se impone tener prioridades  frente  a las madres gestantes, sin que se pueda poner en duda la  hemorragia  como  un  posible  signo  de  alarma.  Puede  avizorarse  un  cuerpo  normativo  que  complementa  esas  exigencias  de  dar  prioridad  en  servicios  de  urgencia  y  situaciones  extremas  en  la  que  se advierta pérdida de sangre que ponga en riesgo la vida de  la  madre  en el trabajo de parto y durante el posparto…  

Es  que cuando se trata de evaluar la “cultura de seguridad”  que debe  brindársele  al paciente, no valen las excusas de tardanzas, ni tampoco  las  referidas  a  no  contar  con  los  recursos  suficientes.  Es  en  este  punto,  en  el  que  el  juicio  de  reproche  sobre  la  culpa  se  acerca  a  lo  considerado  por  el juez de primer grado cuando se pregunta lo siguiente: ¿hasta  dónde  fueron  prontas,  oportunas  y  adecuadas  las  acciones  encaminadas  a que la paciente presentara una notable mejoría en sus  condiciones  de  salud?  ¿Hubo  manejo  óptimo  del  tiempo?  ¿Se  dio una reposición  adecuada  del volumen sanguíneo? ¿Fue constante  el  trabajo en equipo? ¿Se insistió en el uso de las  maniobras para la  disminución  de  la  hemorragia?  

No  hay  prueba  en  el  sumario  que  demuestre  que  al  interior  de  la  IPS  sí  se  activó  el  “código  rojo”;  de  hecho,  el  galeno  Rafael  Mejía  Botero  en  sus  declaraciones  señaló  que  “no  aparece  consignado  la  activación  del  código  rojo,  pero  el  actuar  de  los  galenos  hace  pensar  que  si  se  activó”.  Esta  explicación  resulta  muy ambigua y bastante conjetural; no obstante, lo que más  resulta  relevante es que en ninguna parte de la historia clínica  aparece  consignada  la  activación  de  dicho  código,  aunado  a  la  propia  afirmación  de este médico que admite no haber existido un registro  expreso  de la actuación en el documento referido; otro asunto es  conjeturar  y  dar  por  supuesto  con  el  “hacer  pensar”  en  supuestos  desprovistos de   material  de  confirmación.  

Con  lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra un primer punto de  cuestionamiento  sobre  el  actuar  de  la  pasiva  a  través  de  su  personal  de salud. No existió claridad, y la prueba así lo  confirma; lo que hace  pensar,  de entrada, que hubo una irregularidad con relación con el  cuidado  que  ameritaba  la  sintomatología presentada.  

Retomando  las  palabras  de  la  Corte:  “la  cultura  de  calidad  total  del  servicio  de   salud  y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho  de la  responsabilidad  civil”,  por  lo  que  no  pueden  aceptarse  prácticas  como  “las  demoras  en  la  prestación  del  servicio”  y  “la  falta  de  disciplina  en  el  acatamiento  de  reglamentos  tales como guías, normas técnicas y reglas de  diligenciamiento de la  historia  clínica; se trata de rechazar la “la responsabilidad  organizacional por  deficiente  prestación  del  servicio  cuando  lesionan  con  culpa  la  integridad  personal  del  paciente”.  

El  Tribunal considera que concepto pericial ofrecido por el doctor  Iván  Ocampo  es  lo  suficientemente  claro;  a  partir  de  él  puede  llegarse  a  la conclusión de la activación tardía del código  rojo, sin que esto le  sea  excusable  a  la  fundación.  Sobre  la  falta  de  prontitud  en  las  acciones  descritas   en  la  historia  clínica,  el  galeno  Iván  Ocampo  indicó  que:  “los  galenos  siempre  deben  estar  un  paso  delante  de  la  complicación,  y  más  cuando  se trata  de  ginecobstetricia”;  además,  el  médico  añade  que  “hubo  medidas  que  no  se  adoptaron  y  se  da  una  muerte  materna  evitable  en  un  alto  porcentaje”.  

Para  la Sala, además de lo anterior, no hay duda de que son  evidentes  las  carencias institucionales para atender el tipo de complicaciones  como  las  que  presentaba  la  señora  Yaris  del  Carmen.  La  parte  demandada  ha insistido en sus alegaciones en el hecho de haberse  presentado  una  sintomatología  que  hacía  inevitable  el  daño  referido  en  la  demanda, esto es la muerte de la paciente. Este punto se abordará  más  adelante en lo que concierne a la causalidad, ya que lo que nos  compete  en esta parte de la motivación es indagar por sí hubo  esos  comportamientos  culposos que son necesarios acreditar para endilgar  responsabilidad  médica.  Lo  que  la  prueba  parece  mostrar  es  que  la Fundación  Soma  debía  contar con unas  garantías  institucionales  mínimas que le ofrecieran a los pacientes seguridad y  confianza;  una de ellas es  tener justo un banco de sangre con glóbulos  rojos  suficientes  y camas  UCI  disponibles  y  adecuadas.  Tras  presentarse  las  complicaciones  ya  conocidas  en  la  señora  Yaris  del Carmen, los galenos no contaron con los recursos para  contrarrestar  dicha  sintomatología,  y  así  lo  dejan  consignado  en  una  anotación  en  la  historia  clínica donde señalan la necesidad de glóbulos  rojos para la  señora  Yaris  del  Carmen…  

Como  bien se indicó por parte de los peritos allegados al proceso,  la  falta  de glóbulos rojos en un caso como el que presentaba la  paciente  eran  determinantes; en la historia clínica se puede evidenciar que  solamente  se  le  aplicaron  tres  unidades  se  sangre,  lo  cual  según  el  perito  Iván  Ocampo era insuficiente para este tipo de complicaciones. No  obstante,  si  la  Fundación  Soma  no  cumplía  con  los  glóbulos  rojos  que  la  paciente  requería  y  teniendo  conocimiento  los  galenos  de  la  importancia  de  esto,  se  debió  tramitar  con  prontitud  su  traslado  a  otro  centro  de  salud  donde  se  contara  con  un  banco  de  sangre  óptimo.  

Tras  el análisis de esas conductas culposas, para la Sala no queda  la menor duda de la negligencia por parte de la Fundación  Soma, y su  culpa  también es la de la EPS.  En  la clínica no se contaba con elementos  necesarios  para  brindar  un  procedimiento  de  parto  adecuado  a  la  paciente  Bravo  Espitia.  La  demandada  debía  contar  con  un  mínimo  de  recursos  que  aseguraran  la  supervivencia  de  la  paciente.  Si  no los tenía, debió adoptar medidas adecuadas para  ordenar su  remisión  a  otro  centro  de  salud,  lo  que  no  sucedió  en  el  caso  concreto.  

Para  esta  Corporación, es evidente la negligencia por parte de la  Fundación  Soma, y en consecuencia de la EPS, responsable solidaria,  si  se  tiene  en  cuenta  que  esta  también  debe  atender  a  sus  obligaciones  de  organizar y garantizar servicios de salud de calidad, sin que puedan  excusarse  por los daños que los pacientes sufran con ocasión de  la  prestación  del  servicio.  

En  cuanto a la responsabilidad del galeno, se precisó que:  

En  la  historia  clínica  quedó  acreditado  que  el  demandado,  tras  culminar  el  parto,  ordenó  a  enfermería  que  realizara  ciertas  acciones  encaminadas  a  mejorar  la  salud  de  la  señora  Yaris  del  Carmen..  En  efecto,  dispuso  vigilancia  clínica  estricta,  control  de  signos  vitales,  control  de  presión  arterial;  todos  estos  cuidados  debían  ser  brindados  por  parte  del  personal  de  enfermería:  vigilar  sangrado,  vigilar  mareo  y vigilar el dolor mientras permaneciera. No obstante, no se  cumplieron  a  cabalidad  esas  exigencias  del  ginecobstetra  para  conservar  el buen estado de la paciente. El galeno Juan Rafael Mejía  expuso…  De  lo  expuesto  advierte  que  hubo  un  agravamiento  de  la  paciente,  sin  aviso  oportuno  por  parte  del  personal  de  enfermería.  Según  lo  expresado  por Emilio Alberto Baena, los actos de Mejía, al enterarse  de  dicha situación, fueron idóneos; estuvieron en pro de  conservar el  estado  de  salud  de  la  paciente,  al  dar  continuidad  con  el  masaje  uterino,  canalizar  otra  “vena”,  y  aplicar  oxitocina  y  metergina.  De  hecho,  observando  la historia clínica, se puede evidenciar que el galeno Mejía   gestionó  el traslado de paciente; así se indica en la nota de la  referida  historia,  en  la  que  se  manifiesta  lo  siguiente:  “se  habla  con  el  Dr.  CAMILO  quien  acepta  la  remisión  se  habla  en  uci  de  adultos  y  reservan  cama.  Se remite  para manejo en  uci adultos, histerectomía previa estabilización de la  paciente  y  manejo  de  su  cid”.  

Otro  punto  que  es  importante  analizar  en  torno  a  la  culpabilidad  de  galeno demandado, es el hecho de que en toda la Fundación Soma  solamente  existiera para la época un solo especialista en el área  de la ginecobstetricia, lo que quiere decir que era imposible que  Juan  Rafael  Mejía brindara un cuidado exclusivo a Yaris del Carmen,  dadas  otras  atenciones  y  consultas  que  debía  atender.  

Para  la  Sala,  este  es  un  punto  a  tener  en  cuenta  al  momento  de  endilgar  la  responsabilidad del galeno. Si Juan Rafael Mejía dio  indicaciones  idóneas  a enfermería para hacerle seguimiento a la paciente, y si,  además,  hizo las acciones que estaban a su alcance para preservar la  vida  de la paciente, tramitando su traslado al hospital de Apartadó,  sería  equivocado  tildar  de  culposa la  actuación  del  demandado.  

El  demandado trató de ejecutar actos idóneos, pero debido  a las  carencias  institucionales, en aspectos importantes como un banco de  sangre  con una cantidad adecuada de glóbulos rojos y una cama UCI  para  adultos, se vio obligado a solicitar el traslado de la paciente, lo  gestionó  por su propia cuenta, aunque lamentablemente esto no fue  suficiente  dado  al  grado  de  deterioro  de  la  paciente.  

Si  bien  el  juzgador  de  primer  grado  consideró  que  el  demandado  debió  estar  más atento al postparto de la paciente, no se pueden  desconocer  las  actitudes positivas emprendidas por el pasivo para salvaguardar la  vida  y  la  integridad  de  la  señora  Yaris  del  Carmen,  pese  a  las  limitaciones  existentes. No puede responsabilizarse por el actuar de  otros  y que el galeno asuma, adicionalmente, culpas que son más bien  organizativas,  imputables  más  bien  a  las  personas  jurídicas  demandadas  (IPS  y  EPS).  

Teniendo  en  cuenta  las  razones  anteriores,  es  posible  colegir  que  el  actuar de Mejía Botero estuvo acorde con la lex artis.  El  galeno dio la  orden  de ejecutar actos idóneos, sin que pueda responder por actuar  por  el  caos  organizativo  al  interior  de  la  IPS;  además,  no  puede  olvidarse  que era el único especialista el en área de la  ginecobstetricia  en  todo  el  centro  de  salud.  Es  por  esto  que  se  comparten  los  planteamientos  defensivos ofrecidos por la apoderada del demandado  al  sustentar  el  recurso.  No  es  posible  exigir  la  conducta  debida  tal  como  lo  sostiene  el  a  quo,  cuando  ni  siquiera  el  galeno  tenía  conocimiento  de  lo  que estaba sucediendo con la paciente en la sala de recuperación.  Quedó  evidenciado que cuando él se entera de la gravedad de las  condiciones de salud de la paciente,  trata  de estabilizarla, pero el  deterioro  era tal que no fueron suficientes las medidas adoptadas por  el  galeno  Mejía.  

Teniendo  en  cuenta  lo  anterior,  se  modificará  la  sentencia  de  primera  instancia  en  el  sentido  de  excluir  del  apartado  resolutivo  al  demandado  Juan Rafael Mejía  de  todas las condenas que de forma  solidaria  se  le  impusieron  en  primera  instancia.  

Sobre  el nexo de causalidad, señaló que:  

En  primer lugar, se destaca que el perito Iván Ocampo indica que  “existieron  unos factores de riesgo que se señalan en la historia clínica  como útero  cansado,  útero que no se contrae, va consumiendo factores de  coagulación y choque  hipovolémico”;  adicionalmente, señala: “desde el inicio la paciente  trae una  hemorragia  incontrolable, es diferente los pacientes que padecen de embolismo de  líquido  amniótico”.  (audiencia  04.)  

Por  su  parte,  el  perito  Emilio  Alberto  Baena  señala  que  “la  atonía  uterina  que  se  presentó  y  el  embolismo  de  líquido  amniótico  y  la  CID  son  consecuencias  la  una  de  la  otra,  me  explico,  la  atonía  no  es  la  que  mata  al  paciente  es  la  CID  la que mata  al paciente  y todo es introducido por el embolismo de líquido  amniótico”.  (audiencia 05).  

La  Sala, de esta forma, confronta dos grupos de prueba con base en los  conceptos  periciales,  y  que  entran  en  conflicto:  de  una,  nos  encontramos  ante un posible diagnóstico de embolismo de líquido  amniótico,  esto  con  base  en  la  sintomatología  de  la  paciente;  y  de  otra,  se  puede evidenciar un informe de necropsia y el concepto de Iván  Ocampo  que  descartan  la  posibilidad del referido  embolismo.  Entonces, se pregunta la Sala ¿a qué prueba debe  dársele mayor peso? Para el tribunal, al concepto brindado por  Ocampo, pese a la copiosa  prueba  aportada  por  la  parte  demandada…  

De  esta forma, en atención a la prueba recaudada, se cuenta con  dos  puntos  de vita a evaluar: el primero es lo concerniente al diagnóstico  de  la necropsia, el cual es respaldado por el perito Iván Ocampo  con  sustento  en  la  literatura  y  en  sus  conocimientos  propios  de  ginecobstetricia;  el segundo punto es el referido al embolismo, el cual  también  se le dio un manejo especial por parte del perito Emilio  Alberto  Baena  y los testigos  técnicos.  

Para  la  Sala,  considerar  como  causa  del  fallecimiento  una  diferente  a  la  consignada en el informe de necropsia sería especulativo; ya  que, si  bien  hay prueba que instruye a esta corporación sobre lo que es el  embolismo,  sus  síntomas  y  sus  complicaciones,  también  hay  material  de  confirmación  que  demuestra  que  el  fallecimiento  de  la  señora  Bravo  Espitia  no se produjo por dicha patología.  En  estas condiciones, se  comprende  que el servicio de salud prestado aportó la causa física  adecuada  para  ocasionar  el  daño.  

En  conclusión, no resulta serio indicar que el fallecimiento de  la  paciente  fue  por  una  causa  distinta  a  la  indicada  en  la  necropsia;  y  pese  a  que la pasiva contaba con los recursos suficientes para brindarle a  la  jurisdicción  la convicción requerida, con la prueba aportada no logró  su  propósito de forma suficiente para colegir que el embolismo  fue la  causa  exclusiva de la muerte. Así las cosas, siguiendo lo indicado  en el  informe  de necropsia y en atención al sólido concepto proferido  por  el  perito  Iván  Ocampo,  se  encuentra  configurado  un  nexo  de  causalidad  entre  el  hecho  culposo  y  el  daño  (fallecimiento  de  la  paciente)…  

Sobre  el llamamiento en garantía, refirió que:  

…Al  quedar probado el daño sufrido por la paciente, no puede  excusarse a la  EPS  de  los  servicios  de  la  IPS,  a  no  ser  que  se  pruebe  una  causa  extraña  o  que  el  perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone  a la  empresa  promotora.  Según  la  Corte,  si  bien  el  artículo  185  de  la  Ley  impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan  a sus  clientes,  esto no  significa que pueda excusarse a las EPS para limitar su  responsabilidad  a asuntos de orden administrativo  Hay una responsabilidad  de  orden  solidario  entre IPS  y  EPS.  

Por  lo  anterior,  no  pueden  aceptarse  convenios  de  exoneración  de  responsabilidad  y atribución exclusiva de la misma a las IPS, que vayan en  contravía  de las finalidades del sistema, máxime cuando las funciones de  las  entidades  promotoras  de  salud  figuran  van  más  allá  de  la  simple  administración  y  financiación  (artículo  156  L.  100).  En  tal  sentido, se confirmará lo  resuelto  por  el  a  quo  en  lo  que  concierne  a  la  pretensión  de  regresión formulada por la EPS frente a la IPS; ambas  entidades responden  solidariamente.  

Y  frente a la prescripción, puntualizó que:  

Por  último, en lo que concierne con lo resuelto sobre las  excepciones de  prescripción  en  relación  con  los  llamamientos  en  garantía,  nada  esbozaron  las  pasivas  sobre el particular al sustentar el recurso de alzada. No obstante,  el  Tribunal  precisa  que  el  juez  resolvió  el  asunto  con  base  en  el  marco  jurídico  establecido  en el artículo 1131 del Código de Comercio.  Con  la petición  extrajudicial  de audiencia de conciliación por parte de los demandantes, el  1  de  noviembre de 2016, se inició el cómputo referido en la  normativa  mercantil;  debió informarse a las aseguradoras antes del 1 de noviembre  del  2018,  lo  cual  no  sucedió.  Las  entidades  aseguradas  solo  hicieron  efectivo  el llamado   a  las aseguradoras el  12 de diciembre de 2019 a Allianz  Seguros  y el 31 de enero de 2020 a Liberty Seguros, lo que quiere  decir  que se excedió el tiempo de dos años que se establece  para la  prescripción  ordinaria…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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