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STC496-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC496-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00078-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Fundación Soma contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se disponga «dejar sin efectos la sentencia recurrida, y en su lugar… emitir [una] con la apreciación de todas las pruebas que soportan los hechos y las pretensiones». Subsidiariamente, «revocar la decisión de excluir del contradictorio al Dr. Rafael Mejía, ya que se probó que cuando surgió la complicación la paciente estaba bajo su cuidado directo» y «emitir nueva decisión sobre el llamamiento en garantía a la aseguradora teniendo en cuenta el precedente judicial y la interpretación correcta de los artículos que gobiernan el contrato de seguro a la luz de la decantada jurisprudencia…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 22 de octubre de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó parcialmente y modificó el numeral 3º en el sentido que solo se tendrían como responsables solidarios a la Fundación Soma y Coomeva EPS SA.
2.3. Indicó la sociedad accionante que Yaris del Carmen Bravo falleció en el parto, por lo que la Fundación fue demandada para determinar si actuó culposamente en esos hechos; que se escucharon a peritos y testigos técnicos que manifestaron que por los síntomas se trataba de un embolismo de liquido amniótico (ELA), el que producía la entrada de dicho liquido en el torrente circulatorio, cuyo diagnóstico es clínico, pues se realiza después de descartar las demás causas y se considera una verdadera catástrofe obstétrica.
2.4. Señaló que la paciente presentó un episodio de compromiso del estado de conciencia, hipotensión y bradicardia fetal que no tenían explicación, lo que el galeno interpretó como una crisis conversiva, sin contar con elementos para ello; y que los conceptos médicos atribuyeron este episodio al prenotado ingreso de liquido amniótico en la circulación.
2.5. Adujo que las dos instancias no tuvieron en cuenta los aludidos conceptos, pues no le dieron el verdadero valor probatorio ni una explicación satisfactoria para desecharlos; que se le dio validez a lo indicado por el perito de la parte demandante, quien expidió un dictamen que no era adecuado para el manejo de la hemorragia obstétrica; que el compromiso de conciencia, hipotensión arterial y bradicardia no se le podían atribuir al sangrado; y que el Tribunal acusado exoneró al ginecobstetra y declaró la responsabilidad de la organización.
2.6. Sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, sustancial y violación del precedente; que el Tribunal convocado partió de hechos no probados ni debatidos, pues afirmó que la Fundación debía tener banco de sangre y unidad de cuidados intensivos, lo que era falso; y que no se tuvo en cuenta la fuerza mayor que explicaba la falta de sangre para el momento de atención, en tanto que los dos días anteriores tuvo una demanda inusual de sangre que agotó las reservas.
2.7. Refirió que se incurría en error al absolver al galeno, pues la paciente tuvo parto vaginal con fórceps, sutura de desgarro y se activó código rojo, sin registro de lo que le ocurría a la paciente; que aquella ingresó a recuperación con sangrado moderado, signos de shock, hipotensión y bradicardia; que se realizaron las actividades indicadas, pero no se logró estabilizarla, siendo trasladada a recuperación sin cumplir con las metas de la guía.
2.8. Aseveró que la exclusión del médico no tenía fundamento fáctico, pues la paciente tuvo una atención defectuosa por parte de aquel; y que no se dio el fenómeno de la prescripción del contrato, por lo que la aseguradora debía responder de una eventual condena.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que las quejas ahora expuestas fueron evaluadas y decididas en la sentencia de instancia de buena fe, con imparcialidad, respeto al debido proceso y valorando la totalidad de la prueba practicada; que la gestora acude a la tutela por encontrarse en desacuerdo con la valoración efectuada como si fuera una tercera instancia; y que remitía las providencias criticadas.
2. El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín refirió que se remitía a los fundamentos de la sentencia de primera instancia, la que fue parcialmente modificada por el ad-quem; que no transgredió el debido proceso; y que se atendría a lo que aquí se dispusiera.
3. Ana María Morales Palacios, quien dice actuar en su condición de apoderada de Juan Rafael Mejía Botero, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que la habilite para representar a dicho vinculado.
4. Allianz Seguros SA señaló que esta acción excepcional no era una tercera instancia; que la accionante no sustentó la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, pues lo único que hizo fue indicar los reparos concretos contra la decisión, por lo que no cumplía con el requisito de la subsidiariedad; que en el escrito de tutela no se identificó ningún hecho vulnerador de derechos fundamentales; que los defectos alegados se fundaron en un análisis equivocado de las pruebas, parcializado y acomodado; que la sociedad promotora actuaba con evidente temeridad y mala fe, con el fin de obtener un beneficio económico; que lo atinente al llamamiento en garantía se ajustó a la normatividad vigente y a la prueba practicada en el proceso; y que no se incurrió en vía de hecho alguna.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia definitoria del asunto de 22 de octubre de 2021, consideró que:
…Ahora bien, antes de resolver el punto concerniente a la culpa y al nexo causal en el caso concreto, conviene hacer énfasis y en los deberes que se les impone tanto a las EPS como a las IPS en lo que concierne a la prestación de los servicios a los pacientes, titulares de un “derecho fundamental a la salud de calidad”, como bien lo ha definido la Corte Suprema de Justicia en sentencias profundas y sólidas, como el fallo de 30 de septiembre de 2016, en la que el alto tribunal indicó…
Una “cultura de seguridad” en favor del paciente se impone, lo que trae aparejado un sistema de salud que no le traslade sus fallas a los pacientes; se trata de prestar un servicio de salud de alta calidad por parte de la instituciones prestadoras del servicio de salud, en armonía con la EPS. No resulta admisible que las fallas, los desórdenes, los límites, las carencias las tenga que padecer el paciente y que el juez pase de largo la culpa organizacional que se aprecia muchas veces en la prestación del servicio de salud. El bienestar de los pacientes debe ser una prioridad, sin que sean válidas las excusas en este ámbito.
Sobre este punto que se viene desarrollando, referente a la relación entre la culpa y la inobservancia de los estándares de calidad que deben cumplir todos los agentes que presten servicios de salud, resulta igualmente pertinente citar la sentencia de 29 de marzo de 2017 (SC9193-2017). En esta la Corte expuso…
…Descendiendo ahora al caso que nos ocupa, se constata que los pasivos hacen énfasis en la ausencia de valoración probatoria por parte del juzgador de primer nivel en relación con dos de los presupuestos axiológicos que deben superarse para estimar una pretensión de responsabilidad médica; nos referimos al nexo causal y la culpa.
A continuación, tras hacer un recuento de lo acontecido, se precisaron las condiciones de la paciente y la crisis que presentó, indicando que:
…en el expediente nos encontramos con amplios conceptos emitidos por peritos y declaraciones testigos técnicos que ilustran al juzgador de cara a tomar una decisión sobre el actuar de los galenos acorde con las exigencias de lex artis.
Sobre el procedimiento médico en mención, el perito Iván Ocampo, con amplios conocimientos en ginecobstetricia…, presenta un concepto bastante enriquecido con lo expuesto en la audiencia. A partir de la historia clínica, se constata una lectura responsable de los deberes que se imponen para el momento en el que se presentan ciertos signos de alarma como los observados en la paciente. Encuentra el galeno que en ese documento se advierten ciertas ambigüedades en relación con el parto; no puede indicarse que el procedimiento fue normal cuando tuvo que acudirse al uso de los fórceps y se habían presentado “choques obstétricos”.
Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena, considera que tanto la aplicación de los fórceps como el procedimiento de postparto se llevaron a cabo de manera correcta, actuándose acorde a las exigencias de la lex artis.
No hay duda que hay conceptos encontrados a la hora de evaluar la historia clínica, aunque también hay algunas coincidencias. Su valoración se hará teniendo en cuenta criterios legales como los indicados en el artículo 232 del CGP. A partir de los conceptos y declaraciones de expertos puede colegirse que el personal de salud de la Fundación Soma ejerció “algunas” acciones con el fin de preservar la vida de la paciente. Sin embargo, lo que tiene que confirmarse es si las mismas fueron suficientes, y si estuvieron acordes con los protocolos médicos que impone la lex artis.
Justo, la prueba, y parafraseando lo ya expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tiene que dar cuenta de que hubo una “atención de calidad, oportuna, humanizada, continua, integral y personalizada”; tanto las “las empresas promotoras e instituciones prestadoras del servicio de salud” responden “culpa de la organización” cuando se verifica que hubo “omisión” que “tiene la virtualidad de repercutir en los eventos adversos”.
Por cierto, sobre el punto ya se advierte de entrada una falla organizacional, quien ni aún desde el concepto ofrecido por el doctor Baena puede excusarse, cuando nos referimos a las acciones que debió emprender por parte de la IPS; baste examinar el asunto concerniente con la prontitud requerida para llevar a cabo acciones positivas que se necesitaban, en atención al caso, para salvaguardar la vida e integridad de la señora Bravo Espitia. En este punto ya se comienzan a advertir ciertas inconsistencias que no fueron lo suficientemente resueltas por la parte demandada, ni explicadas de forma plena ante el órgano jurisdiccional a través de la prueba técnica que justo esa parte aportó al proceso y que estaba, por supuesto, en mejores condiciones probatorias que aquellas en las que se encontraban los demandantes.
Para el Tribunal resulta indispensable evaluar con mucho detenimiento asuntos como el de la atención oportuna, sin desconocer que las obligaciones de los galenos, en principio, son de medio. Según el perito Iván Ocampo, en audiencia de pruebas, indicó que “la ginecobstetricia es muy complicada, si no sé toma la decisión correcta cuando debe ser, en 5 minutos ya no se puede tomar esa decisión”. Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena, expuso lo siguiente: “mi teoría es clara, esto empezó en el momento del parto, un minutico antes, cuando se aplican los fórceps, desde allí se presentó una cantidad de cosas, una señora no tiene porque perder la conciencia gratuitamente, no tiene porque dejar de respirar por 30 segundos, sino que le está pasando algo muy grave por dentro”.
Se tiene, entonces, que la paciente desde el propio parto comenzó a mostrar signos de alarma. Habría que considerar cuál era el comportamiento del personal de salud al interior de la IPS que debió desplegarse en relación con la paciente. Sobre el punto, la Sala considera, de entrada, que la no activación del “código rojo” de manera oportuna se constituye en un primer punto para endilgar responsabilidades tanto a la IPS como frente a la EPS. Entiéndase que el referido código, como se explica en la guía para el manejo de la hemorragia obstétrica, emitido por la revista colombiana de obstetricia y ginecología…
Huelga precisar que el Decreto 412 de 6 de marzo de 6 de 1992 del Ministerio de salud reglamenta la obligatoriedad de la atención inicial de la Urgencia, aspecto en el que se impone tener prioridades frente a las madres gestantes, sin que se pueda poner en duda la hemorragia como un posible signo de alarma. Puede avizorarse un cuerpo normativo que complementa esas exigencias de dar prioridad en servicios de urgencia y situaciones extremas en la que se advierta pérdida de sangre que ponga en riesgo la vida de la madre en el trabajo de parto y durante el posparto…
Es que cuando se trata de evaluar la “cultura de seguridad” que debe brindársele al paciente, no valen las excusas de tardanzas, ni tampoco las referidas a no contar con los recursos suficientes. Es en este punto, en el que el juicio de reproche sobre la culpa se acerca a lo considerado por el juez de primer grado cuando se pregunta lo siguiente: ¿hasta dónde fueron prontas, oportunas y adecuadas las acciones encaminadas a que la paciente presentara una notable mejoría en sus condiciones de salud? ¿Hubo manejo óptimo del tiempo? ¿Se dio una reposición adecuada del volumen sanguíneo? ¿Fue constante el trabajo en equipo? ¿Se insistió en el uso de las maniobras para la disminución de la hemorragia?
No hay prueba en el sumario que demuestre que al interior de la IPS sí se activó el “código rojo”; de hecho, el galeno Rafael Mejía Botero en sus declaraciones señaló que “no aparece consignado la activación del código rojo, pero el actuar de los galenos hace pensar que si se activó”. Esta explicación resulta muy ambigua y bastante conjetural; no obstante, lo que más resulta relevante es que en ninguna parte de la historia clínica aparece consignada la activación de dicho código, aunado a la propia afirmación de este médico que admite no haber existido un registro expreso de la actuación en el documento referido; otro asunto es conjeturar y dar por supuesto con el “hacer pensar” en supuestos desprovistos de material de confirmación.
Con lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra un primer punto de cuestionamiento sobre el actuar de la pasiva a través de su personal de salud. No existió claridad, y la prueba así lo confirma; lo que hace pensar, de entrada, que hubo una irregularidad con relación con el cuidado que ameritaba la sintomatología presentada.
Retomando las palabras de la Corte: “la cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil”, por lo que no pueden aceptarse prácticas como “las demoras en la prestación del servicio” y “la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; se trata de rechazar la “la responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente”.
El Tribunal considera que concepto pericial ofrecido por el doctor Iván Ocampo es lo suficientemente claro; a partir de él puede llegarse a la conclusión de la activación tardía del código rojo, sin que esto le sea excusable a la fundación. Sobre la falta de prontitud en las acciones descritas en la historia clínica, el galeno Iván Ocampo indicó que: “los galenos siempre deben estar un paso delante de la complicación, y más cuando se trata de ginecobstetricia”; además, el médico añade que “hubo medidas que no se adoptaron y se da una muerte materna evitable en un alto porcentaje”.
Para la Sala, además de lo anterior, no hay duda de que son evidentes las carencias institucionales para atender el tipo de complicaciones como las que presentaba la señora Yaris del Carmen. La parte demandada ha insistido en sus alegaciones en el hecho de haberse presentado una sintomatología que hacía inevitable el daño referido en la demanda, esto es la muerte de la paciente. Este punto se abordará más adelante en lo que concierne a la causalidad, ya que lo que nos compete en esta parte de la motivación es indagar por sí hubo esos comportamientos culposos que son necesarios acreditar para endilgar responsabilidad médica. Lo que la prueba parece mostrar es que la Fundación Soma debía contar con unas garantías institucionales mínimas que le ofrecieran a los pacientes seguridad y confianza; una de ellas es tener justo un banco de sangre con glóbulos rojos suficientes y camas UCI disponibles y adecuadas. Tras presentarse las complicaciones ya conocidas en la señora Yaris del Carmen, los galenos no contaron con los recursos para contrarrestar dicha sintomatología, y así lo dejan consignado en una anotación en la historia clínica donde señalan la necesidad de glóbulos rojos para la señora Yaris del Carmen…
Como bien se indicó por parte de los peritos allegados al proceso, la falta de glóbulos rojos en un caso como el que presentaba la paciente eran determinantes; en la historia clínica se puede evidenciar que solamente se le aplicaron tres unidades se sangre, lo cual según el perito Iván Ocampo era insuficiente para este tipo de complicaciones. No obstante, si la Fundación Soma no cumplía con los glóbulos rojos que la paciente requería y teniendo conocimiento los galenos de la importancia de esto, se debió tramitar con prontitud su traslado a otro centro de salud donde se contara con un banco de sangre óptimo.
Tras el análisis de esas conductas culposas, para la Sala no queda la menor duda de la negligencia por parte de la Fundación Soma, y su culpa también es la de la EPS. En la clínica no se contaba con elementos necesarios para brindar un procedimiento de parto adecuado a la paciente Bravo Espitia. La demandada debía contar con un mínimo de recursos que aseguraran la supervivencia de la paciente. Si no los tenía, debió adoptar medidas adecuadas para ordenar su remisión a otro centro de salud, lo que no sucedió en el caso concreto.
Para esta Corporación, es evidente la negligencia por parte de la Fundación Soma, y en consecuencia de la EPS, responsable solidaria, si se tiene en cuenta que esta también debe atender a sus obligaciones de organizar y garantizar servicios de salud de calidad, sin que puedan excusarse por los daños que los pacientes sufran con ocasión de la prestación del servicio.
En cuanto a la responsabilidad del galeno, se precisó que:
En la historia clínica quedó acreditado que el demandado, tras culminar el parto, ordenó a enfermería que realizara ciertas acciones encaminadas a mejorar la salud de la señora Yaris del Carmen.. En efecto, dispuso vigilancia clínica estricta, control de signos vitales, control de presión arterial; todos estos cuidados debían ser brindados por parte del personal de enfermería: vigilar sangrado, vigilar mareo y vigilar el dolor mientras permaneciera. No obstante, no se cumplieron a cabalidad esas exigencias del ginecobstetra para conservar el buen estado de la paciente. El galeno Juan Rafael Mejía expuso… De lo expuesto advierte que hubo un agravamiento de la paciente, sin aviso oportuno por parte del personal de enfermería. Según lo expresado por Emilio Alberto Baena, los actos de Mejía, al enterarse de dicha situación, fueron idóneos; estuvieron en pro de conservar el estado de salud de la paciente, al dar continuidad con el masaje uterino, canalizar otra “vena”, y aplicar oxitocina y metergina. De hecho, observando la historia clínica, se puede evidenciar que el galeno Mejía gestionó el traslado de paciente; así se indica en la nota de la referida historia, en la que se manifiesta lo siguiente: “se habla con el Dr. CAMILO quien acepta la remisión se habla en uci de adultos y reservan cama. Se remite para manejo en uci adultos, histerectomía previa estabilización de la paciente y manejo de su cid”.
Otro punto que es importante analizar en torno a la culpabilidad de galeno demandado, es el hecho de que en toda la Fundación Soma solamente existiera para la época un solo especialista en el área de la ginecobstetricia, lo que quiere decir que era imposible que Juan Rafael Mejía brindara un cuidado exclusivo a Yaris del Carmen, dadas otras atenciones y consultas que debía atender.
Para la Sala, este es un punto a tener en cuenta al momento de endilgar la responsabilidad del galeno. Si Juan Rafael Mejía dio indicaciones idóneas a enfermería para hacerle seguimiento a la paciente, y si, además, hizo las acciones que estaban a su alcance para preservar la vida de la paciente, tramitando su traslado al hospital de Apartadó, sería equivocado tildar de culposa la actuación del demandado.
El demandado trató de ejecutar actos idóneos, pero debido a las carencias institucionales, en aspectos importantes como un banco de sangre con una cantidad adecuada de glóbulos rojos y una cama UCI para adultos, se vio obligado a solicitar el traslado de la paciente, lo gestionó por su propia cuenta, aunque lamentablemente esto no fue suficiente dado al grado de deterioro de la paciente.
Si bien el juzgador de primer grado consideró que el demandado debió estar más atento al postparto de la paciente, no se pueden desconocer las actitudes positivas emprendidas por el pasivo para salvaguardar la vida y la integridad de la señora Yaris del Carmen, pese a las limitaciones existentes. No puede responsabilizarse por el actuar de otros y que el galeno asuma, adicionalmente, culpas que son más bien organizativas, imputables más bien a las personas jurídicas demandadas (IPS y EPS).
Teniendo en cuenta las razones anteriores, es posible colegir que el actuar de Mejía Botero estuvo acorde con la lex artis. El galeno dio la orden de ejecutar actos idóneos, sin que pueda responder por actuar por el caos organizativo al interior de la IPS; además, no puede olvidarse que era el único especialista el en área de la ginecobstetricia en todo el centro de salud. Es por esto que se comparten los planteamientos defensivos ofrecidos por la apoderada del demandado al sustentar el recurso. No es posible exigir la conducta debida tal como lo sostiene el a quo, cuando ni siquiera el galeno tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo con la paciente en la sala de recuperación. Quedó evidenciado que cuando él se entera de la gravedad de las condiciones de salud de la paciente, trata de estabilizarla, pero el deterioro era tal que no fueron suficientes las medidas adoptadas por el galeno Mejía.
Teniendo en cuenta lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir del apartado resolutivo al demandado Juan Rafael Mejía de todas las condenas que de forma solidaria se le impusieron en primera instancia.
Sobre el nexo de causalidad, señaló que:
En primer lugar, se destaca que el perito Iván Ocampo indica que “existieron unos factores de riesgo que se señalan en la historia clínica como útero cansado, útero que no se contrae, va consumiendo factores de coagulación y choque hipovolémico”; adicionalmente, señala: “desde el inicio la paciente trae una hemorragia incontrolable, es diferente los pacientes que padecen de embolismo de líquido amniótico”. (audiencia 04.)
Por su parte, el perito Emilio Alberto Baena señala que “la atonía uterina que se presentó y el embolismo de líquido amniótico y la CID son consecuencias la una de la otra, me explico, la atonía no es la que mata al paciente es la CID la que mata al paciente y todo es introducido por el embolismo de líquido amniótico”. (audiencia 05).
La Sala, de esta forma, confronta dos grupos de prueba con base en los conceptos periciales, y que entran en conflicto: de una, nos encontramos ante un posible diagnóstico de embolismo de líquido amniótico, esto con base en la sintomatología de la paciente; y de otra, se puede evidenciar un informe de necropsia y el concepto de Iván Ocampo que descartan la posibilidad del referido embolismo. Entonces, se pregunta la Sala ¿a qué prueba debe dársele mayor peso? Para el tribunal, al concepto brindado por Ocampo, pese a la copiosa prueba aportada por la parte demandada…
De esta forma, en atención a la prueba recaudada, se cuenta con dos puntos de vita a evaluar: el primero es lo concerniente al diagnóstico de la necropsia, el cual es respaldado por el perito Iván Ocampo con sustento en la literatura y en sus conocimientos propios de ginecobstetricia; el segundo punto es el referido al embolismo, el cual también se le dio un manejo especial por parte del perito Emilio Alberto Baena y los testigos técnicos.
Para la Sala, considerar como causa del fallecimiento una diferente a la consignada en el informe de necropsia sería especulativo; ya que, si bien hay prueba que instruye a esta corporación sobre lo que es el embolismo, sus síntomas y sus complicaciones, también hay material de confirmación que demuestra que el fallecimiento de la señora Bravo Espitia no se produjo por dicha patología. En estas condiciones, se comprende que el servicio de salud prestado aportó la causa física adecuada para ocasionar el daño.
En conclusión, no resulta serio indicar que el fallecimiento de la paciente fue por una causa distinta a la indicada en la necropsia; y pese a que la pasiva contaba con los recursos suficientes para brindarle a la jurisdicción la convicción requerida, con la prueba aportada no logró su propósito de forma suficiente para colegir que el embolismo fue la causa exclusiva de la muerte. Así las cosas, siguiendo lo indicado en el informe de necropsia y en atención al sólido concepto proferido por el perito Iván Ocampo, se encuentra configurado un nexo de causalidad entre el hecho culposo y el daño (fallecimiento de la paciente)…
Sobre el llamamiento en garantía, refirió que:
…Al quedar probado el daño sufrido por la paciente, no puede excusarse a la EPS de los servicios de la IPS, a no ser que se pruebe una causa extraña o que el perjuicio se produjo por fuera del marco funcional que la ley impone a la empresa promotora. Según la Corte, si bien el artículo 185 de la Ley impone a las IPS ser las guardianas de la atención que prestan a sus clientes, esto no significa que pueda excusarse a las EPS para limitar su responsabilidad a asuntos de orden administrativo Hay una responsabilidad de orden solidario entre IPS y EPS.
Por lo anterior, no pueden aceptarse convenios de exoneración de responsabilidad y atribución exclusiva de la misma a las IPS, que vayan en contravía de las finalidades del sistema, máxime cuando las funciones de las entidades promotoras de salud figuran van más allá de la simple administración y financiación (artículo 156 L. 100). En tal sentido, se confirmará lo resuelto por el a quo en lo que concierne a la pretensión de regresión formulada por la EPS frente a la IPS; ambas entidades responden solidariamente.
Y frente a la prescripción, puntualizó que:
Por último, en lo que concierne con lo resuelto sobre las excepciones de prescripción en relación con los llamamientos en garantía, nada esbozaron las pasivas sobre el particular al sustentar el recurso de alzada. No obstante, el Tribunal precisa que el juez resolvió el asunto con base en el marco jurídico establecido en el artículo 1131 del Código de Comercio. Con la petición extrajudicial de audiencia de conciliación por parte de los demandantes, el 1 de noviembre de 2016, se inició el cómputo referido en la normativa mercantil; debió informarse a las aseguradoras antes del 1 de noviembre del 2018, lo cual no sucedió. Las entidades aseguradas solo hicieron efectivo el llamado a las aseguradoras el 12 de diciembre de 2019 a Allianz Seguros y el 31 de enero de 2020 a Liberty Seguros, lo que quiere decir que se excedió el tiempo de dos años que se establece para la prescripción ordinaria…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE