STC099 2022

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STC099-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC099-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-02545-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve  de enero de  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19) de enero  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  25 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  dentro de la acción de tutela formulada por Sigifredo  Ospina Flórez  contra  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,  el Consejo  Seccional de la Judicatura de la citada urbe,  y,  la Procuraduría  General de la Nación,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, al acceso «Real  y Efectivo»  a la administración de justicia y al principio de «Confianza  Legitima»,  supuestamente conculcados por las autoridades accionadas, con las  decisiones proferidas en el marco de acción constitucional y  el incidente por desacato que promovió en contra de Sanitas  E.P.S., con rad. 2020-00150-00, además del trámite  administrativo de vigilancia judicial que promovió respecto  del citado asunto.  

Solicita  entonces, ordenar i)  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá «resolver  de fondo y en la primicia del tiempo lo solicitado dentro de[l]  proceso de Vigilancia Especial Judicial»;  ii)  al  Juzgado Noveno Civil del Circuito de la mentada urbe «abra  Incidente de Desacato según Solicitud de fecha 26/04/2021, en  Contra de la accionada EPS Sanitas»;  y,  iii)  a la  Procuraduría General de la Nación «ejercer  las competencias encomendadas por la Constitución, ley y  normatividad vigente conforme le fueron encargadas»,  dentro del referido asunto.  

2.   Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que  interesa para la resolución del sub  lite,  que comoquiera fue diagnosticado con «Traumatismo  de la Médula Espinal»,  y Sanitas EPS se negó a «autorizar  [la  entrega de la] silla  de ruedas y cojín antiescaras»,  insumos médicos de movilidad  formulados  por médicos tratantes en Junta Médica de Fisiatría  de la Clínica Universidad de la Sabana, promovió la  acción constitucional referida en líneas anteriores, en  la que se le amparó su prerrogativa superior a la salud,  ordenando a esa entidad la entrega de dichos elementos.  

Señala  que pese a que promovió 3 incidentes de desacato, en su orden,  por la mora en la entrega de la «silla  de ruedas activa manual»,  «por  NO entrega de Medicamentos de Urología y Dermatología»,  y, porque la accionada «NO  había hecho entrega de partes del HandBike- Dispositivo  Eléctrico de Ayuda para Silla de Ruedas Activa Manual»  junto  con el cambio de baterías del motor  de acuerdo con las órdenes médicas posteriores a los  fallos de instancia, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  por fuera de los términos jurisprudenciales, y sin que se  diera cumplimiento a los requerimientos preliminares que hizo a la  allá convocada y la Junta Médica aludida, resolvió  archivar el último de los trámites, dice, sin decidir  lo «relativo  al HandBike, que fue radicado en fecha 26/04/2021,QUE NADA TIENE QUE  VER con silla de ruedas activa manual».  

Indica  que aunque solicitó vigilancia judicial administrativa y  disciplinaria respecto del citado trámite incidental, no solo  el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no se ha  pronunciado, sino que la Procuraduría General de la Nación  «terminó  dándole la razón a la accionada EPS Sanitas y  alineándose con la confusión»  de la Juez del Circuito citada, circunstancias todas éstas  que, asegura, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

a. El          titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá,          después de memorar las actuaciones que conoció en el          trámite constitucional y el incidente de desacato, refirió          que «todas          las quejas presentadas por el actor constitucional relacionadas con          el incumplimiento de la sentencia de tutela proferida en esta causa          se han atendido de acuerdo con la ley, y la última ingresada          se encuentra al despacho en termino para su estudio y análisis          correspondiente, a fin de tomar las determinaciones judiciales a que          haya lugar, lo que, hecho, se procederá a comunicar a su          despacho para los fines legales correspondientes».  

b.)        La  Procuradora 3 Judicial Civil II de la Delegada para Asuntos Civiles y  Laborales luego de memorar las actuaciones que ha conocido del  trámite criticado, puntualizó que el Juzgado convocado  «ha  honrado el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la salud y la vida del accionante, al haber tramitado la  acción de tutela, su incidente y verificado la prestación  del servicio de salud por parte de la E.P.S. SANITAS, lo que llevaría  a solicitar se niegue la protección invocada mediante este  nuevo instrumento constitucional».  

c.)        La  Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital  señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno  del actor, pues «encontró  que los presupuestos de materialización de la solicitud  (…),  han sido resueltos, habida cuenta que se dio el impulso procesal  echado de menos  (…). Ahora  bien, la vigilancia judicial no es un mecanismo idóneo para  debatir aspectos inherentes al conocimiento del funcionario de  conocimiento, toda vez que el legislador estableció los  mecanismos procedentes para que las decisiones sean debatidas al  interior del proceso, en las respectivas etapas y oportunidades  procesales, verbi gratia, los recursos ordinarios, de los cuales  puede hacer uso la parte interesada»;  además  que «[s]i  el quejoso considera, que dentro del proceso objeto de queja, el  Director del Proceso, ha incurrido en la comisión de faltas  disciplinarias, debe interponerla a la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá D.C., para que sea esa  Corporación, la que investigue tales conductas, según  su competencia y determine, si hay lugar a compulsar copias a la  Jurisdicción Pena».  

d.)        El  representante legal para tema de salud y acciones de tutela de E.P.S.  Sanitas S.A.S. indicó que «[f]rente  a la silla de Ruedas: (…)  a pesar de que el usuario no la aceptó y/o recibió la  silla de rueda que nos ocupa, misma que se programó para  entregar a través de Junta dispuesta única y  exclusivamente para dicho fin, posteriormente el usuario y como  resultado de la audiencia en la que se evidenciaron no solo la falta  a la verdad sino también la mala intención y el  desgaste propiciado por dicho usuario tanto al aparato judicial como  a los recursos del SGSSS, se dirigió al proveedor y la aceptó,  en dicha entrega se ensambló con el dispositivo Handbike y  quedó en perfecto estado de funcionamiento. Ahora bien, en  cuanto al Dispositivo Handbike: Este, como ya se mencionó en  el párrafo anterior, fue entregado en debida forma y  funcionando en perfecto estado, pero que desafortunadamente por un  uso inadecuado por parte del usuario, tuvo que ser sometido a  revisión el año pasado y se solicitó el Kit  motor, ruedas, corazas y baterías, que entre otras cosas  también hacen parte del mantenimiento de dicho kit.(…)  El usuario, solicita nueva Junta en Clínica de la Sabana, en  donde se presenta con unas sugerencia brindadas por el proveedor,  dadas las exigencias del usuario más no de su necesidad, el  usuario no presentó el dispositivo en la IPS, ya que como  sabemos el usuario pretendía un dispositivo, que en sus  palabras “fuera de quitar y poner en las 2 sillas de ruedas”,  en tal sentido la orden médica generada en el mes de agosto  por Clínica de la Sabana, no será autorizada, por el  actuar sesgado del usuario».  

e.)        El  representante legal de la Clínica Universidad de la Sabana  adujo que «no  ha restringido los criterios de eficiencia, integralidad y  continuidad en los servicios que requiere la accionante, pues se le  ha brindado las atenciones en salud que requiere».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  amparo deprecado, tras considerar que la mora endilgada al Juzgado  convocado es inexistente, pues  «en  decisión del 14 de octubre de 2021, el Juzgado (…)  resolvió, entre otras cosas, “[d]eclarar cumplido el  fallo de tutela en este trámite (…)”; decisión  que, a más de no ser objeto de censura por el aquí  accionante, se fundamentó, en síntesis, en que el  mandato impartido a EPS Sanitas consistió en adelantar todos  los trámites “a fin de adquirir la silla de ruedas de  las especificaciones ordenadas al actor por su médico  tratante”, y, en ese orden de ideas, la juez conminada  concluyó, conforme a las pruebas y demás intervenciones  de las partes en contienda, que “el accionante recibió  materialmente la silla de ruedas (…) no existe prueba que la  silla de ruedas materialmente entregada obstaculice u obstruya el  mejoramiento de la condición de discapacidad del actor”».  

Agregó  además, que la Juez aludida  «ante  la complejidad del asunto, luego de confrontar las versiones dadas  tanto por el actor como por la EPS Sanitas y sus proveedores,  actualmente está verificando si en verdad existe un  incumplimiento al mandato constitucional, decretando para tal efecto  pruebas de oficio, y comoquiera que tal actuación aún  está pendiente de surtirse, no puede concluirse que incurrió  en la dilación denunciada en el escrito genitor, máxime  si se observa la proactividad de la funcionaria conminada en  gestionar las solicitudes del quejoso, para lo cual debe memorarse  que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, aplicables al sub  lite en lo pertinente, “[l]a mora judicial tiene fundamento  cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales  y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se  vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promovió el gestor del amparo, señalando similares  explicaciones a las expuestas en el escrito de tutela; adicionando  que en el trámite incidental que actualmente se encuentra en  curso por el memorado desacato, la Juez aludida dispuso la  conformación de una nueva junta médica lo que considera  «está  rompiendo y poniendo en tela de juicio la autonomía  profesional de La Junta Médica de Fisiatría de La  Clínica Universidad de la Sabana».  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad aeternum lo expresado en el primer fallo.  Así las cosas,  de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención  de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.    Aquí,  tras realizarse el correspondiente escrutinio a la demanda de  resguardo constitucional presentada por el señor Sigifredo  Ospina Flórez,  se  revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida  cuenta que su objetivo es atacar, en últimas, la decisión  proferida el 14 de octubre pasado por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá, que dispuso «Declarar  cumplido el fallo de tutela proferido en este trámite el 25 de  junio de 2020»,  en el marco del incidente de desacato que para obtener el  cumplimiento de la orden constitucional proferida a su favor,  adelantó precisamente el actor en el marco de otra acción  de idéntica naturaleza a la presente con rad. No.  2020-00150-00, cuestión que comporta señalar, desemboca  en la causal de improcedencia que trata el inciso 3º del  artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la  ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. de la  providencia citada líneas atrás, para que de manera  excepcionalísima se autorice la intervención de un  segundo juez de tutela, máxime, cuando en efecto, no se está  cuestionando de manera alguna el trámite en sí mismo  del desacato, sino la decisión que lo resolvió de  fondo.  

La  Sala, al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el grado de consulta, exclusivamente.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que la Corte ha señalado,  «que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Observase que, si hoy es pacífico que,  contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo-  de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ, STC1823-2021).  

4.        Con  todo, y en abstracción de lo señalado en líneas  anteriores, no  cabe duda que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo  resultan ajenas al escenario de acción del juez  constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite  judicial éste no hizo uso de las herramientas de defensa que  tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como  lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues la actor, aquí tutelante, en un acto constitutivo de  incuria, dejó de utilizar en la oportunidad procesal  correspondiente los mecanismos idóneos para exponer ante el  Juzgado convocado la falta de pronunciamiento respecto del supuesto  incumplimiento del fallo que le fue favorable en punto del  dispositivo HandBike y las baterías por el requeridas, si en  cuenta se tiene que ha podido solicitar la adición de la  determinación criticada, de conformidad con las previsiones  del artículo 287 del Código General del Proceso  aplicable por remisión el artículo 4º del Decreto  306 de 1992, medio de contradicción que estaba a su  disposición para debatir ante el juez natural los reparos  ahora expuestos.  

Al  punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC068-2021).  

5.        Y  para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido,  se observa que la solicitud de amparo en lo que a la particular  temática refiere, es prematura, toda vez que estando  pendiente que se resuelvan nuevamente las peticiones que el actor  elevó en punto del tan mentado dispositivo y el Juzgado  aperturó un nuevo incidente respecto de la particular materia,  es allí donde el aquí inconforme puede hacer valer sus  inconformidades,  por lo que  resulta  presuroso suplicar cualquier tipo de pronunciamiento al respecto,  hasta tanto la materia sea resuelta de forma definitiva por la  autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando  están en trámite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello riñe con el carácter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  se ha dicho que, «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC1049-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (Cit.).  

6.        De  otra parte, observa  la Corte que lo puntualmente solicitado por el señor Ospina en  el escrito de tutela, en relación a la falta de  pronunciamiento respecto de la vigilancia judicial solicitada  respecto del asunto constitucional criticado, quedó superado  con la actuación desplegada por el Magistrado Sustanciador del  Consejo Seccional de la Judicatura de esta capital el 18 de noviembre  último, a través de la actuación administrativa  No. CSJBTAVJ21-2721 que resolvió «[a]ceptar  las explicaciones suministradas por parte de la (…)  Juez Novena Civil del Circuito de Bogotá D.C., (…);  [n]o  abrir la (…)  solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, por no existir  mérito para ello»;  luego entonces, como en el trámite de la presente acción  se materializó, en últimas, lo aquí perseguido  por el actor, se encuentra realmente superado el hecho que motivó  la presente reclamación, sin que, en consecuencia, ningún  sentido tenga impartir en este escenario algún tipo de  disposición de inmediato cumplimiento, en relación con  unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC3057-2021).  

7.        Ahora,  en  relación con los reproches esgrimidos por el accionante en el  escrito de impugnación, atinentes no solo, al proveído  proferido el 2 de diciembre pasado por el Juzgado convocado que  ordenó la conformación de una junta médica para  definir en presencia del actor la temática relacionada con su  silla de ruedas y el mecanismo de movilidad adecuado, que asegura es  requerido,  sino  además, que si bien le fue notificada la actuación  administrativa, lo cierto es que, no pudo acceder al documento  digital que le fue enviado, cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, porque,  se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el accionado y los  vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

8.          Finalmente, en cuanto refiere a la Procuraduría General de la  Nación y su actuación en el mentado trámite  constitucional, basta decir, que la vulneración alegada  resulta inexistente, pues si bien su intervención esta reglada  en la Ley y nuestro ordenamiento procesal vigente, lo cierto es que  ello de manera alguna implica que el Ministerio Público tome  partido por alguna de las partes en especial, y por el contrario, tal  como aconteció en el asunto criticado, la citada entidad tuvo  un rol activo en pro de la defensa del debido proceso de los  accionantes, verificando inclusive, sobre el incumplimiento o no de  la protección que le fue dispensada al aquí actor.  

9.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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