STC097 2022

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STC097-2022

        

Magistrado  ponente  

STC097-2022  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2021-02514-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve  (19)  de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  AAL  Group Ltda contra  la  Superintendencia  de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia,  trámite  al  que fueron vinculados las  partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderado judicial, la compañía actora reclama la  protección de  los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente lesionados por la  autoridad convocada, dentro del decurso de reorganización  empresarial, tramitado respecto de Vertical de Aviación  S.A.S., radicado bajo el N° 10725.  

Solicita,  en concreto, «se  ordene a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia, reconocer el crédito concursal  derivado de la condena judicial contenida en el Laudo Definitivo de  31 de enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46, en  los términos en que quedó acreditada dicha deuda en el  expediente concursal, [y  c]omo  consecuencia de la anterior solicitud, que se instruya el ajuste de  la calificación y graduación de créditos y  asignación de derechosa de voto, en el sentido de incluir como  crédito cierto el indicado en el ordinal segundo de este  apartado, así como los consecuentes derechos de voto  proporcionales».  

2.        Para  sustentar sus pedimentos expresa, que en el trámite censurado,  el 1° de octubre de 2018 el promotor designado presentó el  inventario de activos y pasivos de la sociedad en reorganización,  y el 14 de noviembre siguiente, adosó el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, del cual se le corrió traslado a los acreedores,  quienes, como la aquí accionante, de manera oportuna  formularon objeciones, dirigiéndose las suyas,  particularmente, a controvertir «la  no inclusión en el Proyecto de una obligación por un  valor equivalente a USD $21.070.007,67, (valor a mayo de 2019) por  conceptos de capital e intereses calculados en un porcentaje del 6%  anual, en virtud de la existencia de sendos laudos arbitrales en  firme en contra de la concursada, proferidos en el marco de un  arbitraje internacional con sede en Londres, Reino Unido. (…)  En efecto, en el marco del Caso de Arbitraje No. 153204 se  profirieron dos laudos, uno parcial definitivo del 28 de julio de  2016, con condenas por USD $11.205.486,5, y uno definitivo del 31 de  enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46».  

Asegura  que para soportar sus objeciones, adosó copias debidamente  traducidas de los laudos comentados, así como la sentencia de  30 de octubre de 2017 dictada por esta Corte, y mediante la cual se  reconocieron los efectos del laudo arbitral extranjero de 28 de julio  de 2016; no obstante, asevera, no pudo aportar el fallo de  reconocimiento del laudo de 31 de enero de 2019, debido a «la  oportunidad preclusiva para presentar objeciones al Proyecto, que se  cerró el 21 de mayo de 2019».  

Afirma  que una vez venció el período de conciliación  sin lograrse un acuerdo sobre las objeciones, el 9 de abril de 2021  se decretaron como pruebas los documentos adosados por los  interesados y se fijó, para el 21 de mayo siguiente, la  realización de la audiencia respectiva, a fin de desatar tales  oposiciones.  

Refiere  que en la fecha programada se adelantó la diligencia y sobre  las objeciones de la tutelante, se resolvió acceder  parcialmente a ellas, incluyéndose la deuda a su favor  contenida en el laudo de 28 de julio de 2016; empero, no la del laudo  de 31 de enero de 2019; que aunque interpuso reposición contra  la anterior determinación, en la misma audiencia se desestimó  dicho remedio, por lo cual, según manifiesta, es claro que «el  juez del concurso incurrió en una vía de hecho por  indebida apreciación de pruebas regularmente aportadas al  proceso»,  comoquiera que si bien no adosó la sentencia donde se le  reconocieran efectos en Colombia al laudo extranjero de 31 de enero  de 2019, la deuda allí contenida no fue controvertida por la  sociedad en reorganización y, con todo, «el  trámite de reconocimiento de laudo extranjero es un  procedimiento necesario para la ejecución judicial de una  providencia, no para que se considere que exista la providencia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la  salvaguarda, defendiendo la legalidad de su actuación; además,  precisó que no incurrió en irregularidad, pues «el  estatuto arbitral exige una sentencia proferida por autoridad  competente para que el laudo extranjero, en este caso el Laudo  Definitivo, pueda ejecutarse en Colombia. Documento que a la fecha no  existe»,  e indicó que la tutelante contaba con otras alternativas para  lograr la ejecución del laudo extranjero de 31 de enero de  2019, «en  virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de  2006, para lo cual, será necesario igualmente el procedimiento  especial consagrado en la Ley 1563 de 2012 sobre el reconocimiento y  ejecución del laudo extranjero en cuestión, situación  que no se acreditó en la etapa de objeciones ni de resolución  de objeciones en el proceso de la sociedad Vertical de Aviación  S.A.S. – En Reorganización».  

b.   La sociedad Vertical de Aviación S.A.S. señaló  el fracaso de la protección reclamada, por cuanto el ente  acusado no lesionó los derechos de la petente, toda vez que la  obligación que aquélla pretende hacer valer «hace  parte de un laudo arbitral extranjero que no tiene a la fecha  reconocimiento en Colombia, y, por tanto, no es exigible».  

c.  Los demás guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la salvaguarda propuesta, toda vez que no halló  irregularidad en la gestión criticada, pues «para  toma la decisión cuestionada (estimación parcial de la  objeción y desestimación del crédito contenido  en el laudo definitivo), ratificada al desatarse el recurso de  reposición presentado por el apoderado de la accionante, la  Superintendencia accionada, se fundamentó en lo reglado en el  numeral 3° del artículo 111 de la Ley 1563 de 2021, según  el cual la ejecución de laudos extranjeros requiere  “reconocimiento previo por la autoridad judicial competente”  y como la única prueba que aportó la actora para  deprecar el reconocimiento de la obligación a que hace  referencia el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, fue el mismo  laudo, sin que allegara ningún documento adicional  (certificaciones de deuda, contratos, negocios jurídicos,  títulos, entre otros), que probara la existencia del crédito,  negó dicha petición, soportada además, en que  tampoco se probó siquiera sumariamente, la instauración  de un proceso de reconocimiento del laudo arbitral en cuestión  en Colombia; determinación esta que se encuentran motivada y  cuenta además con un grado de razonabilidad que impide  calificarla como arbitraria; de manera que frente a las referidas  determinaciones existe un desacuerdo del accionante, que no puede ser  el fundamento de una queja constitucional.  

(…)  

En  ese orden de ideas, no se observa un desafuero jurídico en la  postura adoptada por la superintendencia accionada, pues se itera, su  motivación no es producto de la subjetividad o el capricho;  antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el  asunto, y como la pretensión de la sociedad gestora del amparo  se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular  disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se  basó para “estimar parcialmente” la objeción  que presentó al proyecto de calificación y graduación  de créditos y derechos de voto, dicha disconformidad, excede  el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal  prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se  advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso  a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que  lo criticado constituye una interpretación judicial válida  que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del  amparo contra providencias; por lo que, la alegada vía de  hecho, no se encuentra configurada en este asunto».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la sociedad actora con argumentos análogos a los  esgrimidos en el escrito introductor. Adicionalmente, expresó  que el Tribunal «omitió  revisar el detalle de los elementos que sustentan la presente acción  constitucional, pues no se pronuncia sobre estos, ni para recogerlos,  ni para desaprobarlos»;  insistió, así mismo, en que «el  Laudo existe a partir de su expedición y en esa medida debería  ser incluido en el proyecto de calificación y graduación  de créditos. Cosa distinta es que se deba surtir el trámite  ante la Corte Suprema para dotarlo de eficacia para su ejecución  o cumplimiento, cuestión que jamás ha sido desconocida  por la parte actora»;  y destacó que en el caso existían otras pruebas de las  cuales se derivaba la obligación, siendo «[u]n  ejemplo de ello, (…) el hecho de que el primer laudo que fue  reconocido (…),  había sido proferido en el marco del mismo proceso arbitral y  que los fundamentos fácticos de dicho laudo también  eran prueba de la relación negocial de las partes, por lo que  en el acervo probatorio sí existían elementos que  demostraban esa relación comercial que daba origen a las  obligaciones descritas en el segundo laudo arbitral».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        Examinada  la queja constitucional se establece, que la sociedad querellante  reprocha, concretamente, la determinación adoptada en la  audiencia de 21 de mayo de 2021, en relación con las  objeciones por ella planteadas frente al proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, pues aunque se reconoció la deuda contenida en el  laudo extranjero de 28 de julio de 2016, no ocurrió lo mismo  con el de 31 de enero de 2019, decisión ratificada al  definirse la reposición planteada por la tutelante en la  citada diligencia.  

3.        Escuchada  la audiencia reseñada, pronto se establece, como lo resolvió  el a  quo constitucional,  el fracaso del amparo rogado, pues no se constata irregularidad  lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

3.1.  En efecto, se encuentra que la tutelante, contra el proyecto de  calificación y graduación de créditos y derechos  de voto, expresó sus objeciones, reclamando, para lo que aquí  interesa, la inclusión de los valores a ella adeudados,  conforme «al  Laudo Parcial [28  de julio de 2016]  y Laudo Definitivo [31  de enero de 2019],  en donde Vertical le debe a la Sociedad USD $21,070,007.67 al 21 de  mayo de 2019. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que  las deudas originadas con base en el Laudo Parcial y Laudo Definitivo  se incrementan a diario por los intereses equivalentes al 6% anual y  descritos en la sección 1 numeral 1, por ende, al momento del  pago efectivo de dicha deuda, deberán incluirse y pagarse  todos los intereses adeudados. Teniendo en cuenta que la deuda es en  moneda extranjera, solicito que el valor de la misma sea convertida a  pesos colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del  mercado (TRM) vigente al momento de la firmeza del acto que declare  resueltas las presentes objeciones. No obstante, a la fecha del  presente documento, el valor adeudado por Vertical a la Sociedad es  de COP $ 70.420.390.335».  

3.2.  Frente a lo anterior, en la audiencia de 21 de mayo de 2021, la  Superintendencia acusada resolvió aceptar parcialmente las  objeciones de la querellante para incluir como crédito en su  favor, el monto del «Laudo  parcial»  extranjero de 28 de julio de 2016, reconocido por la Sala de Casación  Civil en sentencia de 30 de octubre de 2017, la cual fue aportada,  pero no lo relativo al «Laudo  definitivo»  de 31 de enero de 2019.  

Sobre  esto último señaló: «En  relación con el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, la  sociedad objetante no allegó sentencia de autoridad competente  en la que se acredite el reconocimiento de dicho laudo arbitral. Para  la ejecución de un laudo arbitral extranjero, como el recién  enunciado, se requiere su respectivo reconocimiento como lo indica el  numeral 3° del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012; en  consecuencia, el Despacho no puede darle validez en su ejecución  dentro del presente proceso de reorganización, ni para efectos  de incluir el crédito en el proyecto ni para considerarlo  eventualmente como gasto de administración tal y como lo  requirió la sociedad objetante. En los términos  anteriormente expuestos el Despacho estimará parcialmente la  objeción, tal como lo señaló».  

3.3.  La querellante incoó reposición frente a la anterior  decisión, insistiendo en la inclusión de la deuda  contenida en el laudo de 31 de enero de 2019; sin embargo, la  autoridad acusada mantuvo su determinación, señalando:  «El  Despacho indica que i) en la pretensión subsidiaria No. 4.2.  del escrito de objeción, no se indicó o solicitó  reconocer los créditos objeto del Laudo Definitivo como  condicionales o litigiosos. ii) En el expediente no obra documento  alguno, diferente del Laudo, que pruebe los vínculos  negociales entre las partes o la deuda a cargo de la concursada. iii)  Tampoco obra prueba alguna de una aparente solicitud de  reconocimiento de laudo extranjero ante autoridad judicial en  Colombia. Finalmente, el Despacho advierte que el objetante cuenta  con las opciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1116 de  2006».  

Así,  se encuentra que el numeral 3° del artículo 111 de la Ley  1563 de 2012 expresamente señala que «[p]ara  la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos  proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de  Colombia, será  necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial  competente»  (subraya fuera de texto); por tanto, el hecho de haberse requerido el  pronunciamiento judicial correspondiente para incluir en el trámite  concursal la deuda contenida en el laudo extranjero de 31 de enero de  2019, no se observa descabellado o arbitrario, aún mas si,  como lo expuso la autoridad denunciada, llegada la fecha de la  diligencia de decisión de objeciones -21 de mayo de 2021, nada  indicaba que la tutelante hubiese impulsado el trámite  jurisdiccional pertinente. Aunado a ello, debe resaltarse que tampoco  podía imponerse a la accionada asumir la existencia del  crédito contenido en el laudo de 31 de enero de 2019, no sólo  porque no figuraba ninguna prueba al respecto sobre tal acreencia,  sino, además, por cuanto el «laudo  parcial»  de 28 de julio de 2016, reconocido en sentencia de 30 de octubre de  2017 de la Sala de Casación Civil, no contenía una  decisión expresa al respecto.  

5.   Sobre la importancia de obtener el reconocimiento de los laudos  extranjeros para que surtan efectos en Colombia, esta Sala expresó:  

«[P]ara  la validación de los laudos, la competencia se radica en  cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el artículo  115 del Estatuto Arbitral,  donde se admitirá o denegará la solicitud, con período  de traslado de 10 días a la contraparte, indicando que una vez  surtido este traslado, se decida, sin trámite adicional. En  cuanto a la competencia funcional, el artículo 113 del  Estatuto, establece que el reconocimiento se dará en única  instancia y que, contra la decisión del mismo, no procede  recurso o acción alguna.  

(…)  Las  sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y que  afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o  jurídicas extranjeras o, cuando están llamados a ser  ejecutados en países diferentes al lugar en donde se dictaron,  cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales,  sociales, políticas, antropológicas, etc. Uno de tales  designios es el económico-jurídico.  En el caso que se  estudia se está en presencia de una decisión judicial  emitida en otro país y la función de las autoridades  nacionales debe ser la de facilitar el tráfico mercantil y la  integración económica entre los Estados; asegurando el  orden público y económico internacional, los principios  de equidad, de solidaridad, seguridad jurídica, inversión  extranjera, respeto a la supremacía constitucional; y en  general, proveyendo un sistema de solución de controversias  racional y estable.  

En  este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el  ámbito interno,  como para el desarrollo del principio de cooperación  internacional, el reconocimiento de los laudos arbitrales debe darse  en coherencia con el fundamento de la supremacía que tiene la  Constitución Nacional como elemento último de validez y  de coherencia legal en el sistema, pero también con respeto al  corpus iuris international»  (subraya fuera de texto) (CSJ SC4481-2021).  

6.  Conforme a lo expuesto, se insiste, la Superintendencia de Sociedades  no podía habilitar el cobro de la acreencia contenida en el  renombrado laudo extranjero de 31 de enero de 2019, sin contar con el  reconocimiento judicial del mismo, efectuado por la autoridad  jurisdiccional competente, todo lo cual refuerza la ausencia de  irregularidad en el proceder de la entidad querellada.  

7.   Por tanto, como lo pretendido por la actora es anteponer su propio  criterio al de la entidad censurada, finalidad que resulta ajena a la  tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia  más dentro de los juicios ordinarios, la protección no  sale avante en razón a que  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto  planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en  los proveídos acusados»  (CSJ  STC304-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»,  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

8.  Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias,  se impone mantener el fallo constitucional criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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