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STC097-2022
Magistrado ponente
STC097-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-02514-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por AAL Group Ltda contra la Superintendencia de Sociedades –Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes del asunto a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la compañía actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada, dentro del decurso de reorganización empresarial, tramitado respecto de Vertical de Aviación S.A.S., radicado bajo el N° 10725.
Solicita, en concreto, «se ordene a la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, reconocer el crédito concursal derivado de la condena judicial contenida en el Laudo Definitivo de 31 de enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46, en los términos en que quedó acreditada dicha deuda en el expediente concursal, [y c]omo consecuencia de la anterior solicitud, que se instruya el ajuste de la calificación y graduación de créditos y asignación de derechosa de voto, en el sentido de incluir como crédito cierto el indicado en el ordinal segundo de este apartado, así como los consecuentes derechos de voto proporcionales».
2. Para sustentar sus pedimentos expresa, que en el trámite censurado, el 1° de octubre de 2018 el promotor designado presentó el inventario de activos y pasivos de la sociedad en reorganización, y el 14 de noviembre siguiente, adosó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, del cual se le corrió traslado a los acreedores, quienes, como la aquí accionante, de manera oportuna formularon objeciones, dirigiéndose las suyas, particularmente, a controvertir «la no inclusión en el Proyecto de una obligación por un valor equivalente a USD $21.070.007,67, (valor a mayo de 2019) por conceptos de capital e intereses calculados en un porcentaje del 6% anual, en virtud de la existencia de sendos laudos arbitrales en firme en contra de la concursada, proferidos en el marco de un arbitraje internacional con sede en Londres, Reino Unido. (…) En efecto, en el marco del Caso de Arbitraje No. 153204 se profirieron dos laudos, uno parcial definitivo del 28 de julio de 2016, con condenas por USD $11.205.486,5, y uno definitivo del 31 de enero de 2019, por un valor adicional de USD $7.594.969,46».
Asegura que para soportar sus objeciones, adosó copias debidamente traducidas de los laudos comentados, así como la sentencia de 30 de octubre de 2017 dictada por esta Corte, y mediante la cual se reconocieron los efectos del laudo arbitral extranjero de 28 de julio de 2016; no obstante, asevera, no pudo aportar el fallo de reconocimiento del laudo de 31 de enero de 2019, debido a «la oportunidad preclusiva para presentar objeciones al Proyecto, que se cerró el 21 de mayo de 2019».
Afirma que una vez venció el período de conciliación sin lograrse un acuerdo sobre las objeciones, el 9 de abril de 2021 se decretaron como pruebas los documentos adosados por los interesados y se fijó, para el 21 de mayo siguiente, la realización de la audiencia respectiva, a fin de desatar tales oposiciones.
Refiere que en la fecha programada se adelantó la diligencia y sobre las objeciones de la tutelante, se resolvió acceder parcialmente a ellas, incluyéndose la deuda a su favor contenida en el laudo de 28 de julio de 2016; empero, no la del laudo de 31 de enero de 2019; que aunque interpuso reposición contra la anterior determinación, en la misma audiencia se desestimó dicho remedio, por lo cual, según manifiesta, es claro que «el juez del concurso incurrió en una vía de hecho por indebida apreciación de pruebas regularmente aportadas al proceso», comoquiera que si bien no adosó la sentencia donde se le reconocieran efectos en Colombia al laudo extranjero de 31 de enero de 2019, la deuda allí contenida no fue controvertida por la sociedad en reorganización y, con todo, «el trámite de reconocimiento de laudo extranjero es un procedimiento necesario para la ejecución judicial de una providencia, no para que se considere que exista la providencia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, defendiendo la legalidad de su actuación; además, precisó que no incurrió en irregularidad, pues «el estatuto arbitral exige una sentencia proferida por autoridad competente para que el laudo extranjero, en este caso el Laudo Definitivo, pueda ejecutarse en Colombia. Documento que a la fecha no existe», e indicó que la tutelante contaba con otras alternativas para lograr la ejecución del laudo extranjero de 31 de enero de 2019, «en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, para lo cual, será necesario igualmente el procedimiento especial consagrado en la Ley 1563 de 2012 sobre el reconocimiento y ejecución del laudo extranjero en cuestión, situación que no se acreditó en la etapa de objeciones ni de resolución de objeciones en el proceso de la sociedad Vertical de Aviación S.A.S. – En Reorganización».
b. La sociedad Vertical de Aviación S.A.S. señaló el fracaso de la protección reclamada, por cuanto el ente acusado no lesionó los derechos de la petente, toda vez que la obligación que aquélla pretende hacer valer «hace parte de un laudo arbitral extranjero que no tiene a la fecha reconocimiento en Colombia, y, por tanto, no es exigible».
c. Los demás guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la salvaguarda propuesta, toda vez que no halló irregularidad en la gestión criticada, pues «para toma la decisión cuestionada (estimación parcial de la objeción y desestimación del crédito contenido en el laudo definitivo), ratificada al desatarse el recurso de reposición presentado por el apoderado de la accionante, la Superintendencia accionada, se fundamentó en lo reglado en el numeral 3° del artículo 111 de la Ley 1563 de 2021, según el cual la ejecución de laudos extranjeros requiere “reconocimiento previo por la autoridad judicial competente” y como la única prueba que aportó la actora para deprecar el reconocimiento de la obligación a que hace referencia el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, fue el mismo laudo, sin que allegara ningún documento adicional (certificaciones de deuda, contratos, negocios jurídicos, títulos, entre otros), que probara la existencia del crédito, negó dicha petición, soportada además, en que tampoco se probó siquiera sumariamente, la instauración de un proceso de reconocimiento del laudo arbitral en cuestión en Colombia; determinación esta que se encuentran motivada y cuenta además con un grado de razonabilidad que impide calificarla como arbitraria; de manera que frente a las referidas determinaciones existe un desacuerdo del accionante, que no puede ser el fundamento de una queja constitucional.
(…)
En ese orden de ideas, no se observa un desafuero jurídico en la postura adoptada por la superintendencia accionada, pues se itera, su motivación no es producto de la subjetividad o el capricho; antes bien, encontró respaldo en las normas que gobiernan el asunto, y como la pretensión de la sociedad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a su particular disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para “estimar parcialmente” la objeción que presentó al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, dicha disconformidad, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que el Tribunal prohíje o no la tesis que se reprocha, sin que tampoco se advierta una anomalía de tal entidad que permita abrirle paso a la petición de amparo, contingencia que impone concluir que lo criticado constituye una interpretación judicial válida que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias; por lo que, la alegada vía de hecho, no se encuentra configurada en este asunto».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad actora con argumentos análogos a los esgrimidos en el escrito introductor. Adicionalmente, expresó que el Tribunal «omitió revisar el detalle de los elementos que sustentan la presente acción constitucional, pues no se pronuncia sobre estos, ni para recogerlos, ni para desaprobarlos»; insistió, así mismo, en que «el Laudo existe a partir de su expedición y en esa medida debería ser incluido en el proyecto de calificación y graduación de créditos. Cosa distinta es que se deba surtir el trámite ante la Corte Suprema para dotarlo de eficacia para su ejecución o cumplimiento, cuestión que jamás ha sido desconocida por la parte actora»; y destacó que en el caso existían otras pruebas de las cuales se derivaba la obligación, siendo «[u]n ejemplo de ello, (…) el hecho de que el primer laudo que fue reconocido (…), había sido proferido en el marco del mismo proceso arbitral y que los fundamentos fácticos de dicho laudo también eran prueba de la relación negocial de las partes, por lo que en el acervo probatorio sí existían elementos que demostraban esa relación comercial que daba origen a las obligaciones descritas en el segundo laudo arbitral».
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. Examinada la queja constitucional se establece, que la sociedad querellante reprocha, concretamente, la determinación adoptada en la audiencia de 21 de mayo de 2021, en relación con las objeciones por ella planteadas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, pues aunque se reconoció la deuda contenida en el laudo extranjero de 28 de julio de 2016, no ocurrió lo mismo con el de 31 de enero de 2019, decisión ratificada al definirse la reposición planteada por la tutelante en la citada diligencia.
3. Escuchada la audiencia reseñada, pronto se establece, como lo resolvió el a quo constitucional, el fracaso del amparo rogado, pues no se constata irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
3.1. En efecto, se encuentra que la tutelante, contra el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, expresó sus objeciones, reclamando, para lo que aquí interesa, la inclusión de los valores a ella adeudados, conforme «al Laudo Parcial [28 de julio de 2016] y Laudo Definitivo [31 de enero de 2019], en donde Vertical le debe a la Sociedad USD $21,070,007.67 al 21 de mayo de 2019. Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que las deudas originadas con base en el Laudo Parcial y Laudo Definitivo se incrementan a diario por los intereses equivalentes al 6% anual y descritos en la sección 1 numeral 1, por ende, al momento del pago efectivo de dicha deuda, deberán incluirse y pagarse todos los intereses adeudados. Teniendo en cuenta que la deuda es en moneda extranjera, solicito que el valor de la misma sea convertida a pesos colombianos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) vigente al momento de la firmeza del acto que declare resueltas las presentes objeciones. No obstante, a la fecha del presente documento, el valor adeudado por Vertical a la Sociedad es de COP $ 70.420.390.335».
3.2. Frente a lo anterior, en la audiencia de 21 de mayo de 2021, la Superintendencia acusada resolvió aceptar parcialmente las objeciones de la querellante para incluir como crédito en su favor, el monto del «Laudo parcial» extranjero de 28 de julio de 2016, reconocido por la Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de octubre de 2017, la cual fue aportada, pero no lo relativo al «Laudo definitivo» de 31 de enero de 2019.
Sobre esto último señaló: «En relación con el laudo definitivo de 31 de enero de 2019, la sociedad objetante no allegó sentencia de autoridad competente en la que se acredite el reconocimiento de dicho laudo arbitral. Para la ejecución de un laudo arbitral extranjero, como el recién enunciado, se requiere su respectivo reconocimiento como lo indica el numeral 3° del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012; en consecuencia, el Despacho no puede darle validez en su ejecución dentro del presente proceso de reorganización, ni para efectos de incluir el crédito en el proyecto ni para considerarlo eventualmente como gasto de administración tal y como lo requirió la sociedad objetante. En los términos anteriormente expuestos el Despacho estimará parcialmente la objeción, tal como lo señaló».
3.3. La querellante incoó reposición frente a la anterior decisión, insistiendo en la inclusión de la deuda contenida en el laudo de 31 de enero de 2019; sin embargo, la autoridad acusada mantuvo su determinación, señalando: «El Despacho indica que i) en la pretensión subsidiaria No. 4.2. del escrito de objeción, no se indicó o solicitó reconocer los créditos objeto del Laudo Definitivo como condicionales o litigiosos. ii) En el expediente no obra documento alguno, diferente del Laudo, que pruebe los vínculos negociales entre las partes o la deuda a cargo de la concursada. iii) Tampoco obra prueba alguna de una aparente solicitud de reconocimiento de laudo extranjero ante autoridad judicial en Colombia. Finalmente, el Despacho advierte que el objetante cuenta con las opciones previstas en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006».
Así, se encuentra que el numeral 3° del artículo 111 de la Ley 1563 de 2012 expresamente señala que «[p]ara la ejecución de laudos extranjeros, esto es de aquellos proferidos por un tribunal arbitral cuya sede se encuentre fuera de Colombia, será necesario su reconocimiento previo por la autoridad judicial competente» (subraya fuera de texto); por tanto, el hecho de haberse requerido el pronunciamiento judicial correspondiente para incluir en el trámite concursal la deuda contenida en el laudo extranjero de 31 de enero de 2019, no se observa descabellado o arbitrario, aún mas si, como lo expuso la autoridad denunciada, llegada la fecha de la diligencia de decisión de objeciones -21 de mayo de 2021, nada indicaba que la tutelante hubiese impulsado el trámite jurisdiccional pertinente. Aunado a ello, debe resaltarse que tampoco podía imponerse a la accionada asumir la existencia del crédito contenido en el laudo de 31 de enero de 2019, no sólo porque no figuraba ninguna prueba al respecto sobre tal acreencia, sino, además, por cuanto el «laudo parcial» de 28 de julio de 2016, reconocido en sentencia de 30 de octubre de 2017 de la Sala de Casación Civil, no contenía una decisión expresa al respecto.
5. Sobre la importancia de obtener el reconocimiento de los laudos extranjeros para que surtan efectos en Colombia, esta Sala expresó:
«[P]ara la validación de los laudos, la competencia se radica en cabeza de la Corte, con apego a los expresado por el artículo 115 del Estatuto Arbitral, donde se admitirá o denegará la solicitud, con período de traslado de 10 días a la contraparte, indicando que una vez surtido este traslado, se decida, sin trámite adicional. En cuanto a la competencia funcional, el artículo 113 del Estatuto, establece que el reconocimiento se dará en única instancia y que, contra la decisión del mismo, no procede recurso o acción alguna.
(…) Las sentencias y los laudos arbitrales proferidos en el exterior y que afectan o que inciden en los intereses de personas naturales o jurídicas extranjeras o, cuando están llamados a ser ejecutados en países diferentes al lugar en donde se dictaron, cumplen unas finalidades muy importantes. Pueden ser personales, sociales, políticas, antropológicas, etc. Uno de tales designios es el económico-jurídico. En el caso que se estudia se está en presencia de una decisión judicial emitida en otro país y la función de las autoridades nacionales debe ser la de facilitar el tráfico mercantil y la integración económica entre los Estados; asegurando el orden público y económico internacional, los principios de equidad, de solidaridad, seguridad jurídica, inversión extranjera, respeto a la supremacía constitucional; y en general, proveyendo un sistema de solución de controversias racional y estable.
En este contexto, para efectos de la eficacia y aplicabilidad en el ámbito interno, como para el desarrollo del principio de cooperación internacional, el reconocimiento de los laudos arbitrales debe darse en coherencia con el fundamento de la supremacía que tiene la Constitución Nacional como elemento último de validez y de coherencia legal en el sistema, pero también con respeto al corpus iuris international» (subraya fuera de texto) (CSJ SC4481-2021).
6. Conforme a lo expuesto, se insiste, la Superintendencia de Sociedades no podía habilitar el cobro de la acreencia contenida en el renombrado laudo extranjero de 31 de enero de 2019, sin contar con el reconocimiento judicial del mismo, efectuado por la autoridad jurisdiccional competente, todo lo cual refuerza la ausencia de irregularidad en el proceder de la entidad querellada.
7. Por tanto, como lo pretendido por la actora es anteponer su propio criterio al de la entidad censurada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, la protección no sale avante en razón a que «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC304-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia», y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
8. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo constitucional criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE