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STC075-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04648-00
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por General de Equipos de Colombia S.A. -Gecolsa S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, Antioquia, así como las partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de gestor judicial, solicita la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de noviembre de 2021, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que en su contra promovió Jorge Uriel Escobar Herrera, identificado con el consecutivo 2020-00188.
Exige entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar sin efecto y valor la citada providencia, y por tal virtud, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le «exonere (…) [de] las condenas impuestas», respecto al lucro cesante reclamado por el demandante.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del asunto de la referencia, aduce en síntesis el apoderado de la accionante, que en la decisión referida en líneas precedentes, la aludida Corporación, al estudiar los recursos de apelación propuestos por ambos extremos de la litis, cometió dos yerros a saber: el primero de ellos, atinente a la falta de análisis de los argumentos que en su defensa esgrimió al momento de promover las excepciones de mérito y con el descorrimiento del traslado de la sustentación del recurso de alzada que presentó el demandante, frente a los perjuicios materiales reclamados, alegaciones que no fueron materia de estudio en la etapa de conocimiento por haber sido desestimadas las pretensiones en ese punto reclamadas, pero que sí debieron examinarse en segunda instancia, al constituirse en temática central del debate planteado por su contraparte en la apelación, máxime cuando, en efecto, tales perjuicios se reconocieron por el ad quem.
De otra parte, la apreciación probatoria efectuada con el fin de fijar el monto del lucro cesante reclamado por el demandante, en tanto que el Tribunal convocado «fundó su decisión en una suposición, en una valoración hipotética (…) y no en los elementos técnicos y jurisprudenciales [aplicables] al caso», razones por las que estima que la mencionada instancia judicial incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos procedimental y fáctico, los cuales deben ser corregidos a través de este mecanismo excepcional de protección.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de diciembre del año pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La Magistrada ponente de la decisión criticada, además de remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso declarativo base de las súplicas, y de hacer una breve reseña de los decidido en la providencia de la que se duela la sociedad accionante, dijo que «todo lo expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la que de forma clara quedó la posición de la suscrita y de la Sala, constituye elemento de convicción suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, resaltando que [aquélla] se queja por la valoración probatoria de cara al reconocimiento de perjuicios, para lo cual solicitó se tenga en cuenta el desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación en sede de tutela ha realizado en torno a la importancia y labor determinante del juez para establecer la cuantía del perjuicio cuando el daño está acreditado».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la queja constitucional que en esta sede se resuelve.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas1. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la sociedad General de Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, resulta procedente, pues con la determinación emitida el pasado 24 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR la sentencia objeto de recurso y su adición, proferida en audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO», para en su lugar, «DEN[EGAR] las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO»; «DECLARAR que la demandada incumplió el contrato de compraventa celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie LBF05696 modelo 416F2 por las fallas presentadas durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento» y, «CONDENAR a la demandada a pagar al demandante $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE, más intereses al 0.5% mensual desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo. Interés que a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) asciende a $3’270.960.oo», dentro del proceso verbal que en contra de aquélla promovió Jorge Uriel Escobar Peña, ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable al asunto, y a las pruebas recaudadas en dicho litigio como pasa a verse.
2.1. En efecto, si bien la Corporación accionada al empezar con el estudio de los recursos verticales, especificó que el análisis se circunscribiría «a los puntos que han sido planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la competencia», de conformidad a lo normado en los cánones 320 y 328 del Código General del Proceso, no es menos cierto que el inciso segundo de los artículos acabados de reseñar, también contempla que «cuando ambas hayas apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones».
Se tiene entonces que en el caso de marras, tanto demandante como demandado presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primer grado, era viable proceder al análisis de todos los puntos materia del debate jurídico planteado desde la misma demanda, así como de los que hicieran parte de la defensa.
Así las cosas, adviértase que en la sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró resuelto el contrato de compraventa de la máquina retroexcavadora, como consecuencia de los vicios redhibitorios que afectaban a ésta, ordenando las respectivas restituciones mutuas con indexación del precio a devolver, desestimando las pretensiones indemnizatorias por considerarlas de tajo improcedentes, motivo por el cual no descendió al análisis de cada uno de los puntos expuestos por la parte demandada frente a ese tópico, extremo a quien, en últimas, favoreció esa decisión; empero, ya en segundo grado, si bien fue revocado el fallo en lo atiente a la resolución del contrato y las consecuentes restituciones (pretensiones principales y subsidiarias -primer grupo), se accedió al segundo grupo del petitum subsidiario, declarándose que la demandada incumplió el contrato plurimencionado, debido a las múltiples fallas presentadas por la maquina durante el tiempo de la garantía de buen funcionamiento y condenándosele a pagar al demandante, la suma de $46’728.000 por concepto de lucro cesante, más intereses a la tasa del 0.5% mensual desde la fecha de proposición de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo, circunstancia que obligaba al ad quem a estudiar y resolver cada uno de los alegatos que en tal sentido enfiló aquélla al momento de contestar la demanda, así como al descorrer el traslado del recurso de alzada promovido por la parte demandante, sin que a ello hubiere procedido, materializándose, de ese modo, el primero de los defectos enrostrados por la tutelante (procedimental).
2.2. De otro lado, no escapa a la atención de la Sala, que los medios de convicción tenidos en cuenta por la Colegiatura criticada para la tasación de los perjuicios solicitados en la modalidad de lucro cesante (prueba testimonial), no se estiman suficientes ni idóneos para tal fin, pues no son expresos ni exactos en el señalamiento de las pérdidas económicas que supuestamente sufrió la parte demandante con ocasión de la avería de la máquina retroexcavadora y el tiempo que por ello permaneció inactiva, ni tampoco de los trabajos que a ciencia cierta dejó de desarrollar durante tal lapso.
Nótese que a ese respecto, dijo el Tribunal de Medellín, que para establecer el monto del perjuicio reclamado «la parte actora también trajo varios testigos, recibidos en audiencia (carpeta 01 expediente recibido archivo 14) celebrada el 10 de junio de 2021, JORGE IVAN RESTREPO, ELKIN DARIO CASTILLO RODRIGUEZ (22’30”), JORGE ALBERTO RESTREPO AGUDELO (38’), DANIELA COSSIO ESCOBAR (51’50”), EDGAR DE JESÚS SEPULVEDA FLÓREZ (1h 6’), MODESTO MARTÍNEZ ASPRILLA (1h18’35”), y 16 de julio (archivo 19) EDWIN DURANGO (9’55”), OLGA MARIA GARRO COSSIO (22’45”), ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ (39’40”), JUAN CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ (53’58”), DIEGO ANDRÉS NAVARRO BENITEZ (1h6’10”), y de ellos se puede establecer con claridad y certeza que contrataron los servicios de la retroexcavadora con JORGE URIEL, estando nueva la máquina, pero en varias ocasiones los iniciaba y dejaba porque la máquina se varaba, incumpliendo con los trabajos, y en otras, no lo podían contratar por la misma circunstancia, y pese a no ser precisos y exactos en los tiempos, si dan cuenta que fue cuando la máquina estaba nueva y que fue hace año y medio o dos, es decir en el año 2019 o 2020, teniendo en cuenta la fecha en que se recepcionaron los testimonios; también son unísonos al afirmar que el valor de la hora era de $90.000.oo, por tanto se tiene probado el perjuicio por lucro cesante ocasionado al demandante por las diversas fallas presentadas en la máquina».
También, que «habiendo detallado en la demanda en los hechos cada una de las fallas presentadas por la máquina y haber afirmado que estuvo fuera de servicio por determinados días en cada una de ellas, para un total de 121 días, era su carga probar cada uno de esos hechos, pero no cumplió con dicha tarea, pues como ya se estableció las pruebas recibidas solo dan cuenta de que se le causó un perjuicio pero no del número de días que en realidad estuvo varada la máquina.
Para dar solución a la omisión probatoria que tuvo la parte actora, se acudirá a la prueba obrante en el proceso sobre este aspecto, y es la confesión (art. 191 CGP) que hace la parte demandada en su contestación sobre el tiempo que estuvo la máquina parada en reparación por las fallas denunciadas, reconociendo de los 121 días que afirmó la parte actora y no probó, solo 59 días, los cuales se tendrán como base para liquidar el lucro cesante, a razón de $90.000.oo por hora de trabajo.
Ahora sobre el tiempo laborado por día, las horas operadas en cada día, tampoco hay un dato preciso y concreto, pues los testigos en este aspecto son disímiles, por ello se tomarán los datos brindados por los testigos y se promediará el número de horas trabajadas por día. Algunos testigos, a quien se les indagó por ello, dijeron que la máquina trabajaba por día 9, 6, 10, 10 y 9 horas, y al promediar estos datos se obtiene que por día la máquina trabajaba 8.8 horas al día, dato cercano al tiempo que refirió MODESTO de 9 horas, operario de la máquina, multiplicando estas horas por $90.000.oo, arroja por día $792.000.oo, esta suma por 59 días, arroja un total de $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE.
operario de la máquina, multiplicando estas horas por $90.000.oo, arroja por día $792.000.oo, esta suma por 59 días, arroja un total de $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO CESANTE. Sobre la petición de condena al pago de intereses sobre las sumas, desde que se causaron, debe señalarse que ante la falta de prueba de los hechos en que se narran las fallas para establecer en cada una de esas fechas los días en que la máquina estuvo averiada, es imposible determinar el valor y la fecha desde la cual se liquidarían los intereses, y habiendo acudido a la confesión de la parte demandada, de haber estado la máquina en reparación o parada por el término de 59 días, se liquidarán los intereses desde la fecha de presentación la demanda, es decir, 23 septiembre de 2020, según consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, y sobre la suma señalada y hasta cuando se efectúe el pago, interés que mensualmente asciende a $46’728.000.oo x 0.5% = $233.640.oo, y a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021) han transcurrido 14 meses, obteniendo la suma de $3’270.960.oo. Aplicándose en el asunto, por tratarse de una responsabilidad civil contractual, el art. 1617 CC que regula el interés legal anual, fijando en el 6%, tal como lo ha establecido la CSJ en sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expediente No. 4159 M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, providencia citada también por la Corte Constitucional en Sentencia T-901/02» (resalta la Corte).
Por tal motivo, si aun estudiados los alegatos de la parte demandada acerca de la improcedencia de los perjuicios reclamados, llegare a considerar el juez de segundo grado que los mismos sí se produjeron, deberá analizar concienzudamente, a efectos de su tasación, si los mismos se hallan plenamente demostrados, no con base en suposiciones o planteamientos hipotéticos generados a partir de las distintas manifestaciones de las partes y los testigos sobre esa especial temática, sino con base en las pruebas legalmente recaudadas, con fundamento en lo dispuesto en los cánones 176 del Código General del Proceso, que a la letra reza: «[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», y 206 ejusdem.
3. En conclusión, es claro que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación accionada según se explicó, se justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la aquí interesada, por lo que se dejará sin valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa temática refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia.
4. Por todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por la accionante. En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto los numeral 2° y 3° de la sentencia proferida el pasado 24 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el marco del proceso verbal que Jorge Uriel Escobar Herrera interpuso en contra de la aquí interesada con radicado No. 2020-00188, únicamente en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios reclamados por el demandado y la tasación el lucro cesante.
SEGUNDO: ORDENAR a la aludida Corporación, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a pronunciarse solamente respecto de la puntual temática, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.
TERCERO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.