STC075 2022

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STC075-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04648-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)    

Bogotá, D.C., diecinueve  (19) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por General  de Equipos de Colombia S.A. -Gecolsa S.A.,  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Medellín,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado,  Antioquia,  así como las  partes y demás intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante a través de gestor judicial, solicita la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de  noviembre de 2021, dentro del proceso verbal de resolución de  contrato de compraventa que en su contra promovió Jorge  Uriel Escobar Herrera,  identificado con el consecutivo 2020-00188.  

Exige  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, dejar  sin efecto y valor la citada providencia, y por tal virtud, que se  ordene a la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín, emitir un nuevo  pronunciamiento en el que se le «exonere  (…) [de]  las condenas impuestas»,  respecto al lucro cesante reclamado por el demandante.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del  asunto de la referencia, aduce en síntesis el apoderado de la  accionante, que en la decisión referida en líneas  precedentes, la aludida Corporación, al estudiar los recursos  de apelación propuestos por ambos extremos de la litis,  cometió dos yerros a saber: el primero de ellos, atinente a la  falta de análisis de los argumentos que en su defensa esgrimió  al momento de promover las excepciones de mérito y con el  descorrimiento del  traslado de la sustentación del recurso de alzada que presentó  el demandante, frente  a los perjuicios materiales reclamados, alegaciones que no fueron  materia de estudio en la etapa de conocimiento por haber sido  desestimadas las pretensiones en ese punto reclamadas, pero que sí  debieron examinarse en segunda instancia, al constituirse en temática  central del debate planteado por su contraparte en la apelación,  máxime cuando, en efecto, tales perjuicios se reconocieron por  el ad  quem.  

De  otra parte, la apreciación probatoria efectuada con el fin de  fijar el monto del lucro cesante reclamado por el demandante, en  tanto que el Tribunal convocado  «fundó  su decisión en una suposición, en una valoración  hipotética (…)  y no en los elementos técnicos y jurisprudenciales  [aplicables]  al caso»,  razones por las que estima que la mencionada instancia judicial  incurrió en causal de procedencia del amparo por defectos  procedimental y fáctico, los cuales deben ser corregidos a  través de este mecanismo excepcional de protección.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de diciembre del año  pasado, se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa, quienes fueron notificados en debida forma de la actuación.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  Magistrada ponente de la decisión criticada, además de  remitir el link de acceso al expediente contentivo del proceso  declarativo base de las súplicas, y de hacer una breve reseña  de los decidido en la providencia de la que se duela la sociedad  accionante, dijo que «todo  lo expuesto en la sentencia de segunda instancia proferida por la  Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en la que de forma clara quedó la posición  de la suscrita y de la Sala, constituye elemento de convicción  suficiente para enjuiciar la queja ius fundamental, resaltando que  [aquélla]  se  queja por la valoración probatoria de cara al reconocimiento  de perjuicios, para lo cual solicitó se tenga en cuenta el  desarrollo que la jurisprudencia de esa Corporación en sede de  tutela ha realizado en torno a la importancia y labor determinante  del juez para establecer la cuantía del perjuicio cuando el  daño está acreditado».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los otros  involucrados  en  la queja constitucional que en esta sede se resuelve.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas1.  Las primeras, atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  la protección constitucional rogada por la sociedad General de  Equipos de Colombia S.A. GECOLSA, resulta procedente, pues  con la determinación emitida el pasado 24 de noviembre por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la  cual se resolvió, entre otros, «REVOCAR  la sentencia objeto de recurso y su adición, proferida en  audiencia celebrada el 13 de agosto de 2021 por el JUZGADO PRIMERO  CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO»,  para en su lugar, «DEN[EGAR]  las pretensiones PRINCIPAL y SUBSIDIARIAS-PRIMER GRUPO»;  «DECLARAR  que la demandada incumplió el contrato de compraventa  celebrado el 6 de febrero de 2019, de una retroexcavadora serie  LBF05696 modelo 416F2 por las fallas presentadas durante el tiempo de  la garantía de buen funcionamiento»  y, «CONDENAR  a la demandada a pagar al demandante $46’728.000.oo por el  perjuicio de LUCRO CESANTE, más intereses al 0.5% mensual  desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha  de pago efectivo. Interés que a la fecha de esta sentencia  (noviembre 2021) asciende a $3’270.960.oo»,  dentro del  proceso verbal que en contra de aquélla promovió Jorge  Uriel Escobar Peña,  ciertamente se incurrió en causal de procedencia del amparo  por los defectos procedimental y fáctico,  al  adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la  normatividad adjetiva aplicable al asunto,  y a las pruebas  recaudadas en dicho litigio  como pasa a verse.  

2.1.  En efecto, si bien la Corporación accionada al empezar con el  estudio de los recursos verticales, especificó que el análisis  se circunscribiría «a  los puntos que han sido  planteados como inconformidad en contra de la sentencia que es objeto  de recurso, pues son esos reparos concretos los que delimitan la  competencia»,  de conformidad a lo normado en los cánones 320 y 328 del  Código General del Proceso, no es menos cierto que el inciso  segundo de los artículos acabados de reseñar, también  contempla que «cuando  ambas hayas apelado toda la sentencia o la que no apeló  hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin  limitaciones».  

Se  tiene entonces que en el caso de marras, tanto demandante como  demandado presentaron recurso de alzada contra la sentencia de primer  grado, era viable proceder al análisis de todos los puntos  materia del debate jurídico planteado desde la misma demanda,  así como de los que hicieran parte de la defensa.  

Así  las cosas, adviértase que en la sentencia de primer grado, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado declaró  resuelto el  contrato de compraventa de la máquina retroexcavadora, como  consecuencia de los vicios redhibitorios que afectaban a ésta,  ordenando las respectivas restituciones mutuas con indexación  del precio a devolver, desestimando las pretensiones indemnizatorias  por considerarlas de tajo improcedentes, motivo por el cual no  descendió al análisis de cada uno de los puntos  expuestos por la parte demandada frente a ese tópico, extremo  a quien, en últimas, favoreció esa decisión;  empero, ya en segundo grado, si bien fue revocado el fallo en lo  atiente a la resolución del contrato y las consecuentes  restituciones (pretensiones principales y subsidiarias -primer  grupo), se  accedió al segundo grupo del petitum subsidiario,  declarándose que la demandada incumplió el contrato  plurimencionado, debido a las múltiples fallas presentadas por  la maquina durante el tiempo de la garantía de buen  funcionamiento y condenándosele a pagar al demandante, la suma  de $46’728.000 por concepto de lucro cesante, más  intereses a la tasa del 0.5% mensual desde la fecha de proposición  de la demanda y hasta la fecha de pago efectivo, circunstancia que  obligaba al ad  quem  a estudiar y resolver cada uno de los alegatos que en tal sentido  enfiló aquélla al momento de contestar la demanda, así  como al descorrer el traslado del recurso de alzada promovido por la  parte demandante, sin que a ello hubiere procedido, materializándose,  de ese modo, el primero de los defectos enrostrados por la tutelante  (procedimental).  

2.2.        De  otro lado, no escapa a la atención de la Sala, que los medios  de convicción tenidos en cuenta por la Colegiatura criticada  para la tasación de los perjuicios solicitados en la modalidad  de lucro cesante (prueba testimonial), no se estiman suficientes ni  idóneos para tal fin, pues no son expresos ni exactos en el  señalamiento de las pérdidas económicas que  supuestamente sufrió la parte demandante con ocasión de  la avería de la máquina retroexcavadora y el tiempo que  por ello permaneció inactiva, ni tampoco de los trabajos que a  ciencia cierta dejó de desarrollar durante tal lapso.  

Nótese  que a ese respecto, dijo el Tribunal de Medellín, que para  establecer el monto del perjuicio reclamado «la  parte actora también trajo varios testigos, recibidos en  audiencia (carpeta 01 expediente recibido archivo 14) celebrada el 10  de junio de 2021, JORGE IVAN RESTREPO, ELKIN DARIO CASTILLO RODRIGUEZ  (22’30”), JORGE ALBERTO RESTREPO AGUDELO (38’),  DANIELA COSSIO ESCOBAR (51’50”), EDGAR DE JESÚS  SEPULVEDA FLÓREZ (1h 6’), MODESTO MARTÍNEZ  ASPRILLA (1h18’35”), y 16 de julio (archivo 19) EDWIN  DURANGO (9’55”), OLGA MARIA GARRO COSSIO (22’45”),  ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ (39’40”), JUAN  CARLOS OCHOA RODRÍGUEZ (53’58”), DIEGO ANDRÉS  NAVARRO BENITEZ (1h6’10”), y de ellos se puede establecer  con claridad y certeza que contrataron los servicios de la  retroexcavadora con JORGE URIEL, estando nueva la máquina,  pero en varias ocasiones los iniciaba y dejaba porque la máquina  se varaba, incumpliendo con los trabajos, y en otras, no lo podían  contratar por la misma circunstancia, y  pese a no ser precisos y exactos en los tiempos, si dan cuenta que  fue cuando la máquina estaba nueva y que fue hace año y  medio o dos, es decir en el año 2019 o 2020,  teniendo en cuenta la fecha en que se recepcionaron los testimonios;  también  son unísonos al afirmar que el valor de la hora era de  $90.000.oo, por tanto se tiene probado el perjuicio por lucro cesante  ocasionado al demandante por las diversas fallas presentadas en la  máquina».  

También,  que «habiendo  detallado en la demanda en los hechos cada una de las fallas  presentadas por la máquina y haber afirmado que estuvo fuera  de servicio por determinados días en cada una de ellas, para  un total de 121 días, era su carga probar cada uno de esos  hechos, pero no cumplió con dicha tarea, pues como ya se  estableció las pruebas recibidas solo dan cuenta de que se le  causó un perjuicio pero no del número de días  que en realidad estuvo varada la máquina.  

Para  dar solución a la omisión probatoria que tuvo la parte  actora, se  acudirá a la prueba obrante en el proceso sobre este aspecto,  y es la confesión (art. 191 CGP) que hace la parte demandada  en su contestación sobre el tiempo que estuvo la máquina  parada en reparación por las fallas denunciadas, reconociendo  de los 121 días que afirmó la parte actora y no probó,  solo 59 días, los cuales se tendrán como base para  liquidar el lucro cesante, a razón de $90.000.oo por hora de  trabajo.  

Ahora  sobre el tiempo laborado por día, las horas operadas en cada  día, tampoco  hay un dato preciso y concreto, pues los testigos en este aspecto son  disímiles,  por ello se  tomarán los datos brindados por los testigos y se promediará  el número de horas trabajadas por día. Algunos  testigos, a quien se les indagó por ello, dijeron que la  máquina trabajaba por día 9, 6, 10, 10 y 9 horas,  y al promediar estos datos se obtiene que por día la máquina  trabajaba 8.8 horas al día, dato cercano al tiempo que refirió  MODESTO de 9 horas, operario de la máquina, multiplicando  estas horas por $90.000.oo, arroja por día $792.000.oo, esta  suma por 59 días, arroja un total de $46’728.000.oo por  el perjuicio de LUCRO CESANTE.  

operario  de la máquina, multiplicando estas horas por $90.000.oo,  arroja por día $792.000.oo, esta suma por 59 días,  arroja un total de $46’728.000.oo por el perjuicio de LUCRO  CESANTE. Sobre la petición de condena al pago de intereses  sobre las sumas, desde que se causaron, debe señalarse que  ante la falta de prueba de los hechos en que se narran las fallas  para establecer en cada una de esas fechas los días en que la  máquina estuvo averiada, es imposible determinar el valor y la  fecha desde la cual se liquidarían los intereses, y habiendo  acudido a la confesión de la parte demandada, de haber estado  la máquina en reparación o parada por el término  de 59 días, se liquidarán los intereses desde la fecha  de presentación la demanda, es decir, 23 septiembre de 2020,  según consulta de procesos en la página de la Rama  Judicial, y sobre la suma señalada y hasta cuando se efectúe  el pago, interés que mensualmente asciende a $46’728.000.oo  x 0.5% = $233.640.oo, y a la fecha de esta sentencia (noviembre 2021)  han transcurrido 14 meses, obteniendo la suma de $3’270.960.oo.  Aplicándose en el asunto, por tratarse de una responsabilidad  civil contractual, el art. 1617 CC que regula el interés legal  anual, fijando en el 6%, tal como lo ha establecido la CSJ en  sentencia del dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco,  expediente No. 4159 M.P. Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA, providencia  citada también por la Corte Constitucional en Sentencia  T-901/02»  (resalta la Corte).  

Por  tal motivo, si aun estudiados los alegatos de la parte demandada  acerca de la improcedencia de los perjuicios reclamados, llegare a  considerar el juez de segundo grado que los mismos sí se  produjeron, deberá analizar concienzudamente, a efectos de su  tasación, si los mismos se hallan plenamente demostrados, no  con base en suposiciones o planteamientos hipotéticos  generados a partir de las distintas manifestaciones de las partes y  los testigos sobre esa especial temática, sino con base en las  pruebas legalmente recaudadas, con fundamento en lo dispuesto en los  cánones 176 del Código General del Proceso,  que a la letra reza: «[l]as  pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades  prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de  ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el  mérito que le asigne a cada prueba»,  y 206 ejusdem.  

3.  En conclusión, es claro  que ante el defectuoso estudio efectuado por parte de la Corporación  accionada según se explicó, se justifica la  intervención del Juez de tutela en aras de restablecer la  garantía superior al debido proceso que le fue conculcada a la  aquí interesada, por lo que se dejará sin  valor ni efecto la providencia cuestionada, en lo que a esa temática  refiere, para que la citada autoridad se pronuncie nuevamente sobre  dicho punto, teniendo en cuenta lo expuesto  en precedencia.  

4.        Por  todo lo expuesto, se concederá lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  CONCEDE  el amparo incoado por la accionante.  En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  DEJAR sin  valor ni efecto los numeral 2° y 3° de la sentencia proferida  el pasado 24 de noviembre por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Medellín, en el marco del proceso verbal que Jorge Uriel  Escobar Herrera interpuso en contra de la aquí interesada con  radicado No. 2020-00188, únicamente  en lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios reclamados  por el demandado y la tasación el lucro cesante.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la aludida Corporación, que  dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación del presente fallo, proceda nuevamente a  pronunciarse solamente respecto de la puntual temática,  teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo.  

TERCERO:  COMUNÍQUESE  lo  aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, y  en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser  impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.      

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