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STC186-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC186-2022
Radicación n.º 13001-22-13-000-2021-00674-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Jorge Luis Mejía González contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, solicita que se «declare la pérdida de competencia del juez» y se ordene «al Juzgado al que le asigne el proceso hacer todas la[s] actuaciones correspondientes para que se dé la continuidad normal del proceso…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Dentro de un proceso ejecutivo promovido por Compañía de Gerenciamiento de Activos, hoy Jorge Luis Mejía González como cesionario, en contra de Elída Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez, se declaró la terminación del mismo en auto de 31 de octubre de 2017, por lo que el ejecutante formuló tutela que le fue concedida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2019, en la que se ordenó que se resolviera nuevamente la alzada impetrada frente a dicho proveído, lo que ocurrió el 18 de diciembre siguiente, revocándose esa determinación y disponiéndose proseguir con la actuación.
2.2. Indicó el gestor que era cesionario de la ejecutante Compañía de Gerenciamiento de Activos; que a la fecha el fallador acusado no había adelantado las actuaciones para cumplir con el auto de 18 de diciembre de 2019 con el que el Tribunal Superior revocó el auto que daba por terminado el proceso.
2.3. Señaló que el juicio criticado no tuvo continuidad, pese a que se dejó sin valor la decisión que culminaba el trámite; que el estrado criticado dejó de lado la determinación emitida por su superior jerárquico; que se incurría en una dilación injustificada; que el proceso había estado inactivo desde el 2019, por lo que el fallador perdió competencia teniendo en cuenta el artículo 121 del Código General del Proceso.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena indicó que conocía del juicio criticado; que debió efectuar la digitalización del expediente para poder continuar con el trámite correspondiente, lo que interrumpió los términos judiciales; que una vez cargado el proceso procedió con el impulso del trámite, por lo que en auto de 4 de noviembre de 2021 dispuso resolver y cumplir lo dispuesto por el superior; y que existía carencia actual de objeto.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues con ocasión del ruego constitucional el estrado acusado profirió el auto de 4 de noviembre de 2021, el que se encontraba debidamente notificado, dando el impulso solicitado; que sobre la pérdida de competencia advertía que de conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional no era procedente declararla por esta vía hasta que no se acreditaran los presupuestos de procedencia de la tutela, puesto que no operaba de manera automática y objetiva, por lo que el despacho debía verificar la concurrencia de las circunstancias señaladas en la sentencia T-341 de 2018 de la aludida Corporación, advirtiendo que no existía constancia de que se hubiere elevado solicitud de incompetencia ante el estrado acusado.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que la falta de elementos tecnológicos no era una justificación para desconocer las normas de orden público, por lo que la justificación de la demora del estrado acusado no podía servir de excusa, pues los términos eran perentorios; que se continuaba con la transgresión de sus prerrogativas, pues habían transcurrido 12 meses sin que se terminara el proceso o se librara orden de apremio, desconociendo lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que no existía un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que con proveído de 4 de noviembre de 2021 el estrado acusado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y continuar con el trámite del asunto.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional del peticionario, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador criticado dé continuidad al juicio censurado.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Ahora bien, no se observa que el promotor le hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada con miras a que se declarara la pérdida de competencia conforme con el artículo 121 del Código General del Proceso, tornándose improcedente el resguardo, debido a su carácter residual y subsidiario.
Como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.
Sobre el particular, esta Sala ha señalado:
…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE