STC186 2022

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STC186-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC186-2022  

Radicación  n.º 13001-22-13-000-2021-00674-01  

(Aprobado en sesión  virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2021 por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la  acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por  Jorge Luis  Mejía González  contra el  Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite  fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. El  promotor del amparo reclamó protección constitucional  de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

En consecuencia,  solicita que se «declare  la pérdida de competencia del juez»  y se ordene  «al  Juzgado al que le asigne el proceso hacer todas la[s] actuaciones  correspondientes para que se dé la continuidad normal del  proceso…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Dentro  de un proceso ejecutivo promovido por Compañía de  Gerenciamiento de Activos, hoy Jorge  Luis Mejía González como cesionario, en contra de Elída  Carmelia Hoyos Anaya y William Mesa Gómez, se declaró  la terminación del mismo en auto de 31 de octubre de 2017, por  lo que el ejecutante formuló tutela que le fue concedida por  la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 2019, en la que se  ordenó que se resolviera nuevamente la alzada impetrada frente  a dicho proveído, lo que ocurrió el 18 de diciembre  siguiente, revocándose esa determinación y  disponiéndose proseguir con la actuación.  

2.2.  Indicó el gestor que era cesionario de la ejecutante Compañía  de Gerenciamiento de Activos; que a la fecha el fallador acusado no  había adelantado las actuaciones para cumplir con el auto de  18 de diciembre de 2019 con el que el Tribunal Superior revocó  el auto que daba por terminado el proceso.  

2.3.  Señaló que el juicio criticado no tuvo continuidad,  pese a que se dejó sin valor la decisión que culminaba  el trámite; que el estrado criticado dejó de lado la  determinación emitida por su superior jerárquico; que  se incurría en una dilación injustificada; que el  proceso había estado inactivo desde el 2019, por lo que el  fallador perdió competencia teniendo en cuenta el artículo  121 del Código General del Proceso.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena indicó que  conocía del juicio criticado; que debió efectuar la  digitalización del expediente para poder continuar con el  trámite correspondiente, lo que interrumpió los  términos judiciales; que una vez cargado el proceso procedió  con el impulso del trámite, por lo que en auto de 4 de  noviembre de 2021 dispuso resolver y cumplir lo dispuesto por el  superior; y que existía carencia actual de objeto.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado,  pues  con ocasión del ruego constitucional el estrado acusado  profirió el auto de 4 de noviembre de 2021, el que se  encontraba debidamente notificado, dando el impulso solicitado; que  sobre la pérdida de competencia advertía que de  conformidad con los precedentes de la Corte Constitucional no era  procedente declararla por esta vía hasta que no se acreditaran  los presupuestos de procedencia de la tutela, puesto que no operaba  de manera automática y objetiva, por lo que el despacho debía  verificar la concurrencia de las circunstancias señaladas en  la sentencia T-341 de 2018 de la aludida Corporación,  advirtiendo que no existía constancia de que se hubiere  elevado solicitud de incompetencia ante el estrado acusado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó la referida determinación aduciendo que la  falta de elementos tecnológicos no era una justificación  para desconocer las normas de orden público, por lo que la  justificación de la demora del estrado acusado no podía  servir de excusa, pues los términos eran perentorios; que se  continuaba con la transgresión de sus prerrogativas, pues  habían transcurrido 12 meses sin que se terminara el proceso o  se librara orden de apremio, desconociendo lo dispuesto en el  artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que  no existía un hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  De los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que con proveído de 4 de noviembre de 2021  el estrado acusado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el  superior y continuar con el trámite del asunto.  

Así las  cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos  fundamentales invocada que amerite la intervención del juez  constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional del peticionario, por  lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador criticado dé continuidad al juicio censurado.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Ahora  bien,  no  se observa que el  promotor le hubiere elevado solicitud a la autoridad criticada  con miras a que se declarara la pérdida de competencia  conforme con el artículo 121 del Código General del  Proceso,  tornándose improcedente el resguardo,  debido a su carácter residual y subsidiario.  

Como  insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación  enmarca la  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha señalado:  

…este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino  cuando carezca de éstas  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016,  rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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