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STC588-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC588-2022
Radicación n.° 76111-22-13-000-2021-00221-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por María Aleyda Romero Hernández; Paola Andrea y Juan Carlos Ospina Romero, contra el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de fondo proferida en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas que promovieron frente a Manuela Ospina Giraldo, con rad. 2020-00125-00.
2. Como sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que pese a que la notificación de la demandada se surtió el «día 4 de mayo de 2021, a las 23:09», según la constancia de la empresa de mensajería, y que la contestación del libelo se presentó por fuera de los 20 días que le otorga el ordenamiento procesal, esto es, el 8 de junio pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revocó lo decidido del Juez Promiscuo Municipal de Toro, que tuvo por extemporánea la presentación de los medios defensivos, haciendo, dice, una interpretación errónea de los términos que para tal efecto consagra el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, y además, analizar puntos que no fueron objeto de reparo al formular el recurso de apelación, comoquiera que la requerida excusó su tardanza en la suspensión de términos por cuenta de un paro judicial, circunstancias éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas superiores invocadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juez Civil del Circuito de Roldanillo precisó, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, pues «encontró que la autoridad judicial de primera instancia si incurrió en defecto procedimental ya que el correo electrónico contentivo de la notificación del auto que admitió la demanda fue enviado a la demandada el 04 mayo de 2021 en horario hábil, de modo que se hizo efectiva el mismo día. Ahora, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la notificación debe entenderse surtida dos días después, que para el caso sería el 07 de mayo de 2021, de manera que desde ese momento la demandada contaba con el término de veinte (20) días para contestar la demanda como se indicó en el auto interlocutorio de admisión, los que comenzaban a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 10 de mayo de 2021, plazo que terminaba el 08 de junio de 2021, y no como equívocamente se contabilizó el término por parte del a-quo, indicando que el término se cumplía el 07 de mayo».
b. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro –Valle, después de memorar las actuaciones que ha conocido del juicio criticado, puntualizó que «la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma, fueron recibidos por la demandada (…), el día hábil 4 de mayo de 2021 a las 23:09, entendiéndose realizada y notificada personalmente dos días después, esto es dejando transcurrir los días 5 y 6 DE MAYO DE 2021, surtiendo la notificación el día 6 del mismo mes y año, siendo las 4 de la tarde, con el horario que para esa época nos regia, entonces si se surtió la notificación siendo esa hora los términos de traslado empiezan a correr como lo indica la norma al día siguiente el 7 de mayo del presente año a las 7 de la mañana, y realizando el conteo de los veinte (20) que tenía para ejercer su derecho de defensa vencerían el 4 de junio a las 4 de la tarde»; luego entonces, «el análisis proferido por el Superior es contrario a derecho y vulnerador de los derechos fundamentales, al Debido Proceso y el acceso a la Administración de Justicia».
c. Manuela Ospina Giraldo, a través de mandatario judicial indicó, que «le realizaron la notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del decreto 806 de 2020, el día 4 de mayo de 2021, es decir que el término de 20 días para contestar la demanda empezó a correr el día 7 de mayo, los cuales vencían el día 8 de junio de 2021, en esa misma fecha 8 de junio a las 2:19 p.m. se remitió la contestación de la demanda vía correo electrónico a la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro Valle, por lo cual la contestación sí se realizó dentro del término legal».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió la protección al debido proceso de los gestores del amparo, con sustento en que el razonamiento del Juez convocado «se trata de una interpretación que no se acompasa con el trámite consagrado en el citado artículo 8 del Decreto 806 de 2020, puesto que, recibido el correo de notificación el 4 de mayo de 2021, los dos días de que trata la norma, para entender materializada dicha actuación, se cumplían a no dudarlo, al finalizar el 6 de mayo de 2021, que no el 7 de mayo siguiente como lo encontró el juzgador, situación que, por contera, derivó en que se contabilizara erróneamente el traslado de la demanda, aceptando la contestación que bajo ese análisis, devendría extemporánea, con los efectos que ello acarrea, máxime teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, razón por demás suficiente intervenir la actuación a través de la tutela».
Por lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 11 de octubre de 2021, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, que en el término de tres (3) días contado a partir de la notificación del presente fallo, «provea nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por la señora MANUELA OSPINA GIRALDO, contra el auto del 10 de junio que declaró no contestada la demanda en su contra».
LA IMPUGNACIÓN
La señora Manuela Ospina Giraldo, demandada al interior de decurso criticado, recurrió el anterior fallo precisando, que la apertura del correo electrónico a través del cual fue enterada del litigio seguido en su contra, tuvo ocurrencia en un horario que no es hábil, por lo que, según las directrices del Consejo Superior de la Judicatura, «los correo electrónicos que en materia procesal son recibidos por fuera de las horas hábiles se entenderán recibidos el día siguiente, por lo cual es evidente que (…) recibió el correo el día 05 de mayo (…) y los dos días hábiles de notificación serian el 06 y 07 de mayo, por lo cual los 20 días hábiles para contestar la demanda empezaron a correr desde el día siguiente hábil o sea el 10 de mayo de 2021 y terminaron el día 08 de junio de 2021».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente asunto se observa, que la censura de María Aleyda Romero Hernández, Paola Andrea y Juan Carlos Ospina Romero está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo -Valle, por medio del cual se dispuso, en lo que interesa «REVOCAR» el auto del 10 de junio anterior, del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro, para en su lugar, «tener por contestada la demanda» en el marco del proceso de rendición de cuentas provocada que promovieron en contra de Manuela Ospina Giraldo, pues en su sentir, se contabilizaron indebidamente los términos estipulados en el Decreto 806 de 2020.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo siguiente:
3.1. El 26 de febrero de 2021, se admitió para el conocimiento el litigio referido en líneas anteriores.
3.2. Conforme lo certificado por Pronto Envíos SA, la notificación personal de dicha decisión a la demandada, aquí impugnante, se surtió al correo electrónico «Ospinagiraldomanuela09@gmail.com», el 4 de mayo siguiente, entregado en el servidor de destino a las «15:08:47», y ,abierto a las «23:09» de ese mismo día.
3.3. Comoquiera que la contestación del libelo se radicó hasta el 8 de junio de la citada anualidad, mediante proveído del día 1º siguiente la Juez Promiscuo Municipal del Toro resolvió, «NO TENER POR CONTESTADA la demanda», toda vez que «fue presentada de forma extemporánea».
3.4. Inconforme con tal decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, apoyando su inconformidad en que existió suspensión de los términos procesales en razón de paros judiciales.
3.5. Mediante proveído del 19 julio postrero, la Juez del conocimiento mantuvo incólume su determinación.
3.6. Finalmente, el 11 de octubre de 2021 el Juez Civil del Circuito de Roldanillo mantuvo la anterior decisión precisando que: «e[ra] claro que el correo electrónico contentivo de la notificación del auto que admitió la demanda fue enviado a la demandada el 04 mayo de 2021 en horario hábil, de modo que se hizo efectiva el mismo día. Ahora, (…), la notificación debe entenderse surtida dos días después, que para el caso sería el 07 de mayo de 2021, de manera que desde ese momento la demandada contaba con el término de veinte (20) días para contestar la demanda como se indicó en el auto interlocutorio de admisión, los que comenzaban a correr el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 10 de mayo de 2021, plazo que terminaba el 08 de junio de 2021, y no como equívocamente se contabilizó el término por parte del a-quo, indicando que el término se cumplía el 07 de mayo, lo que hace pensar a este Juzgado que empezó a contar los 20 días desde el mismo 07 de mayo fecha en que quedó notificada la demandada».
4. En relación a la notificación personal de providencias, el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 prevé, en lo que interesa, lo siguiente:
«[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…)
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (…)» (Subraya la Sala).
5. De este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección reclamada, está llamada a prosperar, si en cuenta se tiene que, tal como lo consideró el a quo constitucional, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no analizó, como correspondía, la problemática suscitada, al interpretar inadecuadamente la norma en comento, dado que siendo enviado el correo electrónico de notificación el 4 de mayo de 2021, la notificación debía entenderse surtida a los dos días siguientes, es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año; por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley, sin que por demás, pueda ser de recibo el argumento de la impugnante, en cuanto que abrió el mensaje electrónico en una hora no hábil o laboral -23:09 p.m., pues como esta Sala lo ha indicado reiteradamente, «la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor» (CSJ STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00).
6. Esta Corporación, sobre de la argumentación de las sentencias y providencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que «la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (citada entre otras, en CSJ STC3469-2021).
7. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE