STC588 2022

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STC588-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC588-2022  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2021-00221-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis  de  enero  de dos mil veintidós)    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el  25 de noviembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  María Aleyda Romero Hernández; Paola Andrea y  Juan  Carlos Ospina Romero,  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  accionantes reclaman a través de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con la decisión de  fondo proferida en el marco del proceso de rendición provocada  de cuentas que promovieron frente a Manuela Ospina Giraldo, con rad.  2020-00125-00.  

2.        Como  sustento fáctico de lo reclamado aducen, en lo esencial, que  pese a que la notificación de la demandada se surtió el  «día  4 de mayo de 2021, a las 23:09»,  según la constancia de la empresa de mensajería, y que  la contestación del libelo se presentó por fuera de los  20 días que le otorga el ordenamiento procesal, esto es, el 8  de junio pasado, el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo revocó  lo decidido del Juez Promiscuo Municipal de Toro, que tuvo por  extemporánea la presentación de los medios defensivos,  haciendo, dice, una interpretación errónea de los  términos que para tal efecto consagra el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020, y además, analizar puntos que no  fueron objeto de reparo al formular el recurso de apelación,  comoquiera que la requerida excusó su tardanza en la  suspensión de términos por cuenta de un paro judicial,  circunstancias éstas que, aseguran, lesionan las prerrogativas  superiores invocadas.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Civil del Circuito de Roldanillo precisó, que no ha  vulnerado derecho fundamental alguno de los actores, pues «encontró  que la autoridad judicial de primera instancia si incurrió en  defecto procedimental ya que el correo electrónico contentivo  de la notificación del auto que admitió la demanda fue  enviado a la demandada el 04 mayo de 2021 en horario hábil, de  modo que se hizo efectiva el mismo día. Ahora, conforme a lo  dispuesto en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, la  notificación debe entenderse surtida dos días después,  que para el caso sería el 07 de mayo de 2021, de manera que  desde ese momento la demandada contaba con el término de  veinte (20) días para contestar la demanda como se indicó  en el auto interlocutorio de admisión, los que comenzaban a  correr el día hábil siguiente a la notificación,  esto es, el 10 de mayo de 2021, plazo que terminaba el 08 de junio de  2021, y no como equívocamente se contabilizó el término  por parte del a-quo, indicando que el término se cumplía  el 07 de mayo».  

b.        La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro –Valle, después  de memorar las actuaciones que ha conocido del juicio criticado,  puntualizó que «la  demanda, sus anexos y el auto admisorio de la misma, fueron recibidos  por la demandada (…),  el día hábil 4 de mayo de 2021 a las 23:09,  entendiéndose realizada y notificada personalmente dos días  después, esto es dejando transcurrir los días 5 y 6 DE  MAYO DE 2021, surtiendo la notificación el día 6 del  mismo mes y año, siendo las 4 de la tarde, con el horario que  para esa época nos regia, entonces si se surtió la  notificación siendo esa hora los términos de traslado  empiezan a correr como lo indica la norma al día siguiente el  7 de mayo del presente año a las 7 de la mañana, y  realizando el conteo de los veinte (20) que tenía para ejercer  su derecho de defensa vencerían el 4 de junio a las 4 de la  tarde»;  luego  entonces,  «el  análisis proferido por el Superior es contrario a derecho y  vulnerador de los derechos fundamentales, al Debido Proceso y el  acceso a la Administración de Justicia».  

c.        Manuela  Ospina Giraldo, a través de mandatario judicial indicó,  que «le  realizaron la notificación del auto admisorio de la demanda de  conformidad con lo establecido en el artículo 8º del  decreto 806 de 2020, el día 4 de mayo de 2021, es decir que el  término de 20 días para contestar la demanda empezó  a correr el día 7 de mayo, los cuales vencían el día  8 de junio de 2021, en esa misma fecha 8 de junio a las 2:19 p.m. se  remitió la contestación de la demanda vía correo  electrónico a la dirección del Juzgado Promiscuo  Municipal de Toro Valle, por lo cual la contestación sí  se realizó dentro del término legal».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga concedió la  protección al debido proceso de los gestores del amparo, con  sustento en que el razonamiento del Juez convocado «se  trata de una interpretación que no se acompasa con el trámite  consagrado en el citado artículo 8 del Decreto 806 de 2020,  puesto que, recibido el correo de notificación el 4 de mayo de  2021, los dos días de que trata la norma, para entender  materializada dicha actuación, se cumplían a no  dudarlo, al finalizar el 6 de mayo de 2021, que no el 7 de mayo  siguiente como lo encontró el juzgador, situación que,  por contera, derivó en que se contabilizara erróneamente  el traslado de la demanda, aceptando la contestación que bajo  ese análisis, devendría extemporánea, con los  efectos que ello acarrea, máxime teniendo en cuenta la  naturaleza del proceso, razón por demás suficiente  intervenir la actuación a través de la tutela».  

Por  lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto el proveído del 11  de octubre de 2021, ordenó al Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo, que en el término de tres (3) días contado  a partir de la notificación del presente fallo, «provea  nuevamente sobre el recurso de apelación propuesto por la  señora MANUELA OSPINA GIRALDO, contra el auto del 10 de junio  que declaró no contestada la demanda en su contra».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  señora Manuela Ospina Giraldo, demandada al interior de  decurso criticado, recurrió el anterior fallo precisando, que  la apertura del correo electrónico a través del cual  fue enterada del litigio seguido en su contra, tuvo ocurrencia en un  horario que no es hábil, por lo que, según las  directrices del Consejo Superior de la Judicatura, «los  correo electrónicos que en materia procesal son recibidos por  fuera de las horas hábiles se entenderán recibidos el  día siguiente, por lo cual es evidente que (…)  recibió el correo el día 05 de mayo (…)  y  los dos días hábiles de notificación serian el  06 y 07 de mayo, por lo cual los 20 días hábiles para  contestar la demanda empezaron a correr desde el día siguiente  hábil o sea el 10 de mayo de 2021 y terminaron el día  08 de junio de 2021».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura de María Aleyda  Romero Hernández, Paola Andrea y Juan Carlos Ospina Romero  está encaminada, concretamente, frente al proveído  dictado el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de  Roldanillo -Valle, por medio del cual se dispuso, en lo que interesa  «REVOCAR»  el auto  del 10 de junio anterior, del Juzgado Promiscuo Municipal de Toro,  para en su lugar, «tener  por contestada la demanda»  en el marco  del proceso de rendición de cuentas provocada que promovieron  en contra de Manuela Ospina Giraldo,  pues en su sentir, se contabilizaron indebidamente los términos  estipulados en el Decreto 806 de 2020.  

3.        Pues  bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la procedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta, en lo que interesa, lo  siguiente:  

3.1.        El  26 de febrero de 2021, se admitió para el conocimiento el  litigio referido en líneas anteriores.  

3.2.        Conforme  lo certificado por Pronto Envíos SA, la notificación  personal de dicha decisión a la demandada, aquí  impugnante, se surtió al correo electrónico  «Ospinagiraldomanuela09@gmail.com»,  el 4 de  mayo siguiente, entregado en el servidor de destino a las «15:08:47»,  y ,abierto a las «23:09»  de ese  mismo día.  

3.3.        Comoquiera  que la contestación del libelo se radicó hasta el 8 de  junio de la citada anualidad, mediante proveído del día  1º siguiente la Juez Promiscuo Municipal del Toro resolvió,  «NO  TENER POR CONTESTADA la demanda»,  toda vez que «fue  presentada de forma extemporánea».  

3.4.        Inconforme  con tal decisión, la demandada interpuso recurso de reposición  y en subsidio apelación, apoyando su inconformidad en que  existió suspensión de los términos procesales en  razón de paros judiciales.  

3.5.        Mediante  proveído del 19 julio postrero, la Juez del conocimiento  mantuvo incólume su determinación.  

3.6.        Finalmente,  el 11 de octubre de 2021 el Juez Civil del Circuito de Roldanillo  mantuvo la anterior decisión precisando que: «e[ra]  claro que el correo  electrónico contentivo de la notificación del auto que  admitió la demanda fue enviado a la demandada el 04 mayo de  2021 en horario hábil, de modo que se hizo efectiva el mismo  día. Ahora,  (…),  la notificación debe entenderse surtida dos días  después, que para el caso sería el 07 de mayo de 2021,  de manera que desde ese momento la demandada contaba con el término  de veinte (20) días para contestar la demanda como se indicó  en el auto interlocutorio de admisión, los que  comenzaban a correr  el día hábil siguiente a la notificación, esto  es, el 10 de mayo de 2021, plazo que terminaba el 08 de junio de  2021, y no como equívocamente se contabilizó el término  por parte del a-quo, indicando que el término se cumplía  el 07 de mayo, lo que hace pensar a este Juzgado que empezó a  contar los 20 días desde el mismo 07 de mayo fecha en que  quedó notificada la demandada».  

4.        En  relación a la notificación personal de providencias, el  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 prevé, en lo  que interesa, lo siguiente:  

«[l]as  notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán  efectuarse con el envío de la providencia respectiva como  mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que  suministre el interesado en que se realice la notificación,  sin necesidad del envío de previa citación o aviso  físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un  traslado se enviarán por el mismo medio. (…)  

La  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos  dos días hábiles siguientes al envío del mensaje  y los  términos empezarán a correr a partir del día  siguiente al de la notificación.  (…)»  (Subraya la Sala).  

5.        De  este modo, examinada la providencia acusada, la Sala estima que en  efecto la protección reclamada, está llamada a  prosperar, si en cuenta se tiene que, tal como lo consideró el  a  quo constitucional,  el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no analizó, como  correspondía, la problemática suscitada, al interpretar  inadecuadamente la norma en comento, dado que siendo enviado el  correo electrónico de notificación el 4 de mayo de  2021, la  notificación debía entenderse surtida a los dos días  siguientes,  es decir, al finalizar el día 6 del citado mes y año;  por tanto, la demandada contaba con el término de 20 días  para contestar la demanda, comenzando a correr el traslado el día  hábil siguiente a la notificación, esto es, el 7 de  mayo siguiente, y el plazo finalizaba el 4 de junio último; en  consecuencia, y comoquiera que la allá convocada presentó  los medios defensivos hasta el día 8 de junio de 2021, sin  duda, lo hizo por fuera del término otorgado por la ley, sin  que por demás, pueda ser de recibo el argumento de la  impugnante, en cuanto que abrió el mensaje electrónico  en una hora no hábil o laboral -23:09 p.m., pues como esta  Sala lo ha indicado reiteradamente, «la  notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo  electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha  posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a  la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría  que la notificación quedaría al arbitrio de su  receptor» (CSJ  STC del 3 de junio de 2020, Rad. No. 2020-01025-00).  

6.   Esta Corporación, sobre de la argumentación de las  sentencias y providencias proferidas por los funcionarios judiciales,  ha sido enfática en señalar que «la  motivación de las sentencias constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el  caso concreto, suficiente, es decir,  ‘(…) la función  del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con  el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración.  La sentencia, como acto  procesal que es, según el artículo 303 del Código  de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y  precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha  evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las  pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables  para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función  del juez radica en la definición del derecho y uno de los  principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin  excepciones, sus providencias estén clara y completamente  motivadas.  La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones  judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución  para resolver los casos concretos, con base en la aplicación  de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y  en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de  la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del  fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01»  (citada  entre otras, en CSJ STC3469-2021).  

7.          Corolario de lo  anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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