AC 080 2022

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AC080-2022 (2021-04697-00)

        

AC080-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04697-00  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).  

1. Según el  artículo 358 del Código General del Proceso, es  procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan  sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos  respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días  siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.  

2. La demanda de  la radicación (archivo 0001Demanda.zip) adolece de varias  deficiencias que impiden admitirla, como se precisa a continuación.  

2.1. Se omitió  cumplir la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo  357 ibídem,  pues  no se indicó en el cuerpo de la demanda la fecha de ejecutoria  de la sentencia impugnada, aspecto  trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la  presentación del recurso, así  como el despacho judicial en el que actualmente se encuentra el  expediente objeto del proceso cuestionado.  

2.2. Del mismo  modo, no consta poder especial del apoderado de la solicitante en  revisión en el que demuestre estar facultado para presentar  esta demanda contra la sentencia de 12  de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil,  pues, aunque enunció en el líbelo demandatorio anexar  poder a la presente diligencia, tal documento no integró el  expediente remitido (archivos 04. Anexos y 05. Anexos).  

Recuérdese  a la parte que el recurso de revisión requiere poder  específico para actuar ante esta colegiatura sin que sea útil  el otorgado para tramitar el juicio en sus respectivas instancias  (artículo 77 CGP), así, cuando no se acompañe la  demanda con los anexos ordenados por la ley (mandatos 84 y 90.2  ejusdem)  el fallador queda facultado para inadmitir tal escrito.  

2.3. También  se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la  disposición en comento, atinente a expresar «la  causal invocada y los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  al recurrente. La interesada, por conducto de su apoderado, se limitó  a consignar alegaciones de instancia reiterando los hechos que  motivaron la presentación del proceso reivindicatorio, más  no la demanda de revisión, nótese incluso que al  referirse a los fundamentos de derecho el togado relató:  

me permito señalar  las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta que se ha generado  agravio injustificado, daños irremediables y abuso de  confianza hacia mi poderdante y su patrimonio, y demás que  derivan de estos daños.  (Sic)  

Así las  cosas, corresponde que la impugnante precise cuál de las  causales previstas en el artículo 355 del estatuto adjetivo  pretende hacer valer.  

A lo anterior debe  agregarse que al promotor le corresponde explicitar «los  hechos concretos que le sirven de fundamento»  a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta  que, de  cara al  principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y  teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la  demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el  libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de  revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración  de  esos  supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso,  

pueda entreverse  razonablemente que la demostración de tales eventos haría  fructífera la tramitación propuesta, toda vez que,  encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica  derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia  atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de  éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

3.        Así  las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo  para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias  digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.        Inadmitir la  demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos  anotados.  

2.        Conceder a la  parte interesada el término legal de cinco (5) días  para ello, so pena de rechazo.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente      

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