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AC080-2022 (2021-04697-00)
AC080-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04697-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022).
1. Según el artículo 358 del Código General del Proceso, es procedente inadmitir el libelo de revisión cuando se incumplan sus requisitos, caso en el cual deben señalarse los defectos respectivos con miras a que sean subsanados dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada.
2. La demanda de la radicación (archivo 0001Demanda.zip) adolece de varias deficiencias que impiden admitirla, como se precisa a continuación.
2.1. Se omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 357 ibídem, pues no se indicó en el cuerpo de la demanda la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada, aspecto trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la presentación del recurso, así como el despacho judicial en el que actualmente se encuentra el expediente objeto del proceso cuestionado.
2.2. Del mismo modo, no consta poder especial del apoderado de la solicitante en revisión en el que demuestre estar facultado para presentar esta demanda contra la sentencia de 12 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Civil, pues, aunque enunció en el líbelo demandatorio anexar poder a la presente diligencia, tal documento no integró el expediente remitido (archivos 04. Anexos y 05. Anexos).
Recuérdese a la parte que el recurso de revisión requiere poder específico para actuar ante esta colegiatura sin que sea útil el otorgado para tramitar el juicio en sus respectivas instancias (artículo 77 CGP), así, cuando no se acompañe la demanda con los anexos ordenados por la ley (mandatos 84 y 90.2 ejusdem) el fallador queda facultado para inadmitir tal escrito.
2.3. También se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de la disposición en comento, atinente a expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» al recurrente. La interesada, por conducto de su apoderado, se limitó a consignar alegaciones de instancia reiterando los hechos que motivaron la presentación del proceso reivindicatorio, más no la demanda de revisión, nótese incluso que al referirse a los fundamentos de derecho el togado relató:
me permito señalar las siguientes disposiciones, teniendo en cuenta que se ha generado agravio injustificado, daños irremediables y abuso de confianza hacia mi poderdante y su patrimonio, y demás que derivan de estos daños. (Sic)
Así las cosas, corresponde que la impugnante precise cuál de las causales previstas en el artículo 355 del estatuto adjetivo pretende hacer valer.
A lo anterior debe agregarse que al promotor le corresponde explicitar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal que pretenda invocar, para lo cual debe tener en cuenta que, de cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con los motivos de revisión respectivos. Al respecto ha reiterado la Corte que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso,
pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
3. Así las cosas, por las razones expuestas, se inadmitirá el libelo para que se cumplan los anteriores requerimientos y se arrimen copias digitales del memorial que subsane las falencias anotadas supra.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Inadmitir la demanda de revisión, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
2. Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente