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STC027-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC-2021
Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00261-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, dirime la Corte la impugnación que Juan Camilo Rey Ruiz promovió frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que el recurrente, actuando como agente oficioso del menor Carlos Andrés Murcia, instauró contra E.S.E Hospital San José de Tierralta.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene a la accionada que proceda a efectuar el pago de las sumas de dinero señaladas en el mandamiento proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 23-001-31-03-004-2018-00041-00. Así mismo que se ordene la compulsa de copias a las entidades correspondientes para que procedan a investigar a la entidad tutelada por el incumplimiento del pago de la obligación objeto de la acción constitucional.
Como sustento, indicó que el menor Carlos Andrés Murcia tiene 13 años y al momento de nacer sufrió hipoxia cerebral que lo dejó en estado vegetativo, lo cual sucedió como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial por parte de la E.S.E Hospital San José de Tierralta. Por los hechos descritos la entidad accionada fue condenada al pago de perjuicios morales y lucro cesante derivados de la falla del servicio (15 diciembre 2011, 26 junio 2014). Precisó que, ante el incumplimiento para efectuar el pago, luego de varias reclamaciones, promovió proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado 4º Civil del Circuito de Montería, quien profirió mandamiento de pago (17 marzo 2017). Señaló que las partes suscribieron un acuerdo de pago con el fin de dar por terminado el proceso (17 junio 2020); sin embargo, únicamente se cumplió con el pago de la primera cuota.
Destacó que el proceso ejecutivo se ha tornado ineficaz por cuanto no existe un mecanismo jurídico adicional en la jurisdicción ordinaria para obligar al ejecutado al pago de la obligación, lo que torna procedente la acción constitucional; también señaló que ha promovido varias acciones de tutela con el mismo objetivo, pero el amparo se ha declarado improcedente, por lo que, a su juicio, ante la existencia de decisiones inhibitorias, no puede predicarse la existencia de temeridad.
2. La entidad accionada E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE TIERRALTA no emitió pronunciamiento alguno.
3. El Tribunal negó la salvaguarda tras considerar que el accionante carece de legitimidad para promover el amparo; además, estimó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso ejecutivo instaurado por el gestor aún se encuentra en trámite.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada debe respaldarse, pero no porque el quejoso no hubiera acreditado los requisitos de la agencia oficiosa, habida cuenta que tratándose de menores las exigencias procedimentales de dicha figura deben flexibilizarse, sino porque está configurado el fenómeno de la temeridad.
Tratándose del amparo a menores, por su calidad de sujetos de especial protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus representantes deben procurar la ejecución de acciones afirmativas que den lugar a la prevalencia de los derechos fundamentales de ese grupo poblacional, propósito este al que no puede ser ajeno el derecho procesal; así, mal podrían anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de amparo que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en donde se advierta que debe prevalecer el interés superior del menor.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).
Analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, además de este auxilio, el actor presentó otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2021-00348). Ese trámite fue declarado improcedente en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba) (22 septiembre 2021), y su impugnación fue definida por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería (27 octubre 2021). Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el actor, la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias, toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no obstante, eso aquí no ocurrió.
Por lo aquí expuesto, se confirmará la decisión opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE