STC027 2022

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STC027-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00261-01  

(Aprobado  en sesión de doce  de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Advertido  lo anterior, dirime la  Corte la impugnación que Juan Camilo Rey Ruiz promovió  frente a la sentencia de 25 de noviembre de 2021 proferida por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería, en la acción de tutela que el recurrente,  actuando como agente oficioso del menor Carlos Andrés Murcia,  instauró contra E.S.E Hospital San José de Tierralta.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pretende que se ordene a la accionada que proceda a  efectuar el pago de las sumas de dinero señaladas en el  mandamiento proferido por el Juzgado 4º Civil del Circuito de  Montería, dentro del proceso ejecutivo con radicado N°  23-001-31-03-004-2018-00041-00. Así mismo que se ordene la  compulsa de copias a las entidades correspondientes para que procedan  a investigar a la entidad tutelada por el incumplimiento del pago de  la obligación objeto de la acción constitucional.  

Como  sustento, indicó que el menor Carlos Andrés Murcia  tiene 13 años y al momento de nacer sufrió hipoxia   cerebral  que  lo  dejó  en  estado  vegetativo, lo cual  sucedió  como consecuencia  de  una  falla  en  la  prestación   del  servicio médico asistencial  por  parte  de  la E.S.E  Hospital San José de Tierralta. Por los hechos descritos la  entidad accionada fue condenada al pago de perjuicios morales y lucro  cesante derivados de la falla del servicio (15 diciembre 2011, 26  junio 2014). Precisó que, ante el incumplimiento para efectuar  el pago, luego de varias reclamaciones, promovió proceso  ejecutivo que le correspondió al Juzgado 4º Civil del  Circuito de Montería, quien profirió mandamiento de  pago (17 marzo 2017). Señaló que las partes  suscribieron un acuerdo de pago con el fin de dar por terminado el  proceso (17 junio 2020); sin embargo, únicamente se cumplió  con el pago de la primera cuota.  

Destacó  que el proceso ejecutivo se ha tornado ineficaz por cuanto no existe  un mecanismo jurídico adicional en la jurisdicción  ordinaria para obligar al ejecutado al pago de la obligación,  lo que torna procedente la acción constitucional; también  señaló que ha promovido varias acciones de tutela con  el mismo objetivo, pero el amparo se ha declarado improcedente, por  lo que, a su juicio, ante la existencia de decisiones inhibitorias,  no puede predicarse la existencia de temeridad.  

2.  La entidad accionada E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE TIERRALTA no emitió  pronunciamiento alguno.  

3. El Tribunal  negó  la salvaguarda tras considerar que el  accionante carece de legitimidad para promover el amparo; además,  estimó que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda  vez que el proceso ejecutivo instaurado por el gestor aún se  encuentra en trámite.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada debe respaldarse, pero no porque el quejoso  no hubiera acreditado los requisitos de la agencia oficiosa, habida  cuenta que tratándose de menores las exigencias  procedimentales de dicha figura deben flexibilizarse, sino porque  está configurado el fenómeno de la temeridad.  

Tratándose  del amparo a menores, por su calidad de sujetos de especial  protección constitucional, la sociedad, el Estado y sus  representantes deben procurar la ejecución de acciones  afirmativas que den lugar a la prevalencia de los derechos  fundamentales de ese grupo poblacional, propósito este al que  no puede ser ajeno el derecho procesal; así, mal podrían  anteponerse las ritualidades de un trámite, a la necesidad de  amparo que pueda evidenciarse o siquiera estudiarse en asuntos en  donde se advierta que debe prevalecer el interés superior del  menor.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, consagra que «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes». Sobre  este tipo de conductas la Sala ha precisado que:  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiteradas en STC8587-2020).  

Analizada la  situación fáctica y probatoria del caso en concreto  puede concluirse que, además de este auxilio, el  actor presentó  otro ruego con idénticos hechos y pretensiones (2021-00348).  Ese trámite fue declarado improcedente en primera  instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tierralta (Córdoba)  (22 septiembre 2021), y su impugnación fue definida por el  Juzgado 1º Civil del Circuito de Montería (27 octubre  2021). Téngase en cuenta que, contrario a lo aducido por el  actor, la declaratoria de improcedencia de dicha solicitud no lo  habilita a promover un nuevo amparo por las mismas circunstancias,  toda vez que tal proceder desconoce el artículo 38 del decreto  2591 de 1991. Salvo, eso así, que existan nuevos hechos; no  obstante, eso aquí no ocurrió.  

Por lo aquí  expuesto, se confirmará la decisión opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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