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STC550-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC550-2022
Radicación n.° 68679-22-14-000-2021-00063-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por Ofelina Sandoval Rueda frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra los Juzgados Promiscuo Municipal del Valle de San José y Segundo Civil del Circuito de San Gil, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad y «efectivo acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las sedes judiciales accionadas, al denegarle la acción que de este mismo linaje incoó.
Solicitó, entonces, ordenar a los Juzgados encausados «dejar sin efectos las sentencias de tutela emitidas el 18 de mayo… y la del 23 de junio del 2021»; «reiniciar el trámite de la acción de tutela, y vincular a… Marco Tulio Duarte, Elsa Marina Duarte Mantilla y Saúl Duarte».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para definir el presente caso:
2.1. El 23 de junio de 2021 el ad-quem encausado confirmó el fallo de tutela emitido el 18 de mayo anterior por el a-quo convocado, en el cual se denegó el resguardo implorado por la accionante contra la Estación de Policía del Valle de San José, autoridad a la cual criticó el supuesto desalojo arbitrario del que ella fue objeto, el 23 de abril de ese año, respecto del predio Pozo de los Deseos de esa localidad, sobre el que afirmó ejercer actos posesorios. Decisión que el 30 de agosto último excluyó de revisión la Corte Constitucional (rad. T8308863).
2.2. La actora, en lo medular, se dolió de que los juzgadores de forma irregular, equivocada y fraudulenta, interpretaron su escrito de tutela concluyendo que lo que perseguía era el amparo de la posesión, cuando ello no fue así; además, dejaron de vincular como terceros a Marco Tulio, Elsa Marina y Saúl Duarte, a pesar de su interés legítimo en lo que allí se definiera, «porque dicen ser los hermanos y sobrina del señor Paulino Duarte Q.E.P.D.[,] quien en vida compró el predio, sin título escriturario a su nombre, y ejercía la posesión del mismo hasta antes de su muerte».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San José pidió declarar i) «la improcedencia de la presente Acción…, por la residualidad y subsidiariedad, ya que… no es la vía para declarar o resolver conflictos sobre la posesión o propiedad de un predio, los cuales deben ser resueltos por el Juez Natural»; y ii) «la falta de legitimación en la causa para agenciar derechos ajenos, sin el respectivo poder especial o la configuración de las circunstancias especiales de ésta (sic) figura jurídica».
2. Ningún otro de los convocados se manifestó frente a la solicitud de protección.
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional halló improcedente el reclamo supralegal al evidenciar que se formuló contra decisiones adoptadas en un trámite del mismo linaje, sumado al hecho que estaba pendiente de definirse, por la Corte Constitucional, si escogía o no ese asunto para revisión; y en todo caso, los únicos legitimados para reclamar la nulidad de lo actuado por su falta de enteramiento, eran los no vinculados que no la quejosa.
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales, resaltó que en el trámite tutelar fustigado se presentó la cosa juzgada fraudulenta, máxime cuando la «conducta omisiva de los accionados, le viene a afectar iindirectamente (sic), porque en vez de proponer (sic) por la defensa de [sus] derechos, le crearon un conflicto jurídico con los terceros no vinculados…, de ah[í] que se halle legitimada para accionar», en tanto que «la figura jurídica de la cosa juzgada fraudulenta radica, no en que el actor, de las condiciones personales y sociales mencionadas, quien actuó sin apoderamiento, no haya mencionado tal omisión, sino en el no haber vinculado a los terceros por parte de los… jueces accionados, teniendo el deber legal funcional u obligación de hacerlo».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por línea jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. Con fundamento en las premisas anotadas, zanjado lo anterior y muy a pesar de las alegaciones de la inconforme, advierte la Sala que efectivamente su solicitud de resguardo estaba llamada al fracaso, atendiendo a que la dirigió frente al trámite y los fallos dictados en un asunto constitucional previo de este mismo linaje, impulsado por ella contra la Estación de Policía del Valle de San José.
2.1. En punto a la improcedencia de esta herramienta supralegal respecto a decisiones adoptadas en actuaciones de la misma naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun., rad. 2015-00243-02).
En el mismo sentido se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
2.2. Con apoyo en lo dicho, es palmario que los inconformes tienen dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una decisión de tutela, el primero es la impugnación frente a la dictada por el a-quo y, el segundo, la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez supralegal.
2.3. De modo que la petición elevada por la actora, a pesar de su insistencia, no podía ser atendida, máxime cuando el citado trámite no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende toda la actuación allí surtida, incluidos su trámite y los fallos dictados, que impide volver sobre los aspectos allí definidos.
[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo… ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00; reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).
2.4. Ahora bien, no olvida la Corte que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, …para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag., rad. 01804-00; STC15516-2015, 11 nov., rad. 02680-00; STC-2015, 2 dic., rad. 03067-00; STC-2016, 21 en., rad. 2015-03107-00; STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00; y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00; citadas en STC8768-2016, 6 jul., rad. 2016-00141).
No obstante, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de esos eventos, que permitirían un análisis respecto de tal situación, de no olvidar que los únicos legitimados para cuestionar su falta de vinculación son los directamente afectados con ello, que no la quejosa, y aunque ésta pretende enmarcar sus alegaciones en que se presentó «una situación de fraude», lo cierto es que, en verdad, lo que se vislumbra no es la acreditación certera de un evento de tal tipo sino su disparidad de entendimiento con lo razonado por las autoridades acusadas y, en ese sentido, lo que ataca es el fondo de los fallos de tutela que fustiga, por una mera diferencia de criterio, sin que, se itera, «se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)» (se destacó) (CC SU-627/15).
3. Así las cosas, se torna inviable abordar el fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, lo que impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA