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STC154-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC154-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-01067-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Ana Lucía Gómez de Rojas frente a la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, con vinculación de la Fiduciaria La Previsora S.A., la Secretaría de Educación de Santa Marta y el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.-La libelista solicitó se ordene al estrado encartado «i) dar respuesta a las solicitudes presentadas mediante memoriales radicados los días 21 de junio, 24 de agosto y 29 de septiembre de 2021 (…); ii) ordenar el embargo del 40% de la pensión de sobrevivientes del señor Héctor Gómez Rojas (q.e.p.d.) (…); iii) a Fiduprevisora S.A. (…) proceda a pagar, retroactivamente, las cuotas alimentarias dejadas de consignar, desde el mes de junio de 2018, hasta el mes de octubre del año 2021 (…); iv) a la Secretaría de Educación del Distrito de Santa Marta (…) modificar la Resolución No. PS 0399 del 27 de mayo de 2021, por la cual negó el reconocimiento y pago de un ajuste a la sustitución de pensión de jubilación al fallecimiento del señor Héctor Rojas Gómez (…); v) a Fiduprevisora S.A., seguir consignando el 40% sobre la sustitución pensional del señor Héctor Rojas Gómez (q.e.p.d.), por concepto de cuota alimentaria a favor de Ana Lucía Gómez de Rojas; vi) al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Bogotá (…) [le] inform[e] a la Fiduprevisora S.A., sobre las sanciones legales, como deudor solidario de la obligación alimentaria».
Relató que el Juzgado Catorce de Familia de esta urbe, en el proceso de divorcio, le asignó a su favor como cuota alimentaria la suma de $100.000 a cargo de Héctor Rojas Gómez (13 oct. 2004), pero, ante el incumplimiento del alimentante, le adelantó proceso ejecutivo y en este trámite se decretó el embargo, inicialmente, del 30% de los ingresos de Rojas Gómez como pensionado de la Fiduprevisora; coercitivo en el que se dispuso seguir adelante la ejecución (4 mar. 2008) por lo que fue remitido el expediente al estrado querellado (4 feb. 2014). Contó que desde el 18 de mayo de 2018 dejó de percibir las cuotas alimentarias que debía consignar la Fiduprevisora, por ello instó la ampliación de la medida cautelar al 40%, aspiración que salió avante (27 jun. 2018). Narró que el 6 de junio de 2019 el juzgado aprobó la liquidación del crédito y ordenó oficiar a Fiduprevisora para que informara la razón «de la no realización de los descuentos ordenados», pero que como no se obtuvo respuesta instauró acción de tutela contra esa entidad y en obedecimiento le informó que «en la base de datos del Fomag, el docente, señor Héctor Rojas Gómez, reporta como fallecido, por lo que suspendieron los descuentos» (20 sep. 2019).
Añadió que, vía correo electrónico, pidió ser incluida como beneficiaria de la sustitución pensional de Gómez Rojas; sin embargo, la Secretaría de Educación de Santa Marta le comunicó que el proyecto de acto administrativo se sometería a estudio y aprobación de la Fiduprevisora, lo cual le sería notificado (9 dic. 2020), no obstante, tal pedimento no fue de recibo porque según la entidad prestacional «no tenía derecho por haber sido disuelta la sociedad conyugal», sin tener en cuenta que la porción que reclamaba correspondía a la obligación de pagar la cuota alimentaria a su favor.
Relató que tiene 82 años y que en los últimos tres años ha dependido de su hija, por ello le pidió al juzgado accionado que decretara el embargo del 40% de la pensión de Rojas Gómez (21 jun. 2021), clamor que reiteró el 24 de agosto y 30 de septiembre sin que el despacho haya emitido pronunciamiento a la fecha de interposición del ruego.
2.- El Juzgado hizo el recuento de lo rituado e informó que el proceso objeto de estudio cuenta con liquidaciones de crédito aprobadas mediante autos de 30 de mayo de 2018 y 6 de junio de 2019, que ante la información sobre el óbito de Héctor Rojas Gómez (21 may. 2018) dispuso la interrupción del proceso (22 oct. 2021), que una vez se reanude dará respuesta a las solicitudes. Los demás vinculados se opusieron.
3.- El a quo negó el resguardo porque las solicitudes relacionadas con las medidas cautelares es un asunto que debe definir el juez de la ejecución, y, en lo atinente a Fiduprevisora, tampoco se acreditó que la gestora hubiese ejercido los medios de contradicción contra la resolución PS 0399 del 27 de mayo de 2021 y, además que, «previo a ejercer este mecanismo excepcional, haya acudido ante la Secretaría de Educación y la Fiduprevisora para obtener de ellas un pronunciamiento sobre el descuento de la cuota alimentaria respecto de la sustitución que se realice de la pensión de jubilación de don Héctor Rojas Gómez».
4.- La gestora impugnó e insistió en los alegatos del escrito inicial.
5.- En esta instancia, el 13 de diciembre de 2021, se decretaron algunas pruebas, a fin de establecer el estado actual del diligenciamiento. En su respuesta el estrado acusado informó que «la demandante no ha dado cumplimiento al numeral 2º de la providencia del 22 de octubre (…); esto es, la citación del cónyuge, herederos, albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente (…), se ordenó a la Oficina de Apoyo Judicial, que librara oficio dirigido a la Fiduprevisora S.A., para que informara los nombres de los actuales beneficiarios de la sustitución pensional del señor Héctor Rojas Gómez, (…)».
El fallo del tribunal será revocado parcialmente porque las solicitudes relacionadas con medidas cautelares deben ser resueltas aún cuando se halle interrumpido el proceso. Por lo demás, esto es, las otras peticiones distintas a las señaladas, solo podrán ser atendidas hasta cuando se reanude el litigio, sin que se pueda endilgar mora al juzgado, en la medida en que el trámite que se requiere para reactivar el proceso depende de la aquí accionante.
Ciertamente, la muerte de un litigante que no cuente con apoderado judicial, representante o procurador ad litem provoca la interrupción del proceso (art. 159, num. 1º, C.G.P.), lo que significa que en este «no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal». No obstante, dicha regla no opera cuando se trate de actuaciones relacionadas con «medidas urgentes y de aseguramiento» (inciso final, ibidem).
Ahora, como las medidas cautelares son verdaderas medidas urgentes que sirven «para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión» (literal c), art. 590 del C.G.P.), resulta sencillo concluir que las peticiones formuladas por la actora, y que estén relacionadas con precautorias, no podían dejar de ser resueltas con ocasión de la interrupción del proceso. Sobre todo, cuando el artículo 588 del Código General del Proceso es categórico en indicar que tales solicitudes «el juez [las] resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud».
Total, es evidente el yerro en que incurrió el juzgado en no resolver las peticiones relacionadas con medidas cautelares, ya que estas, al ser medidas urgentes, debía ser atendidas de inmediato, como lo señalan los artículos 159 y 588 de la Ley 1564 de 2012.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de naturaleza, origen y fecha anotados para, en su lugar, CONCEDER EN PARTE el amparo requerido por Ana Lucía Gómez de Rojas. ORDENAR al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, dé respuesta a las solicitudes de 21 de junio, 24 de agosto y 30 de septiembre de 2021, formuladas por la accionante, que estén relacionadas con medidas cautelares. CONFIRMAR en lo demás la providencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Disponer la comunicación de esta determinación por el medio más expedito a las partes e intervinientes, así como autorizar la remisión del expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE