STC212 2022

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STC212-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrado  Ponente  

STC212-2022  

Radicación  n° 17001-22-13-000-2021-00213-01   

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de  diciembre de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que Laura Manuela Caicedo Romero  le instauró al Juzgado  Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva al Procurador Judicial de  Familia de la misma localidad, al Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Regional Caldas, a José Pedro Miranda Ruíz  y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00478.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»,  para  que se decretara que «la  sentencia proferida el 11 de octubre de [2021]  por el Juez Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal  de pérdida de patria potestad (…) queda invalidado por  defecto fáctico con respecto a la demanda presentada y por  indebida apreciación de la prueba recaudada» y,  en consecuencia,  «el Juez Cuarto de Familia [emita]  sentencia conforme al escrito de demanda, valoración de las  pruebas y de acuerdo a ello, la misma, debe estar conforme a lo  prescrito en la Constitución Política, ley sustancial y  procesal».  

En  compendio, sostuvo que, mediante resolución del 9 de abril de  2018, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró la  paternidad biológica de José  Pedro Miranda Ruíz  respecto de la menor Andrea Miranda Caicedo (exp. 2015-00079),  proveído en el que también fijó cuota  alimentaria a cargo del progenitor.  

Adveró  que, en virtud a que éste sólo cumplió con la  obligación dineraria, promovió litigio de privación  de la patria potestad de José Pedro frente a Andrea, pleito en  el que prosperaron las  excepciones propuestas por el demandado, con lo cual, en su criterio,  se incurrió en vía de hecho «por  defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio»  (11  oct. 2021).  

La  Procuraduría 15 Judicial II de Familia de dicha capital dijo  que «parece  ser que las partes y los apoderados actuantes en el proceso han  labrado las circunstancias actuales de conculcación de  derechos de la menor involucrada en lamentable conflicto entre los  padres, sin que la asesoría legal haya sido la más  plausible. [Además]  (…) que ni los apoderados ni las partes han solicitado  asesoría jurídica a esa entidad encargada de la defensa  de los intereses de los niños y adolescentes».  

José  Pedro Miranda Ruíz  se opuso al auxilio y aseguró que «ha  sido cumplidor de lo ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá,  D.C., en el fallo en cuanto a la cuota alimentaria y el vestuario (…)  que lo pretendido en la demanda es obtener el permiso de salida del  país, que la demandante se equivocó de la clase del  proceso y que no se probó ni se demostró ninguna de las  causales de terminación de la patria potestad por ello no se  le debía privar ni mucho menos la terminación de la  patria potestad».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a  quo desestimó  el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, porque  la sedicente «tenía  sus medios propios para su debate dentro del proceso que es objeto de  este asunto, sin que los mismos hayan sido agotados (…) si  consideraba inadecuado la valoración probatoria hecha por el  Juzgador, contaba con el recurso de alzada para que ante el Tribunal  Superior, se analizara a través del mecanismo pertinente, si  la misma resultaba o no, la pertinente y no acudir ante esta acción  que como se dijo en líneas anteriores, por naturaleza es  subsidiaria y residual».  

La  impulsora recurrió esgrimiendo que el juicio censurado «se  debió tramitar (…) por el proceso verbal sumario, al  tenor de la norma [artículo  390 del Estamento Procedimental]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al dossier,  ab  initio  se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo  opugnado,  porque la querellante, contando  con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la  naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.  

Se afirma lo  anterior, en razón a que el Juzgado  Cuarto de Familia de Manizales mediante  veredicto de 11 de octubre de 2021, «declar[ó]  probada la excepción propuesta por la parte demandada,  denominada carencia de presupuestos para la viabilidad de las  pretensiones de la demanda, en consecuencia, no hay razones para  terminar la patria potestad que (…) José Pedro Miranda  Ruíz ejerce sobre su hija Andrea Miranda Caicedo (…)  siendo así las cosas la patria potestad sigue radicada en  cabeza de Laura Manuela Caicedo Romero y José Pedro Miranda  Ruíz»,  determinación que Laura Manuela no apeló, siendo dicho  recurso procedente de  acuerdo con los artículos 22, num. 4º y 321 del Código  General del Proceso, circunstancia  que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

«(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria».  (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala».  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  Como  colofón, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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