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STC212-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC212-2022
Radicación n° 17001-22-13-000-2021-00213-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 1° de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Laura Manuela Caicedo Romero le instauró al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, extensiva al Procurador Judicial de Familia de la misma localidad, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Caldas, a José Pedro Miranda Ruíz y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00478.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se decretara que «la sentencia proferida el 11 de octubre de [2021] por el Juez Cuarto de Familia de Manizales, dentro del proceso verbal de pérdida de patria potestad (…) queda invalidado por defecto fáctico con respecto a la demanda presentada y por indebida apreciación de la prueba recaudada» y, en consecuencia, «el Juez Cuarto de Familia [emita] sentencia conforme al escrito de demanda, valoración de las pruebas y de acuerdo a ello, la misma, debe estar conforme a lo prescrito en la Constitución Política, ley sustancial y procesal».
En compendio, sostuvo que, mediante resolución del 9 de abril de 2018, el Juzgado 18 de Familia de Bogotá declaró la paternidad biológica de José Pedro Miranda Ruíz respecto de la menor Andrea Miranda Caicedo (exp. 2015-00079), proveído en el que también fijó cuota alimentaria a cargo del progenitor.
Adveró que, en virtud a que éste sólo cumplió con la obligación dineraria, promovió litigio de privación de la patria potestad de José Pedro frente a Andrea, pleito en el que prosperaron las excepciones propuestas por el demandado, con lo cual, en su criterio, se incurrió en vía de hecho «por defecto fáctico, por carecer de apoyo probatorio» (11 oct. 2021).
La Procuraduría 15 Judicial II de Familia de dicha capital dijo que «parece ser que las partes y los apoderados actuantes en el proceso han labrado las circunstancias actuales de conculcación de derechos de la menor involucrada en lamentable conflicto entre los padres, sin que la asesoría legal haya sido la más plausible. [Además] (…) que ni los apoderados ni las partes han solicitado asesoría jurídica a esa entidad encargada de la defensa de los intereses de los niños y adolescentes».
José Pedro Miranda Ruíz se opuso al auxilio y aseguró que «ha sido cumplidor de lo ordenado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, D.C., en el fallo en cuanto a la cuota alimentaria y el vestuario (…) que lo pretendido en la demanda es obtener el permiso de salida del país, que la demandante se equivocó de la clase del proceso y que no se probó ni se demostró ninguna de las causales de terminación de la patria potestad por ello no se le debía privar ni mucho menos la terminación de la patria potestad».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, porque la sedicente «tenía sus medios propios para su debate dentro del proceso que es objeto de este asunto, sin que los mismos hayan sido agotados (…) si consideraba inadecuado la valoración probatoria hecha por el Juzgador, contaba con el recurso de alzada para que ante el Tribunal Superior, se analizara a través del mecanismo pertinente, si la misma resultaba o no, la pertinente y no acudir ante esta acción que como se dijo en líneas anteriores, por naturaleza es subsidiaria y residual».
La impulsora recurrió esgrimiendo que el juicio censurado «se debió tramitar (…) por el proceso verbal sumario, al tenor de la norma [artículo 390 del Estamento Procedimental]».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la querellante, contando con otro mecanismo ordinario, no lo agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, en razón a que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales mediante veredicto de 11 de octubre de 2021, «declar[ó] probada la excepción propuesta por la parte demandada, denominada carencia de presupuestos para la viabilidad de las pretensiones de la demanda, en consecuencia, no hay razones para terminar la patria potestad que (…) José Pedro Miranda Ruíz ejerce sobre su hija Andrea Miranda Caicedo (…) siendo así las cosas la patria potestad sigue radicada en cabeza de Laura Manuela Caicedo Romero y José Pedro Miranda Ruíz», determinación que Laura Manuela no apeló, siendo dicho recurso procedente de acuerdo con los artículos 22, num. 4º y 321 del Código General del Proceso, circunstancia que ratifica su descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
«(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria». (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- Como colofón, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE