STC152 2022

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STC152-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC152-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04701-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ivanagro S.A. contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y el Banco Comercial AV Villas S.A., trámite al cual se  vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó  la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por la sede judicial accionada al no  declarar la deserción de la apelación propuesta por su  antagonista contra la sentencia del a-quo  en  el juicio recriminado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto la providencia calendada 17 de noviembre de 2021 emanada  de la Sala Civil del Tribunal [encartado]…, para que en [su]  lugar… proceda como lo impera el inciso final del art. 322 del  Código General del Proceso, que es claro al disponer que “…El  juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación  contra una sentencia que no hubiere sido sustentado…”».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo promovido por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la  accionante, el 21 de abril de 2021 el Tribunal acusado admitió  la apelación propuesta por el acreedor frente a la sentencia  dictada en primera instancia, el expediente ingresó al  despacho el 4 de mayo siguiente, el 6 de septiembre posterior el  recurrente allegó por escrito la sustentación de su  censura, el día 27 de ese mes el ad-quem  prorrogó  el término para fallar, al día siguiente se radicó  nuevamente el memorial de sustentación, el 17 de noviembre se  dispuso correr traslado para la presentación de ésta,  por lo que otra vez el extremo apelante la allegó el día  22 ulterior, el 1º de diciembre último la Colegiatura  convocada mantuvo la última determinación, ante lo cual  el día 9 posterior la entidad financiera reiteró su  sustentación.  

2.2.        La tutelante  se quejó, en concreto, de que con la emisión del auto  del pasado 17 de noviembre, incurriendo en defectos procedimental,  fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente sobre  la materia, se amplió, de forma irregular, el término  para sustentar la apelación, porque acorde al precepto 14 del  Decreto 806 de 2020 el mismo corre, automáticamente, una vez  ejecutoriado el auto que la admite, por lo que lo ajustado era  declararla desierta.  

Destacó que  era falso que se hubiere presentado una supuesta suspensión  del término para sustentar el recurso por el supuesto ingreso  del expediente al despacho el 4 de mayo de 2021, en tanto que,  sostuvo, su descuento se efectúa de forma ininterrumpida, ese  registro se produjo después de las 5 de la tarde de ese día,  cuando la oportunidad para presentar la sustentación había  fenecido y respecto de un expediente virtual que, por tal  característica, «no  genera ningún tipo de suspensión o interrupción  de términos».  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

Resaltó  que «[l]os  defectos fácticos, materiales o sustantivos que argumenta el  accionante… no pasan de ser un desacuerdo con la providencia  emitida el pasado 01 de diciembre…, mediante la cual se  denegó… la solicitud de declarar desierto el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandante. Argumentaba el  accionante y, aún lo hace en este trámite, que el  traslado para la sustentación del recurso había  desaparecido con la expedición del decreto legislativo 806 de  2020, advirtiendo que se estaban reviviendo términos  legalmente precluidos»;  que allí «explicó  suficientemente y de forma detallada… la razón por la  cual el traslado no se hacía al interior de la misma  providencia que admitió el recurso sino con posterioridad»;  sumado a que señaló «las  razones por las cuales al asunto no podía plantearse desde una  derogatoria del C. G. del P. como lo propone el accionante».  

2.        El  Banco Comercial AV Villas S.A. se opuso a la prosperidad del reclamo  porque, en concreto, «[l]a  sustentación del recurso de apelación… fue  realizad[a] en término, y las actuaciones posteriores  realizadas por el H. tribunal sólo estuvieron dirigidas a  salvaguardar (y no a desconocer) los derechos del accionante»;  lo dicho porque faltando descontar uno de los cinco días con  los que contaba para sustentar su alzada, el 4 de mayo de 2021 el  expediente se ingresó al despacho, suspendiéndose tal  lapso, acorde con lo reglado en el canon 118 del Código  General del Proceso, de donde la presentación de su escrito el  6 de septiembre posterior resultó oportuna, máxime  «cuando  no existe indicio alguno de que tal anotación se hubiese  realizado en horario no hábil y después de transcurrida  la jornada ordinaria del Despacho (como injustificadamente lo señala  el tutelante), o que tal evento produjera los efectos jurídicos  que -sin sustento alguno- pretende IVANAGRO haciendo un uso abusivo  de los mecanismos de defensa constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del canon 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos esenciales conculcados, siempre y cuando se  hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el  carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,  se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Descendiendo  al sub  examine,  al margen de las disquisiciones expuestas en los proveídos de  17  de noviembre y 1º de diciembre de 2021, mediante los cuales el  Tribunal acusado dispuso correr traslado para la presentación  de ésta y mantuvo esa determinación, lo cierto es que  tal censura no podía declararse desierta, como lo pretende la  accionante, por cuanto fue oportunamente sustentada mediante el  escrito allegado el 6 de septiembre anterior, replicado los días  28 siguiente, 22 de noviembre y 9 de diciembre del mismo año.  

Lo  dicho porque i)  según el canon 14 del Decreto 806 de 2020, en lo que aquí  interesa, «[e]jecutoriado  el auto que admite el recurso… el apelante deberá  sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes»;  ii)  en el proceso cuestionado la apelación se admitió con  auto del 21 de abril de 2021, notificado por anotación en  estado del día siguiente, cobrando ejecutoria al finalizar el  horario laboral del día 27 posterior, según las reglas  de los artículos 295 y 302 del Código General del  Proceso, por lo que el término correspondiente correría  los días 28, 29 y 30 de abril, 3 y 4 de mayo de 2021; iii)  sin embargo, según la constancia secretarial de esa última  fecha, ese mismo día, por el motivo que fuere, se ingresó  la actuación al despacho1,  faltando un día para el vencimiento de aquel lapso, el que,  ante esa situación y contrario a lo aducido por la reclamante,  por expresa disposición legal, resultó suspendido, de  acuerdo a lo contemplado en el precepto 118 ibídem,  máxime cuando éste enseña que «[m]ientras  el expediente esté al despacho no correrán los  términos»,  sin que esa regla fije distinción respecto a si se trata de  expedientes físicos o digitales como, equivocadamente,  pretende hacerlo ver la tutelante.  

En  consecuencia, el proceder reprochado al Tribunal convocado resulta  intrascendente de cara a los derechos fundamentales de la  peticionaria, pues al margen de las falencias en que pudo incurrir en  sus consideraciones, lo cierto es que la  ausencia de pronunciamiento en el sentido reclamado por la  accionante, esto es, de declaración de deserción de la  alzada, no  generó la conculcación de la prerrogativa que invocó,  comoquiera que lo cierto es que,  se itera, la sustentación de la alzada allegada el 6 de  septiembre último fue oportuna.  

En  ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la  salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante  carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma  estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio  cuestionado»  (CSJ STC1684-2015).  

3.        Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes, por el medio más  expedito, y en oportunidad, remítanse las actuaciones  respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión,  en caso de no impugnarse este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Ver          el archivo en pdf denominado «04.          CONSTANCIA INGRESO A DESPACHO MAYO 4»          del expediente digital del juicio recriminado.      

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