ATC041 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC041-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC041-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00409-01  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).  

2.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que “las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz”,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

“De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”  (Se destaca).  

En  el sub  lite,  aunque el a  quo  ordenó convocar a los partícipes en el litigio  reprochado, ninguna de las piezas que integran el expediente digital  remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas  comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión  para garantizarles el ejercicio del derecho de defensa, omisión  que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que en el caso de  Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria  Eugenia Novoa Velásquez, quienes al parecer se encuentran  residenciados en el país de Canadá, no se indagó  por sus direcciones o correos electrónicos con el fin de ser  noticiados de la existencia de esta acción superlativa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste  a Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria  Eugenia Novoa Velásquez y a los Juzgados Quinto y Once Civil  Municipal y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué en el  paginario acusado, se impone invalidar lo actuado, para que la Sala  de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión  con su participación. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

“No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)”  (ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular a  Victoria Eugenia Velásquez Orozco, Juan Camilo y Victoria  Eugenia Novoa Velásquez, y a los Juzgados Quinto y Once Civil  Municipal y Cuarto Civil del Circuito, todos de Ibagué.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Ibagué para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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