ATC045 2022

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ATC045-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC045-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-01149-01  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  desestimó la acción de tutela que Héctor  Rodríguez Pizarro instauró en contra del Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, con la que  pretendió se resolvieran las solicitudes de nulidad de orden  sustancial radicadas en el proceso ordinario n° 1991-15015- 00  (18 jun. 2021).  

2.-  Esta Sala confirmó la sentencia impugnada por el gestor, por  falta de legitimación en la causa por activa (STC8636-2021, 15  jul.); seguidamente rechazó el recurso de reposición y  la petición de adición contra esa decisión  propuestos por Rodríguez Pizarro (ATC1591-2021, 20 oct.) y,  posteriormente, hizo lo mismo respecto de la «nulidad  constitucional»  que radicó frente a este último proveído  (ATC1757-2021, 24 nov.).  

3.-  El  promotor, iterando los argumentos ya ventilados en autos, propone  nueva  «nulidad  constitucional absoluta»  contra el interlocutorio de 20 de octubre y 24 de noviembre, para  que, en consecuencia: (i)  Se «declare  su nulidad constitucional absoluta»  y (ii)  Se «ordene  a  la magistrada ponente (…) seguir adelante con el curso de la  presente Acción de Tutela, y decidir de fondo, en concreto y  conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico  objeto de la presente tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  voces del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, «[p]ara  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código de  Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a  dicho decreto».  

Así  las cosas, cuando se enjuicie este tipo de actuaciones a través  del mecanismo de las «nulidades»,  debe acudirse a los parámetros establecidos en el Código  General del Proceso, que en el artículo 133 consagra de manera  taxativa las causales por las cuales un proceso resulta nulo.  

2.-  En el sub  lite  se advierte, nuevamente, que  los argumentos del querellante no encuadran en alguna de las  hipótesis de «nulidad»,  pues  no guardan relación ni se refieren a alguno de los casos en  los que se configuran las «causas  legales»  de anulabilidad adjetiva, sino que relevan inconformidad con la  determinación desfavorable a sus intereses (20 oct. y 24  nov.).  

En  lo pertinente, esta Colegiatura ha sido enfática en señalar  que,  

«Si  el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se  reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque  lo alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que  estableció el legislador procesal como causantes de  invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera  consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez  planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las  determinadas legal y constitucionalmente»  (ATC6234,  27 oct. 2015, rad. 2015-02180-00, citado en ATC1683-2021,  9 nov. y ATC1757-2021, 24 nov).  

Esto,  en consonancia con los criterios que soportan la causal basada en el  canon 29 de la Constitución Política, sobre la que se  ha doctrinado:  

«(…)  efectivamente no hay lugar a endilgar los defectos anotados por los  gestores toda vez que, la decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Circuito convocado resolvió confirmar el auto que  rechazó de plano por improcedente la solicitud de nulidad del  proceso elevada por los aquí interesados carece de  arbitrariedad, puesto que en efecto dicha autoridad jurisdiccional  profirió tal determinación teniendo en consideración  que las situaciones planteadas por los incidentantes para dar  sustento a la nulidad alegada, de carácter procesal, no se  adecúan a ninguna de las causales taxativamente contempladas  en la ley; y tampoco  puede aludirse la existencia de una «nulidad de orden  constitucional» toda vez que la misma se presenta «cuando  la prueba es obtenida con violación del debido proceso»,  que no es el caso  […]. (subrayado  fuera del texto) (STC11600-2017, citada en STC1835-2020,  ATC1683-2021, 9 nov. y ATC1757-2021, 24 nov).  

Es  decir, a pesar que sobre el constituyente no recae la carga de  regular las «nulidades  procesales»,  de forma «excepcional»,  erigió la consagrada en la mencionada disposición, pero  solo desde el enfoque de la obtención  ilícita de la prueba,  lo que no corresponde al «fundamento»  del libelista en este asunto.  

3.-  En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación  rogada por desconocer los principios de especificidad, taxatividad y  encontrarse fundada en causal distinta de las enlistadas en el  artículo 133 del estatuto adjetivo. Lo anterior, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem,  según  el cual «[e]l  Juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este capítulo».  

DECISIÓN  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Rechazar  de plano la  «solicitud  de nulidad»  formuladas  por Héctor Rodríguez Pizarro.  

Segundo:  Comuníquese  lo resuelto y, luego de ello, cúmplase con la remisión  del paginario a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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