STC597 2022

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STC597-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC597-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01123-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27)  de enero  de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de noviembre de 2021 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Sebastián Alfonso Pulido contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada,  con las decisiones proferidas en el marco del proceso de aumento de  cuota alimentaria de menor que Diana Carolina Covelli Reyes, actuando  en nombre de su menor hija XXX, promovió en su contra, con  rad. 2019-01127-00.  

2.        Como  sustento de sus inconformidades adujo en lo que interesa para  resolver el presente asunto, que aunque no recibió el correo  electrónico con el respectivo link para concurrir a la  continuación de la audiencia virtual fijada para el 14 de  diciembre de 2020, circunstancia que también aconteció  con su apoderado judicial y sus testigos, sino que además, en  esa fecha remitió varios mensajes de texto informando lo  sucedido e hizo varias llamadas telefónicas, el Juzgado Quinto  de Familia de Bogotá el día 15 siguiente, a través  de su micrositio, informó el sentido del fallo,  y  el 20 de enero de 2021 dio «la  lectura»  de la decisión, accediendo a las pretensiones de la demanda  por «la  ausencia de la pasiva»,  razón por la cual, solicitó la «aclaración  de alguno de los puntos»  de  la decisión, que le fue resuelta hasta el 23 de febrero de ese  año.  

Señala  que, aunque se desconocieron las previsiones del artículo 7  del Decreto 806 de 2020, y no existían «garantías  procesales»,  el  Juzgado rechazó de plano la nulidad invocada respecto del  trámite de la mentada audiencia, circunstancia que, dice,  vulnera los derechos fundamentales invocados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juez Quinto de Familia de esta capital precisó, que la  salvaguarda está llamada al fracaso, pues el actor «dejó  perder la oportunidad que tenía para controvertir esa decisión  de la que ahora se duele –la que, por lo demás, es  consecuencia directa de sus actuaciones dentro del proceso y obedece  a lo establecido en la norma procedimental-, sino porque el  accionante no acreditó encontrarse en una situación de  tal gravedad que haga urgente y necesaria la intervención del  juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá denegó  el amparo deprecado, por incumplir con los requisitos de  subsidiariedad e inmediatez; el primero, en cuanto que «frente  a las decisiones que fueron adversas a los intereses del accionante,  no hizo uso de los recursos con los que contaba, como el de  reposición»;  y el segundo, comoquiera que «en  caso de que se le estuviese causando un perjuicio irremediable, ha  debido ejercer la acción de tutela tan pronto como se llevó  a cabo la audiencia del 14 de diciembre de 2020, a la que no asistió  o no le fue posible ingresar, pero dejó transcurrir más  de 10 meses».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió el anterior fallo, señalando  similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a más  de agregar, que el a  quo  omitió que tan pronto tuvo ocurrencia la mentada audiencia  dirigió sendos memoriales que fueron resueltos tardíamente  por el Juzgado convocado.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Tratándose          de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la          acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar          cuando el funcionario judicial adopte          una decisión por completo opuesta al régimen legal          previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado          únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que          configure un actuar que          se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el          cual se justifica la intervención del juez constitucional          para evitar o remediar la respectiva vulneración de los          derechos fundamentales que con tal decisión se genere,          siempre que el          afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial,          y no          disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas al presente trámite y el expediente  digital, no  cabe duda del fracaso de lo aquí reclamado, teniendo en cuenta  que las cuestiones planteadas por el gestor del amparo resultan  ajenas al escenario de acción del juez constitucional, toda  vez que dentro del prenotado trámite judicial éste no  hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para  obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

4.    Se arriba a la anterior conclusión, pues  la parte aquí interesada, en un acto constitutivo de incuria,  dejó de formular en la oportunidad procesal correspondiente,  el mecanismo idóneo para exponer la particular temática,  esto es, el recurso de reposición contra el proveído  del 14 de octubre pasado que le negó la nulidad invocada por  los mismos motivos traídos a este escenario, de conformidad  con las previsiones del artículo 318 del Código General  del Proceso, medio de impugnación que estaba a su disposición  para debatir ante el juez natural los reparos ahora expuestos, sin  que sea del caso adelantarse al pronunciamiento o partir de supuestos  improbables para, ahora acudir a esta acción constitucional,  itérese, sin haber agotado previamente los medios procesales  contemplados en la ley para controvertir la determinación que  estima lesiva de sus derechos fundamentales.  

5.    Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado, que «la  falta de proposición oportuna de los medios de resguardo  diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye  una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción  de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC494-2021).  

Y  sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto  que, «no  se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes»  (ídem).  

6.        Y  aun cuando bastarían los anteriores argumentos para concluir  la improcedencia de lo pretendido, la Corte pone en evidencia que la  parte aquí interesada puede promover, si sus condiciones  económicas varían, un proceso de regulación de  cuota alimentaria, toda vez que la decisión que se adoptó  respecto de los alimentos de la menor XXX, no hace tránsito a  cosa juzgada material, sino meramente formal, circunstancia  contemplada como causal de improcedencia del amparo en el inciso 3º  del art. 86 de la Constitución Política en concordancia  con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991.  

7.   Finalmente téngase en cuenta, que el  promotor del resguardo no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ,  STC5535-2021).  

8.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrada una menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dichas identidades.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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