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STC598-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC598-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00069-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto de la señalada especialidad, con radicado 2017-00002-01.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante exige la protección de los derechos al «debido proceso» y «propiedad», presuntamente lesionados por la Corporación acusada en el proceso mencionado; en consecuencia, solicita que «se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dejar sin efectos las sentencias 008 del 08 de junio de 2021, adicionada mediante sentencia Nro. 10 del 25 de junio de 2021 (…) y por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio de Turbo» o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su favor «compensación por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos productivos que se encontraban en el predio al momento de la restitución del inmueble».
Para sustentar sus pedimentos expone, en síntesis de su extenso escrito, que el juicio reprochado fue iniciado por Libia Rosa Zapata de Rengifo, en su nombre y en representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto, Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, tramite donde impetró oportunamente su oposición, aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso, llamado «Los Cocos», a través de compraventa elevada a escritura pública el 11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), «legítimo propietario» en virtud de la adjudicación a él realizada por el entonces Incora.
Arguye que compró el bien porque conocía a los «vecinos colindantes durante muchos años (sic)», lo cual le permitía saber la procedencia y situación jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible averiguar los «motivos por los cuales [Rengifo] decidía vender»; además, anota, para la época, «la situación de violencia (…) no discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos del común».
Señaló que su abogada, desde el inicio del litigio, fue «enfática» en advertir que existía una divergencia entre el área real del terreno materia de restitución, contenida en el plano de adjudicación del Incora en favor de José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.), y la delimitación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.
Indicó que exigió adicionar el anterior pronunciamiento, dado que nada se resolvió sobre los errores en la alinderación del predio en disputa, así como tampoco se emitió decisión expresa en torno a «los proyectos agroindustriales» adelantados en el terreno.
Anotó que en providencia del día 25 de los mismos se acogió el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD debía efectuar una caracterización de los demandantes e implementar los proyectos productivos del caso; no obstante, asevera, se mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble, con lo cual se generó un fallo exttra petita que permitió la entrega de 4.514 metros cuadrados adicionales al área real del bien, metraje que hace parte de un predio llamado Buenos Aires y que se encuentra incurso en otro juicio de restitución de tierras, por tanto, sostiene, es necesario delimitar «con fundamento en los medios probatorios idóneos y pertinentes, la georreferenciación real del predio en cuestión».
Con la actuación descrita, según afirma, el Tribunal acusado incurrió en «[v]iolación directa de la Constitución, (…) [d]ecisión sin motivación, [d]efecto fáctico y [d]efecto procedimental absoluto», pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del inmueble, valoró de forma insuficiente la «falsedad testimonial en la que incurrieron los solicitantes», quienes desconocieron el poder conferido por José de los Santos Rengifo (q.e.p.d.) para la venta del bien; relegó las pruebas de la relación del prenombrado con grupos al margen de la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que representó Libia Rosa Zapata de Rengifo, cuando ésta no estaba habilitada para ello; y omitió apreciar la declaración de Roquelino Castrillón, quien dio cuenta de haber sido «contactado por el señor José de los Santos Rengifo para que ayudara a vender la parcela Los Cocos, y él mismo da fe, que dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ningún momento existió presión alguna en el señor Rengifo para que enajenara su tierra».
2. Una vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, de igual modo, la citación a las partes e intervinientes en el asunto de restitución de tierras, con radicado 2017-00002-01.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo, comoquiera que no incurrió en «vía de hecho», pues, de un lado, «la conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área real del predio centro del pleito (…) [se basó] en: i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el levantamiento topográfico hecho en inspección judicial en donde se dijera: «No se observaron traslapes y los puntos del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS del ingeniero topógrafo que acompañó la diligencia», y iii) el Informe de Avalúo Comercial Rural en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó el trabajo de georreferenciación de la Unidad de Tierras» y, de otro, analizó el material probatorio con suficiencia, para advertir la condición de víctima de los reclamantes y la ausencia de buena fe exenta de culpa de la compañía tutelante.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- relató los antecedentes del juicio censurado y advirtió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de los derechos de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por la Corporación enjuiciada.
3. La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó, en lo medular, que la sentencia censurada no contenía irregularidad lesiva de garantías sustanciales.
4. La Agencia Nacional de Minería pidió que «sean rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación por pasiva» de esa autoridad.
5. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la sentencia criticada, dictada el 8 de junio de 2021, así como la adición de la misma, proferida el día 25 ese mes y año, se establece el fracaso del amparo peticionado, al no hallarse irregularidad lesiva de garantías sustanciales como pasa a exponerse.
En efecto, la Corporación enjuiciada, tras relatar los antecedentes del litigio y las intervenciones de los involucrados, destacó la legitimación de Libia Rosa Zapata de Rengifo para formular la demanda de restitución, toda vez que, de una parte, «se encuentra debidamente acreditado que José de los Santos Rengifo Osorio, fallecido el 11 de mayo de 2013, tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978, mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 03453510, consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor» y, de otra, aquélla demostró su calidad de cónyuge supérstite del prenombrado, condición que la habilitó para impulsar el decurso en los términos del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Y, en cuanto a quienes adujo representar la solicitante, el Tribunal señaló que, si bien no se aportó el poder correspondiente ni los registros civiles necesarios para establecer su parentesco con el causante, resultaba viable que Libia Rosa Zapata de Rengifo fungiera en nombre de la masa sucesoral de José de los Santos Rengifo Osorio.
Posteriormente, la Colegiatura acusada expuso el «contexto de violencia en Turbo – Antioquia como hecho notorio», lugar de ubicación del predio en disputa, y procedió a reseñar las pruebas testimoniales recepcionadas de cara al despojo alegado por la demandante, de todo lo cual concluyó:
«[S]urge evidente que el contexto de violencia descrito párrafos atrás fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara forzadamente el predio Los Cocos a mediados de 1996. Las declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María, Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de manera espontánea y coherente dieron a saber que salieron debido a las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda, concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los constantes asesinatos selectivos.
En un principio salieron Libia Rosa y dos de sus hijos, siendo el ingreso de un grupo armado en la parcela Los Cocos, quienes ultrajaron a la esposa de Ever Luis y a la suegra de la reclamante, el detonante definitivo para que igual proceder asumiera el resto de los familiares.
Cierto que dentro del trámite administrativo Libia Rosa había manifestado que el desplazamiento había ocurrido en el año 1997 porque miembros de un grupo armado ordenaron a la población desplazarse de la zona con el fin de apoderarse de los terrenos, no obstante, esta imprecisión temporal no quiere decir que esté faltando a la verdad, pues como ya lo ha sostenido esta Sala su declaración debe interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto su dicho están prevalido por los principios de la buena fe, províctima y prohomine, por lo que debe interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales (…).
Nótese que ella se encuentra incluida como víctima por el delito de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas por hechos ocurridos en mayo de 1998, tal y como se certificó con base en consulta a la red VIVANTO, y, nuevamente, esto no quiere decir que esté faltando a la verdad, al contrario ratifica y da cuenta de la existencia del hecho victimizante, solo que al momento de evocar no ha recordado con exactitud el hito temporal del acontecimiento lo que, en virtud de los principios vistos, no puede menguar la veracidad de su declaración. Por lo tanto, en últimas, Libia Rosa y su familia son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1996.
De hecho, los testigos traídos a instancia de la parte opositora están en consonancia con esta conclusión».
Enseguida, sobre los argumentos de la opositora, aquí accionante, en cuanto a la falta de fechas y motivos exactos del abandono del predio, así como a la supuesta relación del causante con la guerrilla, el Tribunal señaló:
«[L]o primero que hay que decir es que si la opositora quería lograr infirmar la condición de víctima de la reclamante no le era suficiente asumir la posición procesal de «no constarle» y «atenerse a lo que sea probado», debía asumir una actitud más proactiva ya que en virtud de lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 era suya la carga probatoria, pues a la víctima le bastaba, como en efecto lo hizo, probar sumariamente la propiedad y el reconocimiento como desplazada para «trasladar la carga de la prueba al demandado o quien se oponga a las pretensiones».
En segundo lugar, en cuanto a la imprecisión de la fecha del desplazamiento, quedó visto que ello no es óbice para desdecir de su condición de víctima; además, sí se encontraron motivos más que fundados y ligados al conflicto armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra.
En cuarto, y último lugar, tampoco probó la opositora que el señor Rengifo fuese miembro activo de la guerrilla y promotor de desplazamientos y despojos en la vereda.
Es cierto que en el «Informe técnico de recolección de pruebas sociales», aportado junto con la solicitud, uno de los entrevistados afirmó que José Rengifo era «el que manejaba la guerrilla», que «mantenía presionado a todos los finqueros» y que debido a una amenaza suya asesinaron a su hermano y por eso tuvieron que salir de la zona, pero no menos lo es que cuando se analiza en conjunto toda la versión que rindió este entrevistado no existen suficientes razones para sostener que sus acusaciones fuesen ciertas.
Nótese que dicho declarante hace unas afirmaciones de un supuesto control por parte de Rengifo y de una supuesta amenaza que ocasionó la muerte de su hermano en 1996, pero acto seguido explica que por esos días se encontraba recién salido del ejército, entonces resulta poco verosímil que sin vivir en la zona se haya percatado directamente del supuesto control que ejercía el esposo de la reclamante. Adicionalmente, es contradictorio que lo tildara con tanta vehemencia de ser el guerrillero que ocasionó la mayor presión en el territorio, cuando ese mismo documento da cuenta que en la época que la guerrilla estaba en la región su población no sentía mayor temor, pues la zona se dañó y los asesinatos empezaron a ocurrir cuando entraron los paramilitares en el año 1994 acusando a todos los pobladores de ser colaboradores de la guerrilla. Hay que agregar que esta acusación provino solamente de uno de los participantes de la actividad, ninguno de los otros doce mencionó la supuesta calidad y vinculación del señor Rengifo con grupos guerrilleros.
Téngase en cuenta que, según el contexto visto y comprobado por esta Sala, 1994 es un año clave en la comprensión de la violencia en Currulao, año en que los paramilitares establecieron un control total de la zona, basado en masacres, desapariciones y homicidios selectivos, lo que generó el desplazamiento de cientos de campesinos y trabajadores bananeros, amén del vaciamiento total de la vereda en 1996. Por ende, resulta más creíble que el asesinato del hermano de aquel declarante y el desplazamiento de su padre fuese a causa del ingreso del paramilitarismo en la región y no por el señor Rengifo.
Por demás, el esposo de la reclamante y sus hijos eran simpatizantes del partido de la Unión Patriótica (UP), como lo reveló con claridad Ever Luis ante el juez, movimiento político que según el ya citado análisis de contexto elaborado por la UAEGRTD ganó especial presencia en Currulao a finales del año 1995, y cuyos miembros, líderes y simpatizantes fueron perseguidos violentamente en la transformación y consolidación del paramilitarismo en la región. Con razón aquel manifestó que en la zona hubo un exterminio de la UP, como en efecto ocurrió en
todo el Urabá. Si a esto se suma que José de los Santos era una persona distinguida en su comunidad y fungía como líder comunal, gracias a sus dotes de buen orador pese a ser totalmente analfabeta, como también lo indicó Ever Luis, tiene sentido que fuera una persona notable a la cual con mayores veras tildaran de guerrillero, eso explica por qué su cónyuge supérstite y sus hijos hayan sido coherentes en sostener que lo acusaban y fue muy perseguido tanto por los grupos armados paramilitares como por las autoridades, pero que al final pudo salir libre de toda acusación.
Debe insistirse que, sin más pruebas, y no por esas simples acusaciones, de las que fueron tildados la mayoría de los habitantes en dicho corregimiento, se puede sostener que efectivamente José de los Santos fuera integrante de la guerrilla.
En esta dirección, Óscar Darío Granda en su testimonio manifestó que José Rengifo era una persona respetada a quien los trabajadores de la bananera buscaban para que mediara en sus problemas laborales y era quien llamaba al orden, pero esto
está más en línea de ser un líder comunal que intervenía en las soluciones conflictuales que de comandante o líder guerrillero. Es más, el mismo testigo indicó que se decía que era vocero guerrillero, pero que en realidad eso nunca lo pudo comprobar.
Por lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo que encuentra la Sala es que su destacada figura comunal le significó con mayor razón verse en la necesidad de salir desplazado de la zona. Además, Si José Rengifo hubiese sido un líder guerrillero, como se le quiso hacer ver, a lo mejor no hubiese durado mucho tiempo con vida, pues seguramente hubiere perecido prontamente a manos de los grupos paramilitares quienes se instalaron y tomaron el control en dicha zona.
Por último, aunque este proceso no es un escenario donde se está discutiendo la legalidad del título de la reclamante, quedó comprobado que José Rengifo se vinculó jurídicamente con el predio Los Cocos por titulación del Incora en virtud de la reforma agraria llevada en esa localidad, y si en gracia de discusión se aceptara que se volvió adepto a los ideales guerrilleros, ello no debe interferir en la protección del derecho a la restitución de tierras, pues es un asunto de la esfera penal, a lo que hay que agregar que no existe constancia de sanción alguna en su contra».
Por lo discurrido, el Tribunal halló acreditado el desplazamiento y el quebranto de los derechos de la reclamante y de su esposo, ya fallecido, pues por hechos asociados al conflicto armado interno, tuvieron que desprenderse materialmente del bien, vendiéndolo a
«Roquelino Castrillón, como lo ratificó este ante el instructor. En cuanto a su fecha, es claro que se celebró en 1998, lo que se corrobora a partir de lo declarado por Roquelino, Óscar Darío Granda y Javier Francisco Restrepo Girona. En efecto, el primero de ellos expresamente informó que ese fue el año de celebración del negocio y que lo estuvo explotando aproximadamente hasta el año 2003, cuando se lo vendió a la empresa opositora. Por su parte, los segundos, en sus calidades de exgerente y gerente actual de dicha compañía, respectivamente, indicaron que antes de la compra Roquelino llevaba explotando con plátano la aludida parcela por cerca de 5 años. Y como la venta a la sociedad opositora quedó acreditada que se perfeccionó el 11 de febrero de 2003, mediante la Escritura Pública n.° 132 otorgada en la Notaría Única de Apartadó, los cinco años de explotación nos trasladan nuevamente al año 1998.
Entonces, fuerza concluir que en dicha calenda José Rengifo enajenó su predio a Roquelino Castrillón. Sin embargo, se trató de un negocio informal, un acuerdo de palabra por teléfono, asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se puede afirmar con certeza si el precio de venta fueron los $2.000.000 como lo indicaron la reclamante y su familia, o los $5.500.000 a $6.000.000 como lo sostuvo el comprador, lo realmente trascendente es que ese negocio se celebró cuando el proyecto de vida del vendedor estaba resquebrajado a raíz de la situación conflictual, pues en aras de proteger sus vidas habían salido desplazados de su tierra poco menos de dos años atrás, y ese desarraigo lo colocó en difíciles situaciones económicas.
Para esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el señor José de los Santos decidiera acceder a dicho negocio, pues el estado de necesidad era indiscutible, y antes de tener un predio abandonado al que no podían volver era mejor obtener cualquier ganancia El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido violencia o amenazas por parte del comprador, pues era conocido de la región, sí halla que la enajenación estuvo influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el vendedor. Es decir, en la concreción de la venta actuó un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, como se dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico para tratar de salir de esa situación».
Precisado lo anterior, el Colegiado denunciado procedió a resolver la oposición interpuesta por la tutelante, así como lo relativo a la alegada condición de «segunda ocupante».
Frente a lo primero, destacó que Bananera La Florida S.A.S. sostuvo que actuó con buena fe exenta de culpa, por cuanto adquirió el terreno cancelando un precio justo y proporcional y, además, porque no se aprovechó de la situación de violencia, aspectos respecto de los cuales advirtió:
«[C]omo ya se precisó, José Rengifo vendió de manera informal el inmueble objeto de restitución a Roquelino en 1998. Desde entonces este tomó posesión material del fundo y lo explotó económicamente con plátano por un lapso aproximado de cinco años, al cabo de los cuales decidió vender a su vez a la empresa opositora.
Pero aquel negocio fue informal y el pago se pactó en cuotas mensuales, por eso a finales del año 2002 Roquelino buscó al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le debía del precio y para solucionar el tema de la escritura pública correspondiente.
Para tales efectos se encontraron en Fusagasugá el 10 de diciembre de 2002, sin embargo, ese día no otorgaron la escritura pública de compraventa, sino que José de los Santos le otorgó un poder con el cual Roquelino podría disponer libremente del fundo, bien haciéndose la transferencia a él mismo o a quien bien tuviera Para la Sala no es creíble que este apoderamiento se haya efectuado en lugar de la escritura porque José de los Santos le hubiese pedido encarecidamente que no la hicieran toda vez que le iban a entregar unas tierras en Fusagasugá y «no quería figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban nada», tal y como lo atestiguó Roquelino ante juez, no solo porque es un argumento contradictorio en sí mismo, puesto que si el vendedor no quería figurar con nada tendría que haber hecho todo lo contrario, sino además porque en este punto el testigo se notó muy inseguro en su respuesta y ni siquiera supo explicar a qué iba todo eso.
En cambio, es más creíble y consistente lo manifestado desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreció la parcela les indicó que no había tramitado la escritura, sino que tenía un poder para firmarla pues quería ahorrarse el pago de un acto escriturario adicional, lo que era perfectamente comprensible. Y es que Roquelino en diciembre de 2002 ya tenía intención de vender el predio, por eso tiene sentido que haya buscado al esposo de la reclamante para que le firmara un poder y así hacer el traspaso a la Bananera La Florida, lo que se corrobora a partir de que solo dos meses después se haya otorgado la escritura pública.
Aunque para la UAEGRTD ese poder es fraudulento pues la reclamante indicó que su excónyuge no sabía firmar y allí aparece rubricando y estampando su huella ante la Notaria (E) Segunda del Círculo de Fusagasugá, la Sala encuentra que sobre dicho documento realmente no se demostró vicio o anomalía alguna. En primer lugar, ella y varios de sus hijos coinciden en que José de los Santos se trasladó a dicho municipio, aunque afirmaron no saber a qué. En segundo lugar, pese a que este fuese una persona analfabeta no quiere decir que nunca hubiese aprendido a firmar, como ocurre de ordinario en muchos casos. Nótese que en su cédula efectivamente figura como que «NO FIRMA», pero dicho documento fue expedido en abril de 1959, mientras que el poder en 2002, esto es, habían transcurrido 43 años en los que bien pudo aprender a estampar su firma. En tercer lugar, el Grupo de Criminalística adscrito a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional efectuó un cotejo dactilar de la huella que aparece en el poder al lado de la firma de José de los Santos con la propia del índice derecho tomada de una copia de su tarjeta decadactilar, concluyendo que se corresponden entre sí.
Aunque es cierto que para la concreción de este negocio la sociedad opositora no se entendió con el exesposo de la reclamante, ni fue la causante del desplazamiento de él y su familia, es evidente que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad suficientes a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para configurar la buena fe creadora de derechos.
De los propios argumentos de Javier Francisco Restrepo Girona, representante legal de la empresa opositora, se extrae que sabían de primera mano los hechos de violencia ocurridos en la zona y que José de los Santos y su núcleo familiar vivían en dicha parcela y que de un momento para otro se fueron, no obstante, obviaron esta situación y siguieron adelante con el negocio con Roquelino, en su afán de adquirir todas las «parcelitas» colindantes con la finca La Florida, otrora propiedad de los tíos de Javier Francisco. Es decir, para la perfección de este negocio la empresa no se tomó siquiera la molestia de constatar las razones por las que José de los Santos se había ido de la zona y por las que había vendido, seguramente las intuía, pero realmente era una cuestión que no les interesaba en absoluto y simplemente se confiaron en que Roquelino llevaba explotando la parcela por cinco años, y eso les dio la tranquilidad necesaria para adquirir el predio.
En un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es suficiente que la empresa no haya ejercido ningún tipo de violencia o coacción, como lo corrobora la Sala, y tampoco que no haya sido ella la causante del desplazamiento de las víctimas, se
requiere desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación alguna».
Y, en lo atinente al reconocimiento de la calidad de «segunda ocupante» de la tutelante, el accionado acotó:
«[E]stá más que claro y comprobado que la empresa no reúne las condiciones necesarias para ser tratada como tal según los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, pues se trata de una compañía que tiene múltiples tierras en la zona, por ende, la entrega no la colocará en una situación de indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención especial a su favor».
Luego, en cuanto a la alinderación del predio materia de restitución, el Tribunal destacó:
«Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada, a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran en el título de adjudicación y de registro público.
En este punto es necesario precisar que durante la inspección judicial la apoderada de la opositora solicitó al juez que le ordenara a la UAEGRTD rectificar las coordenadas del lindero sur occidental, petición que fue desentendida por el instructor, pero sin que la profesional del derecho reparara al respecto.
Adicionalmente, el juez realizó un recorrido de todo el predio verificando los puntos georreferenciados, concluyendo que estaba correctamente identificado, y nuevamente la abogada nada manifestó. Por lo tanto, se entiende que finalmente hubo aceptación implícita de la identificación de la parcela (…)».
Sobre el anterior tópico, se encuentra que la querellante reclamó la adición de la sentencia al estimar que el Colegiado atacado no había resuelto con suficiencia lo concerniente al área real del bien a restituir; aspecto en torno al cual, en proveído de 25 de junio de 2021, esa autoridad expresó que no procedía la complementación de su decisión porque allí se había zanjado tal cuestión; no obstante, anotó que
«(…) en gracia de discusión y para sosiego de quien clama justicia, hay que advertir que la Sala no pasó por alto la situación que pone de presente, pues, además de los argumentos esbozados en la sentencia, desde la presentación de la demanda se dejó claro que los supuestos traslapes eran aparentes, además de que en campo no existía conflicto alguno a nivel de superposición de predios, conclusión a la que se llegó con base en una prueba que goza de presunción de fidedignidad y que no fue desvirtuada por la parte antagonista. Así se dejó consignado en la solicitud: (…) De conformidad con el informe técnico predial, al sobreponer el predio solicitado con la información de Catastro Antioquia se presenta un aparente traslapes (sic), sin embargo, de acuerdo a la información recopilada en campo, estos traslapes no existen, teniendo en cuenta además que el predio reclamado por el (sic) la señora Libia Rosa Zapata de Rengifo y los herederos del señor Jose (sic) de los Santos Rengifo Osorio (Q.E.P.D), colindan con otros predios reclamados en restitución, como el inmueble solicitado por el señor Ruben (sic) Dario (sic) Cañas Hernandez (sic) (ID 55902), con el cual, no existe ningún conflicto a nivel de predios por superposiciones a estos, según se observa en el mapa a continuación elaborado por el área catastral y que ilustra los predios reclamados y que han sido georreferenciados, con los cuales no se presenta en la realidad ningún tipo de traslape: (…).
Es necesario tener en cuenta que en la mayoría de los casos los aparentes traslapes en catastro se deben a la desactualización en la información, debido a que no se realiza por la autoridad Catastral (sic) una verificación periódica regular, la cartografía de los predios en su mayoría se determina con base en fotografías aéreas a una escala no adecuada a nivel de predios, los cambios y mutaciones físicas, y variaciones de uso o de productividad de los predios, es por ello que las autoridades catastrales deben realizar periódicamente un proceso de censo y actualización, según lo dispone el artículo 5 de la Ley 14 de 1983 (…).
Es por lo anterior y ante dicha desactualización que es común que existan aparentes incongruencias al sobreponer los predios georreferenciados sobre la cartografía catastral, atendiendo además que en en (sic) estos predios se vienen desarrollando monocultivos de plátano o banano, concentrados en una empresa llamada BANANERA LA FLORIDA S.A.S.».
Como antes se señaló, no se encuentra irregularidad o desafuero en las providencias criticadas, pues el fallador censurado resolvió razonada y ponderadamente el asunto a su cargo. Así, se proveyó sobre la legitimación de Libia Rosa Zapata de Rengifo para promover el juicio criticado en su nombre y para la sucesión del causante, José de los Santos Rengifo Osorio, propietario del bien; y, del mismo modo, tras analizar las pruebas recepcionadas, el Tribunal encontró acreditados los actos de despojo sufridos por el núcleo familiar de la solicitante, pero no así la buena fe exenta de culpa de la compañía opositora, pues ésta omitió probar las averiguaciones realizadas para establecer la situación del predio adquirido y, además, a través de sus representantes, reconoció y aceptó las circunstancias de violencia vividas en la zona para la fecha del negocio, aspecto sobre el cual esta Corte, en asuntos similares, ha expresado:
«[A]hora, el precepto 98 de [la Ley 1448 de 2011] establece que en la sentencia se concederá la compensación a terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.
“Frente a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó: “(…) una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos (…) y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio (…)», que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o que pudieron percibirse después de la contestación de la demanda» (subraya del texto) (CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00).
Se observa, igualmente, que la Colegiatura acusada no incurrió en desafuero al negarse a reconocer la calidad de «segunda ocupante» de la peticionaria, pues es evidente que no se trata de una persona natural víctima del conflicto, que solo cuente con el bien objeto de restitución para su habitación y subsistencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional (sentencia C-330 de 2016) y la normatividad actualmente aplicable (Decreto 440 de 2016 y Acuerdo 33 de 2016, entre otros).
Por último, en torno a los supuestos errores en la alinderación del inmueble materia de controversia, se encuentra que el Tribunal explicó los motivos por los cuales acogió las mediciones efectuadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas en la solicitud demandatoria, así como el mapa de georreferenciación aceptado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad del accionado al llegar a conclusiones distintas de las esbozadas por la tutelante.
En ese sentido, la Sala ha señalado que «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, citada entre otras en STC11349-2021 y STC13775-2021).
2. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE