STC598 2022

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STC598-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC598-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00069-00  

(Aprobado en  sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Bananera  La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  trámite al cual se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el asunto de la señalada especialidad, con  radicado 2017-00002-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderada judicial, la sociedad accionante exige la  protección de los derechos al «debido  proceso»  y «propiedad»,  presuntamente  lesionados por la Corporación acusada en el proceso  mencionado; en consecuencia, solicita que «se  ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA dejar sin efectos las  sentencias 008 del 08 de junio de 2021, adicionada mediante sentencia  Nro. 10 del 25 de junio de 2021 (…)  y  por medio de las cuales se ordenó y quedó en firme la  restitución del predio identificado con folio de matrícula  inmobiliaria 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos del municipio de Turbo»  o, en su defecto, que se le imponga a dicha Colegiatura fijar en su  favor «compensación  por haber actuado de buena fe, y por el valor de los proyectos  productivos que se encontraban en el predio al momento de la  restitución del inmueble».  

Para  sustentar sus pedimentos expone, en síntesis de su extenso  escrito, que el juicio reprochado fue iniciado por Libia Rosa Zapata  de Rengifo, en su nombre y en representación de Ligia María,  Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José  Alberto, Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño  Rengifo, tramite donde impetró oportunamente su oposición,  aduciendo que adquirió el inmueble objeto del proceso, llamado  «Los  Cocos»,  a través de compraventa elevada a escritura pública el  11 de febrero de 2003 y celebrada con el apoderado de José de  los Santos Rengifo (q.e.p.d.), «legítimo  propietario»  en virtud de la adjudicación a él realizada por el  entonces Incora.  

Arguye  que compró el bien porque conocía a los «vecinos  colindantes durante muchos años  (sic)»,  lo cual le permitía saber la procedencia y situación  jurídica de la heredad; sin embargo, no le era exigible  averiguar los «motivos  por los cuales [Rengifo]  decidía vender»;  además, anota, para la época, «la  situación de violencia  (…) no  discriminaba entre sociedades, campesinos, latifundistas, ciudadanos  del común».  

Señaló  que su abogada, desde el inicio del litigio, fue «enfática»  en advertir que existía una divergencia entre el área  real del terreno materia de restitución, contenida en el plano  de adjudicación del Incora en favor de José de los  Santos Rengifo (q.e.p.d.), y la delimitación realizada por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.  

Indicó  que exigió adicionar el anterior pronunciamiento, dado que  nada se resolvió sobre los errores en la alinderación  del predio en disputa, así como tampoco se emitió  decisión expresa en torno a «los  proyectos agroindustriales»  adelantados en el terreno.  

Anotó  que en providencia del día 25 de los mismos se acogió  el segundo pedimento y para ello se dispuso que la UAEGRTD debía  efectuar una caracterización de los demandantes e implementar  los proyectos productivos del caso; no obstante, asevera, se  mantuvieron las equivocaciones en cuanto a los linderos del inmueble,  con lo cual se generó un fallo exttra  petita que  permitió la entrega de 4.514 metros cuadrados adicionales al  área real del bien, metraje que hace parte de un predio  llamado Buenos Aires y que se encuentra incurso en otro juicio de  restitución de tierras, por tanto, sostiene, es necesario  delimitar «con  fundamento en los medios probatorios idóneos y pertinentes, la  georreferenciación real del predio en cuestión».  

Con  la actuación descrita, según afirma, el Tribunal  acusado incurrió en «[v]iolación  directa de la Constitución, (…)  [d]ecisión  sin motivación, [d]efecto  fáctico y [d]efecto  procedimental absoluto»,  pues además del yerro cometido en cuanto a los linderos del  inmueble, valoró de forma insuficiente la «falsedad  testimonial en la que incurrieron los solicitantes»,  quienes desconocieron el poder conferido por José de los  Santos Rengifo (q.e.p.d.) para la venta del bien; relegó las  pruebas de la relación del prenombrado con grupos al margen de  la ley; tuvo por legitimados en el proceso a las personas que  representó Libia Rosa Zapata de Rengifo, cuando ésta no  estaba habilitada para ello; y omitió apreciar la declaración  de Roquelino Castrillón, quien dio cuenta de haber sido  «contactado  por el señor José de los Santos Rengifo para que  ayudara a vender la parcela Los Cocos, y él mismo da fe, que  dicha parcela se dio con acuerdo de voluntades, y que en ningún  momento existió presión alguna en el señor  Rengifo para que enajenara su tierra».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el 19 del presente mes se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado al Tribunal  accionado para que ejerciera su derecho a la defensa y, de igual  modo, la citación a  las partes e intervinientes en el asunto  de restitución de tierras, con radicado 2017-00002-01.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad del amparo,  comoquiera que no incurrió en «vía  de hecho»,  pues, de un lado, «la  conclusión a que llegó esta judicatura sobre el área  real del predio centro del pleito (…)  [se basó] en:  i) los reportes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ii) el  levantamiento topográfico hecho en inspección judicial  en donde se dijera: «No se observaron traslapes y los puntos  del mapa de georreferenciación coincidieron con los del GPS  del ingeniero topógrafo que acompañó la  diligencia», y iii) el Informe de Avalúo Comercial Rural  en donde el Instituto Geográfico Agustín Codazzi aceptó  el trabajo de georreferenciación de la Unidad de Tierras»  y, de otro, analizó el material probatorio con suficiencia,  para advertir la condición de víctima de los  reclamantes y la ausencia de buena fe exenta de culpa de la compañía  tutelante.  

2.  La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas -UAEGRTD- relató los antecedentes del  juicio censurado y advirtió que carecía de legitimación  en la causa por pasiva, por cuanto el supuesto quebranto de los  derechos de la solicitante se relaciona con el fallo dictado por la  Corporación enjuiciada.  

3.  La Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de  Tierras de Medellín expresó, en lo medular, que la  sentencia censurada no contenía irregularidad lesiva de  garantías sustanciales.  

4.  La Agencia Nacional de Minería pidió que «sean  rechazadas y desestimadas las pretensiones contempladas en la acción  de tutela de la referencia por falta de legitimación por  pasiva»  de esa autoridad.  

5.  Los demás guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada la sentencia criticada, dictada el 8 de junio de 2021, así  como la adición de la misma, proferida el día 25 ese  mes y año, se establece el fracaso del amparo peticionado, al  no hallarse irregularidad lesiva de garantías sustanciales  como pasa a exponerse.  

En efecto, la  Corporación enjuiciada, tras relatar los antecedentes del  litigio y las intervenciones de los involucrados, destacó la  legitimación de Libia Rosa Zapata de Rengifo para formular la  demanda de restitución, toda vez que, de una parte, «se  encuentra debidamente acreditado que José de los Santos  Rengifo Osorio, fallecido el 11 de mayo de 2013, tuvo la relación  jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da  cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978,  mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío  denominado Los Cocos. Acto administrativo que se inscribió en  el FMI n.° 03453510, consolidándose de esta manera el  derecho de dominio en su favor»  y, de otra, aquélla demostró su calidad de cónyuge  supérstite del prenombrado, condición que la habilitó  para impulsar el decurso en los términos del artículo  81 de la Ley 1448 de 2011.  

Y, en cuanto a  quienes adujo representar la solicitante, el Tribunal señaló  que, si bien no se aportó el poder correspondiente ni los  registros civiles necesarios para establecer su parentesco con el  causante, resultaba viable que Libia Rosa Zapata de Rengifo fungiera  en nombre de la masa sucesoral de José de los Santos Rengifo  Osorio.  

Posteriormente,  la Colegiatura acusada expuso el «contexto  de violencia en Turbo – Antioquia como hecho notorio»,  lugar de ubicación del predio en disputa, y procedió a  reseñar las pruebas testimoniales recepcionadas de cara al  despojo alegado por la demandante, de todo lo cual concluyó:  

«[S]urge  evidente que el contexto de violencia descrito párrafos atrás  fue determinante para que la familia Rengifo Zapata abandonara  forzadamente el predio Los Cocos a mediados de 1996. Las  declaraciones que rindieron en sede judicial Libia Rosa, Ligia María,  Fabián y Ever Luis son sumamente congruentes al respecto y no  dejan margen de duda, pues todos, al unísono, de manera  espontánea y coherente dieron a saber que salieron debido a  las circunstancias hostiles que se estaban presentando en la vereda,  concretamente, la violencia generalizada, las masacres y los  constantes asesinatos selectivos.  

En  un principio salieron Libia Rosa y dos de sus hijos, siendo el  ingreso de un grupo armado en la parcela Los Cocos, quienes  ultrajaron a la esposa de Ever  Luis  y a la suegra de la reclamante, el detonante definitivo para que  igual proceder asumiera el resto de los familiares.  

Cierto  que dentro del trámite administrativo Libia Rosa había  manifestado que el desplazamiento había ocurrido en el año  1997 porque miembros de un grupo armado ordenaron a la población  desplazarse de la zona con el fin de apoderarse de los terrenos, no  obstante, esta imprecisión temporal no quiere decir que esté  faltando a la verdad, pues como ya lo ha sostenido esta Sala su  declaración debe interpretarse en el sentido más  favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto su dicho están  prevalido por los principios de la buena fe, províctima y  prohomine, por lo que debe interpretarse en el sentido que mejor  favorezca y garantice la vigencia de sus derechos humanos como  víctima, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los  hechos puedan restarle automáticamente convicción o  credibilidad a las declaraciones, puesto que en estos casos no es  razonable exigir una precisión matemática, exacta o con  total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus  condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito  temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón  cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la  confluencia de la información y la dificultad para reconocer  las secuencias temporales (…).  

Nótese  que ella se encuentra incluida como víctima por el delito de  desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas  por hechos ocurridos en mayo de 1998, tal y como se certificó  con base en consulta a la red VIVANTO, y, nuevamente, esto no quiere  decir que esté faltando a la verdad, al contrario ratifica y  da cuenta de la existencia del hecho victimizante, solo que al  momento de evocar no ha recordado con exactitud el hito temporal del  acontecimiento lo que, en virtud de los principios vistos, no puede  menguar la veracidad de su declaración. Por lo tanto, en  últimas, Libia Rosa y su familia son víctimas de la  violencia en los términos del artículo 3° de la Ley  1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la  presencia y confluencia de actores armados al margen de la ley se  generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año  1996.  

De  hecho, los testigos traídos a instancia de la parte opositora  están en consonancia con esta conclusión».  

Enseguida,  sobre los argumentos de la opositora, aquí accionante, en  cuanto a la falta de fechas y motivos exactos del abandono del  predio, así como a la supuesta relación del causante  con la guerrilla, el Tribunal señaló:  

«[L]o  primero que hay que decir es que si la opositora quería lograr  infirmar la condición de víctima de la reclamante no le  era suficiente asumir la posición procesal de «no  constarle» y «atenerse a lo que sea probado», debía  asumir una actitud más proactiva ya que en virtud de lo  establecido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 era suya  la carga probatoria, pues a la víctima le bastaba, como en  efecto lo hizo, probar sumariamente la propiedad y el reconocimiento  como desplazada para «trasladar la carga de la prueba al  demandado o quien se oponga a las pretensiones».  

En  segundo lugar, en cuanto a la imprecisión de la fecha del  desplazamiento, quedó visto que ello no es óbice para  desdecir de su condición de víctima; además, sí  se encontraron motivos más que fundados y ligados al conflicto  armado para generar y desencadenar en el abandono de la tierra.  

En  cuarto, y último lugar, tampoco probó la opositora que  el señor Rengifo fuese miembro activo de la guerrilla y  promotor de desplazamientos y despojos en la vereda.  

Es  cierto que en el «Informe técnico de recolección  de pruebas sociales», aportado junto con la solicitud, uno de  los entrevistados afirmó que José Rengifo era «el  que manejaba la guerrilla», que «mantenía  presionado a todos los finqueros» y que debido a una amenaza  suya asesinaron a su hermano y por eso tuvieron que salir de la zona,  pero no menos lo es que cuando se analiza en conjunto toda la versión  que rindió este entrevistado no existen suficientes razones  para sostener que sus acusaciones fuesen ciertas.  

Nótese  que dicho declarante hace unas afirmaciones de un supuesto control  por parte de Rengifo y de una supuesta amenaza que ocasionó la  muerte de su hermano en 1996, pero acto seguido explica que por esos  días se encontraba  recién  salido del ejército, entonces resulta poco verosímil  que sin vivir en la zona se haya percatado directamente del supuesto  control que ejercía el esposo de la reclamante.  Adicionalmente, es contradictorio que lo tildara con tanta vehemencia  de ser el guerrillero que ocasionó la mayor presión en  el territorio, cuando ese mismo documento da cuenta que en la época  que la guerrilla estaba en la región su población no  sentía mayor temor, pues la zona se dañó y los  asesinatos empezaron a ocurrir cuando entraron los paramilitares en  el año 1994 acusando a todos los pobladores de ser  colaboradores de la guerrilla. Hay que agregar que esta acusación  provino solamente de uno de los participantes de la actividad,  ninguno de los otros doce mencionó la supuesta calidad y  vinculación del señor Rengifo con grupos guerrilleros.  

Téngase  en cuenta que, según el contexto visto y comprobado por esta  Sala, 1994 es un año clave en la comprensión de la  violencia en Currulao, año en que los paramilitares  establecieron un control total de la zona, basado en masacres,  desapariciones y homicidios selectivos, lo que generó el  desplazamiento de cientos de campesinos y trabajadores bananeros,  amén del vaciamiento total de la vereda en 1996. Por ende,  resulta más creíble que el asesinato del hermano de  aquel declarante y el desplazamiento de su padre fuese a causa del  ingreso del paramilitarismo en la región y no por el señor  Rengifo.  

Por  demás, el esposo de la reclamante y sus hijos eran  simpatizantes del partido de la Unión Patriótica (UP),  como lo reveló con claridad Ever Luis ante el juez, movimiento  político que según el ya citado análisis de  contexto elaborado por la UAEGRTD ganó especial presencia en  Currulao a finales del año 1995, y cuyos miembros, líderes  y simpatizantes fueron perseguidos violentamente en la transformación  y consolidación del paramilitarismo en la región. Con  razón aquel manifestó que en la zona hubo un exterminio  de la UP, como en efecto ocurrió en  

todo  el Urabá. Si a esto se suma que José de los Santos era  una persona distinguida en su comunidad y fungía como líder  comunal, gracias a sus dotes de buen orador pese a ser totalmente  analfabeta, como también lo indicó Ever Luis, tiene  sentido que fuera una persona notable a la cual con mayores veras  tildaran de guerrillero, eso explica por qué su cónyuge  supérstite y sus hijos hayan sido coherentes en sostener que  lo acusaban y fue muy perseguido tanto por los grupos armados  paramilitares como por las autoridades, pero que al final pudo salir  libre de toda acusación.  

Debe  insistirse que, sin más pruebas, y no por esas simples  acusaciones, de las que fueron tildados la mayoría de los  habitantes en dicho corregimiento, se puede sostener que  efectivamente José de los Santos fuera integrante de la  guerrilla.  

En  esta dirección, Óscar Darío Granda en su  testimonio manifestó que José Rengifo era una persona  respetada a quien los trabajadores de la bananera buscaban para que  mediara en sus problemas laborales y era quien llamaba al orden, pero  esto  

está  más en línea de ser un líder comunal que  intervenía en las soluciones conflictuales que de comandante o  líder guerrillero. Es más, el mismo testigo indicó  que se decía que era vocero guerrillero, pero que en realidad  eso nunca lo pudo comprobar.  

Por  lo tanto, se trata de acusaciones sin respaldo alguno, y lo que  encuentra la Sala es que su destacada figura comunal le significó  con mayor razón verse en la necesidad de salir desplazado de  la zona. Además, Si José Rengifo hubiese sido un líder  guerrillero, como se le quiso hacer ver, a lo mejor no hubiese durado  mucho tiempo con vida, pues seguramente hubiere perecido prontamente  a manos de los grupos paramilitares quienes se instalaron y tomaron  el control en dicha zona.  

Por  último, aunque este proceso no es un escenario donde se está  discutiendo la legalidad del título de la reclamante, quedó  comprobado que José Rengifo se vinculó jurídicamente  con el predio Los Cocos por titulación del Incora en virtud de  la reforma agraria llevada en esa localidad, y si en gracia de  discusión se aceptara que se volvió adepto a los  ideales guerrilleros, ello no debe interferir en la protección  del derecho a la restitución de tierras, pues es un asunto de  la esfera penal, a lo que hay que agregar que no existe constancia de  sanción alguna en su contra».  

Por  lo discurrido, el Tribunal halló acreditado el desplazamiento  y el quebranto de los derechos de la reclamante y de su esposo, ya  fallecido, pues por hechos asociados al conflicto armado interno,  tuvieron que desprenderse materialmente del bien, vendiéndolo  a  

«Roquelino  Castrillón, como lo ratificó este ante el instructor.  En cuanto a su fecha, es claro que se celebró en 1998, lo que  se corrobora a partir de lo declarado por Roquelino, Óscar  Darío Granda y Javier Francisco Restrepo Girona. En efecto, el  primero de ellos expresamente informó que ese fue el año  de celebración del negocio y que lo estuvo explotando  aproximadamente hasta el año 2003, cuando se lo vendió  a la empresa opositora. Por su parte, los segundos, en sus calidades  de exgerente y gerente actual de dicha compañía,  respectivamente, indicaron que antes de la compra Roquelino llevaba  explotando con plátano la aludida parcela por cerca de 5 años.  Y como la venta a la sociedad opositora quedó acreditada que  se perfeccionó el 11 de febrero de 2003, mediante la Escritura  Pública n.° 132 otorgada en la Notaría Única  de Apartadó, los cinco años de explotación nos  trasladan nuevamente al año 1998.  

Entonces,  fuerza concluir que en dicha calenda José Rengifo enajenó  su predio a Roquelino Castrillón. Sin embargo, se trató  de un negocio informal, un acuerdo de palabra por teléfono,  asunto en el que coincidieron Libia Rosa y Roquelino. Y aunque no se  puede afirmar con certeza si el precio de venta fueron los $2.000.000  como lo indicaron la reclamante y su familia, o los $5.500.000 a  $6.000.000 como lo sostuvo el comprador, lo realmente trascendente es  que ese negocio se celebró cuando el proyecto de vida del  vendedor estaba resquebrajado a raíz de la situación  conflictual, pues en aras de proteger sus vidas habían salido  desplazados de su tierra poco menos de dos años atrás,  y ese desarraigo lo colocó en difíciles situaciones  económicas.  

Para  esa fecha, resulta apenas natural y comprensible que el señor  José de los Santos decidiera acceder a dicho negocio, pues el  estado de necesidad era indiscutible, y antes de tener un predio  abandonado al que no podían volver era mejor obtener cualquier  ganancia El negocio, entonces, se produjo como consecuencia directa  del conflicto armado, y aunque la Sala no encuentra que haya habido  violencia o amenazas por parte del comprador, pues era conocido de la  región, sí halla que la enajenación estuvo  influida por las precarias circunstancias por las que atravesaba el  vendedor. Es decir, en la concreción de la venta actuó  un estado de precariedad y necesidad generado ante la confluencia de  circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de  vivienda, por eso vendió en relativo poco tiempo, como se  dijo, ante la necesidad de obtener cualquier recurso económico  para tratar de salir de esa situación».  

Precisado  lo anterior, el Colegiado denunciado procedió a resolver la  oposición interpuesta por la tutelante, así como lo  relativo a la alegada condición de «segunda  ocupante».  

Frente  a lo primero, destacó que Bananera La Florida S.A.S. sostuvo  que actuó con buena fe exenta de culpa, por cuanto adquirió  el terreno cancelando un precio justo y proporcional y, además,  porque no se aprovechó de la situación de violencia,  aspectos respecto de los cuales advirtió:  

«[C]omo  ya se precisó, José Rengifo vendió de manera  informal el inmueble objeto de restitución a Roquelino en  1998. Desde entonces este tomó posesión material del  fundo y lo explotó económicamente con plátano  por un lapso aproximado de cinco años, al cabo de los cuales  decidió vender a su vez a la empresa opositora.  

Pero  aquel negocio fue informal y el pago se pactó en cuotas  mensuales, por eso a finales del año 2002 Roquelino buscó  al vendedor para terminarle de pagar $300.000 que le debía del  precio y para solucionar el tema de la escritura pública  correspondiente.  

Para  tales efectos se encontraron en Fusagasugá el 10 de diciembre  de 2002, sin embargo, ese día no otorgaron la escritura  pública de compraventa, sino que José de los Santos le  otorgó un poder con el cual Roquelino podría disponer  libremente del fundo, bien haciéndose la transferencia a él  mismo o a quien bien tuviera  Para  la Sala no es creíble que este apoderamiento se haya efectuado  en lugar de la escritura porque José de los Santos le hubiese  pedido encarecidamente que no la hicieran toda vez que le iban a  entregar unas tierras en Fusagasugá y «no quería  figurar con nada a nombre suyo porque de pronto no le adjudicaban  nada», tal y como lo atestiguó Roquelino ante juez, no  solo porque es un argumento contradictorio en sí mismo, puesto  que si el vendedor no quería figurar con nada tendría  que haber hecho todo lo contrario, sino además porque en este  punto el testigo se notó muy inseguro en su respuesta y ni  siquiera supo explicar a qué iba todo eso.  

En  cambio, es más creíble y consistente lo manifestado  desprevenidamente por Javier Restrepo, de que cuando les ofreció  la parcela les indicó que no había tramitado la  escritura, sino que tenía un poder para firmarla pues quería  ahorrarse el pago de un acto escriturario adicional, lo que era  perfectamente comprensible. Y es que Roquelino en diciembre de 2002  ya tenía intención de vender el predio, por eso tiene  sentido que haya buscado al esposo de la reclamante para que le  firmara un poder y así hacer el traspaso a la Bananera La  Florida, lo que se corrobora a partir de que solo dos meses después  se haya otorgado la escritura pública.  

Aunque  para la UAEGRTD ese poder es fraudulento pues la reclamante indicó  que su excónyuge no sabía firmar y allí aparece  rubricando y estampando su huella ante la Notaria (E) Segunda del  Círculo de Fusagasugá, la Sala encuentra que sobre  dicho documento realmente no se demostró vicio o anomalía  alguna. En primer lugar, ella y varios de sus hijos coinciden en que  José de los Santos se trasladó a dicho municipio,  aunque afirmaron no saber a qué. En segundo lugar, pese a que  este fuese una persona analfabeta no quiere decir que nunca hubiese  aprendido a firmar, como ocurre de ordinario en muchos casos. Nótese  que en su cédula efectivamente figura como que «NO  FIRMA», pero dicho documento fue expedido en abril de 1959,  mientras que el poder en 2002, esto es, habían transcurrido 43  años en los que bien pudo aprender a estampar su firma. En  tercer lugar, el Grupo de Criminalística adscrito a la  Dirección de Investigación Criminal de la Policía  Nacional efectuó un cotejo dactilar de la huella que aparece  en el poder al lado de la firma de José de los Santos con la  propia del índice derecho tomada de una copia de su tarjeta  decadactilar, concluyendo que se corresponden entre sí.  

Aunque  es cierto que para la concreción de este negocio la sociedad  opositora no se entendió con el exesposo de la reclamante, ni  fue la causante del desplazamiento de él y su familia, es  evidente que no desplegó actos que alcanzaran el umbral de  diligencia y probidad suficientes a que alude el artículo 88  de la Ley 1448 de 2011 para configurar la buena fe creadora de  derechos.  

De  los propios argumentos de Javier Francisco Restrepo Girona,  representante legal de la empresa opositora, se extrae que sabían  de primera mano los hechos de violencia ocurridos en la zona y que  José de los Santos y su núcleo familiar vivían  en dicha parcela y que de un momento para otro se fueron, no  obstante, obviaron esta situación y siguieron adelante con el  negocio con Roquelino, en su afán de adquirir todas las  «parcelitas» colindantes con la finca La Florida, otrora  propiedad de los tíos de Javier Francisco. Es decir, para la  perfección de este negocio la empresa no se tomó  siquiera la molestia de constatar las razones por las que José  de los Santos se había ido de la zona y por las que había  vendido, seguramente las intuía, pero realmente era una  cuestión que no les interesaba en absoluto y simplemente se  confiaron en que Roquelino llevaba explotando la parcela por cinco  años, y eso les dio la tranquilidad necesaria para adquirir el  predio.  

En  un escenario de justicia transicional para ajustar un actuar a la  diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada no es  suficiente que la empresa no haya ejercido ningún tipo de  violencia o coacción, como lo corrobora la Sala, y tampoco que  no haya sido ella la causante del desplazamiento de las víctimas,  se  

requiere  desplegar un mínimo de actividad tendiente a comprobar y  despejar toda duda de que en la compra no existen de por medio  afectaciones por la violencia y el conflicto armado, y en este caso  no las hubo y por eso no puede haber lugar a compensación  alguna».  

Y,  en lo atinente al reconocimiento de la calidad de «segunda  ocupante»  de la tutelante, el accionado acotó:  

«[E]stá  más que claro y comprobado que la empresa no reúne las  condiciones necesarias para ser tratada como tal según los  términos preceptuados por la Corte Constitucional en las  providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16, por  no tratarse de un sujeto prevalente de derechos, pues se trata de una  compañía que tiene múltiples tierras en la zona,  por ende, la entrega no la colocará en una situación de  indefensión o vulnerabilidad que amerite una intervención  especial a su favor».  

Luego,  en cuanto a la alinderación del predio materia de restitución,  el Tribunal destacó:  

«Los  linderos y las coordenadas se especificarán en la parte  resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado  por la UAEGRTD. Referente a su área, se  tomará  la georreferenciada por la misma unidad, por estar más  actualizada, a través de instrumentos metodológicos  mucho más precisos, y porque es muy aproximada a las que obran  en el título de adjudicación y de registro público.  

En  este punto es necesario precisar que durante la inspección  judicial la apoderada de la opositora solicitó al juez que le  ordenara a la UAEGRTD rectificar las coordenadas del lindero sur  occidental, petición que fue desentendida por el instructor,  pero sin que la profesional del derecho reparara al respecto.  

Adicionalmente,  el juez realizó un recorrido de todo el predio verificando los  puntos georreferenciados, concluyendo que estaba correctamente  identificado, y nuevamente la abogada nada manifestó. Por lo  tanto, se entiende que finalmente hubo aceptación implícita  de la identificación de la parcela (…)».  

Sobre  el anterior tópico, se encuentra que la querellante reclamó  la adición de la sentencia al estimar que el Colegiado atacado  no había resuelto con suficiencia lo concerniente al área  real del bien a restituir; aspecto en torno al cual, en proveído  de 25 de junio de 2021, esa autoridad expresó que no procedía  la complementación de su decisión porque allí se  había zanjado tal cuestión; no obstante, anotó  que  

«(…)  en  gracia de discusión y para sosiego de quien clama justicia,  hay que advertir que la Sala no pasó por alto la situación  que pone de presente, pues, además de los argumentos esbozados  en la sentencia, desde la presentación de la demanda se dejó  claro que los supuestos traslapes eran aparentes, además de  que en campo no existía conflicto alguno a nivel de  superposición de predios, conclusión a la que se llegó  con base en una prueba que goza de presunción de fidedignidad  y que no fue desvirtuada por la parte antagonista. Así se dejó  consignado en la solicitud: (…) De conformidad con el informe  técnico predial, al sobreponer el predio solicitado con la  información de Catastro Antioquia se presenta un aparente  traslapes (sic), sin embargo, de acuerdo a la información  recopilada en campo, estos traslapes no existen, teniendo en cuenta  además que el predio reclamado por el (sic) la señora  Libia Rosa Zapata de Rengifo y los herederos del señor Jose  (sic) de los Santos Rengifo Osorio (Q.E.P.D), colindan con otros  predios reclamados en restitución, como el inmueble solicitado  por el señor Ruben (sic) Dario (sic) Cañas Hernandez  (sic)  (ID 55902), con el cual, no existe ningún conflicto a  nivel de predios por superposiciones a estos, según se observa  en el mapa a continuación elaborado por el área  catastral y que ilustra los predios reclamados y que han sido  georreferenciados, con los cuales no se presenta en la realidad  ningún tipo de traslape: (…).  

Es  necesario tener en cuenta que en la mayoría de los casos los  aparentes traslapes en catastro se deben a la desactualización  en la información, debido a que no se realiza por la autoridad  Catastral (sic) una verificación periódica regular, la  cartografía de los predios en su mayoría se determina  con base en fotografías aéreas a una escala no adecuada  a nivel de predios, los cambios y mutaciones físicas, y  variaciones de uso o de productividad de los predios, es por ello que  las autoridades catastrales deben realizar periódicamente un  proceso de censo y actualización, según lo dispone el  artículo 5 de la Ley 14 de 1983 (…).  

Es  por lo anterior y ante dicha desactualización que es común  que existan aparentes incongruencias al sobreponer los predios  georreferenciados sobre la cartografía catastral, atendiendo  además que en en (sic) estos predios se vienen desarrollando  monocultivos de plátano o banano, concentrados en una empresa  llamada BANANERA LA FLORIDA S.A.S.».  

Como  antes se señaló, no se encuentra irregularidad o  desafuero en las providencias criticadas, pues el fallador censurado  resolvió razonada y ponderadamente el asunto a su cargo. Así,  se proveyó sobre la legitimación de Libia Rosa Zapata  de Rengifo para promover el juicio criticado en su nombre y para la  sucesión del causante, José de los Santos Rengifo  Osorio, propietario del bien; y, del mismo modo, tras analizar las  pruebas recepcionadas, el Tribunal encontró acreditados los  actos de despojo sufridos por el núcleo familiar de la  solicitante, pero no así la buena fe exenta de culpa de la  compañía opositora, pues ésta omitió  probar las averiguaciones realizadas para establecer la situación  del predio adquirido y, además, a través de sus  representantes, reconoció y aceptó las circunstancias  de violencia vividas en la zona para la fecha del negocio, aspecto  sobre el cual esta Corte, en asuntos similares, ha expresado:  

«[A]hora,  el precepto 98 de [la  Ley 1448 de 2011] establece  que en la sentencia se concederá la compensación a  terceros opositores que prueben la buena fe exenta de culpa.  

“Frente  a la aludida buena fe, esta Sala en sede de casación, adujó:  “(…) una  cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada  o creadora de derechos (…) y  otra bien distinta la buena fe simple  o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C.  como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa  por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio  (…)»,  que  a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume  legalmente,  tal como lo dispone el artículo 769 ibídem, y que es la  requerida por el artículo 964 de la misma obra para que el  poseedor vencido restituya únicamente los frutos percibidos o  que pudieron percibirse después de la contestación de  la demanda»  (subraya  del texto) (CSJ. STC. 4 de febrero de 2014, exp. 00078-00).  

Se  observa, igualmente, que la Colegiatura acusada no incurrió en  desafuero al negarse a reconocer la calidad de «segunda  ocupante»  de la peticionaria, pues es evidente que no se trata de una persona  natural víctima del conflicto, que solo cuente con el bien  objeto de restitución para su habitación y  subsistencia, conforme lo ha establecido la jurisprudencia  constitucional (sentencia C-330 de 2016) y la normatividad  actualmente aplicable (Decreto 440 de 2016 y Acuerdo 33 de 2016,  entre otros).  

Por  último, en torno a los supuestos errores en la alinderación  del inmueble materia de controversia, se encuentra que el Tribunal  explicó los motivos por los cuales acogió las  mediciones efectuadas por la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y  Abandonadas en la solicitud demandatoria, así como el mapa de  georreferenciación aceptado por el Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, sin que se evidencie capricho o arbitrariedad  del accionado al llegar a conclusiones distintas de las esbozadas por  la tutelante.  

En ese sentido, la  Sala ha señalado que «(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ.  STC de 15  feb. 2011, exp.  01404, citada entre otras en STC11349-2021  y STC13775-2021).  

2.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Bananera La Florida S.A.S. contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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