STC599 2022

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STC599-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC599-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2021-01175-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de  diciembre de 2021 por la  Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por  Fernando  Murillo Monsalve contra  el Juzgado  Veintiocho de Familia de esta ciudad,  trámite  al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del  asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          querellante demanda la          protección de los derechos al debido proceso y de petición,          presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco          del juicio de disolución y liquidación de sociedad          conyugal que en contra suyo y de su exconsorte, promovió su          acreedor, Germán Rojas Olarte, bajo el consecutivo n.º          2013-00339.  

Entonces,  pretende concretamente que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia  de Bogotá, suspenda «el  proceso 2013-339»;  y, «se  declaren Nulas todas las actuaciones realizadas desde el día  que la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BOGOTA, Comunicó al  JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTA».  

2.        En  sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el  Despacho convocado continuó con el trámite normal del  decurso en cita, sin reparar en la comunicación remitida por  la Notaría Segunda de esta capital, a través de la  cual, informó sobre la apertura de la solicitud de trámite  de insolvencia de persona natural no comerciante allí  promovida, por lo que, asegura, era de su resorte suspender la litis  en la forma ordenada por el numeral 1°, del canon 545 del Código  General del Proceso, razón por la que considera viable la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  titular del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá señaló,  que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, en la  audiencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de  septiembre de 2021, realizó la calificación de partidas  adicionales y corrió traslado a las partes de la comunicación  proveniente de la Notaría Segunda de esta ciudad, con la  particular intención de «enterar a las partes  de la orden de abstenerse de iniciar procesos ejecutivos y de  restitución de bienes contra el deudor»  y la posibilidad de suspender esos asuntos; sin embargo, en el caso  de marras no se «adoptaría»  esa decisión, «porque este es un asunto  liquidatario y no un ejecutivo, de restitución de bienes o de  jurisdicción coactiva como lo advierte el artículo 545  del Código General del Proceso, y por lo tanto nada debía  resolverse al respecto».  

b.        Por  su parte, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe anotó, que  allí cursó el juicio cuestionado, pero en acatamiento a  una medida de descongestión, fue remitido a su homólogo  aquí convocado; que la decisión reprochada fue  proferida por esa sede, por lo que se encuentra «exento  de responsabilidad sobre los hechos accionados».  

c.        La  Secretaría Distrital de Hacienda y el Banco Agrario de  Colombia, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación  de las presentes diligencias, tras considerar que con su actuación  no han quebrantado garantía esencial alguna del quejoso.  

d.        A  su turno, Central de Inversiones S.A. –CISA,  afirmó que las obligaciones adquiridas por el quejoso, y del  cual en su oportunidad fue acreedora, fueron cedidas a la Compañía  de Gerencia Activos S.A.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió  la protección reclamada, al considerar que el juez de la causa  no resolvió sobre la solicitud de nulidad y suspensión  que elevó el quejoso, sino que únicamente dio lectura a  la comunicación allegada por la Notaría Segunda del  Círculo de Bogotá; de este modo dispuso, entonces,  ordenar al Juez Veintiocho de Familia de  Bogotá, «que dentro del término de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, proceda a resolver conforme corresponda a derecho,  la petición que formuló el 12 de octubre de 2021  FERNANDO MURILLO MONSALVE relacionada con la suspensión y  nulidad del proceso, por estar en curso en la Notaría Segunda  de Bogotá el trámite de insolvencia de persona natural  no comerciante».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el señor German Rojas Olarte, vinculado, replicó la  anterior determinación, sin indicar las razones de su disenso,  so pretexto de no contar con «acceso  al expediente» en la  medida en que estaba fuera del país.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el caso que suscita la atención de la Corte, se observa que lo  pretendido, en últimas, por el ciudadano Murillo Monsalve, es  que a través de esta senda excepcional se ordene al Juzgado  Octavo de Familia de Bogotá, suspender el asunto liquidatorio  que Germán Rojas Olarte inició en su contra, en razón  a que ante la Notaría Segunda de Bogotá se adelanta  trámite de insolvencia de persona natural no comerciante,  situación que, sostiene, impide continuar adelante con el  referido litigio.  

3.        Para  brindar solución a la presente contienda, resulta necesario  para la Corte verificar la documentación obrante en el  expediente que permite advertir lo siguiente:  

3.1.        Germán  Rojas Olarte radicó demanda de liquidación de sociedad  conyugal el aquí interesado y la María Stella Higuera  Uribe, con la finalidad de ser reconocido como tercero acreedor de la  sociedad conyugal.  

3.2.        Ese  asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia  de Bogotá, quien previa calificación e inadmisión  del libelo genitor, por auto de 3 de mayo de 2003 admitió el  asunto y ordenó la notificación a la contraparte.  

3.3.        Tras  la integración del contradictorio, y con sustento en las  medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 13 de marzo  de 2015, el asunto fue remitido «a los Juzgados de  Familia de Bogotá que continúan en el sistema  escritural, para lo de su cargo»,  correspondiéndole al Quinto de Familia de esta capital, quien  el 5 de junio siguiente avocó el conocimiento de la causa.  

3.5.        Posteriormente,  el 7 de julio de 2021 se programó audiencia para «resolver  la objeción planteada a la partida adicional del pasivo».  

3.6.        El  1º de septiembre del año pasado, el Notario Segundo del  Círculo Notarial de Bogotá comunicó a la sede  judicial cuestionada el inicio de la solicitud de trámite de  negociación de deudas de persona natural no comerciante,  presentada por el aquí actor.  

3.7.        En  la fecha y hora señalada, esto es, el 21 de septiembre  siguiente, se instaló la audiencia señalada,  oportunidad en la cual, entre otras, el Director del proceso puso en  conocimiento de las partes la comunicación de la notaría,  y aclaró que, el asunto no podía ser suspendido dada la  naturaleza del mimo, pues, de modo alguno se correspondía con  un ejecutivo o de restitución.  

3.8.        A  su turno, el 12 de octubre siguiente el aquí interesado pidió  la suspensión y nulidad del proceso, pretextando «como  fundamento jurídico lo ordenado en la ley 1564 de 2012, en sus  Artículos 531 al 576»,  mientras que el 17 de noviembre siguiente  formuló la acción del epígrafe, con el objetivo  que se suspenda y decrete la invalidez del juicio liquidatorio, es  decir, las mismas pretensiones traídas a esta vía  excepcional.  

3.9.        Finalmente,  por auto del 13 de diciembre anterior, se negó la solicitud de  suspensión procesal, al advertir que «este  asunto corresponde a una demanda de liquidación de sociedad  conyugal y el mismo no se encuentra contemplado dentro de los  procesos anteriormente descritos [de ejecución y/o  restitución] para que proceda la suspensión del  trámite».  

4.        Del  recuento antes efectuado, observa la Sala la improcedencia del amparo  reclamado, al no existir el quebrantamiento al debido proceso  endilgado por el Juez de tutela en sede instancia, tal y como pasa a  verse:  

4.1.          Del recuento antes efectuado, surge latente para  esta Corte que el quebrantamiento endilgado a la sede judicial  cuestionada por la presunta trasgresión al debido proceso es  inexistente. En contraste, conforme al orden cronológico de  hechos referidos en líneas precedentes advierte esta  Corporación, que la solicitud de suspensión y nulidad  elevada por el actor fue propuesta con posterioridad a la diligencia  de inventarios y avalúos realizada el 21 de septiembre de  2021, por lo que el juez natural sólo estaba obligado a correr  traslado de la comunicación allegada por el notario y  disponer, como allí lo hizo, si procedía o no la  suspensión del asunto.  

Dicho  en otras palabras, la actuación adelantada por el juez de la  causa se sujetó al procedimiento contemplado en la norma, el  cual de modo alguno le impone atender con éxito la  comunicación de la notaría, sino únicamente  ponerlo en conocimiento de las partes e indicar las razones por las  cuales era menester o no suspender la diligencia.  

4.2.   De otro lado, si el actor consideró que la autoridad judicial  convocada demoró injustificadamente la resolución de su  petición, y en razón de ello acudió al mecanismo  de amparo para que se diera una orden en ese particular sentido, lo  cierto es que, no se advierte ningún tipo  de dilación que conlleve a dispensar la protección  constitucional reclamada por el promotor del amparo; al efecto, basta  con tomar calendario en mano para advertir que entre la presentación  de la solicitud de suspensión y nulidad –12  de octubre de 2021–  y la fecha en que radicó la demanda de amparo –17  de noviembre siguiente,  sólo transcurrieron treinta y seis (36) días entre una  y otro de los cuales solo veintitrés (23) fueron hábiles,  por lo tanto, no es viable considerar la  existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual  tardanza que el tutelante, estima se presenta en el caso bajo  estudio; no se olvide que «la falta de cumplimiento  estricto de los términos procesales por parte de los  funcionarios judiciales no genera, per se, violación del  derecho fundamental del debido proceso»1.  

Al  respecto se precisa, que las situaciones de mora judicial que abren  paso a esta excepcional vía son aquellas que carecen de  defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático  o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad  propia que debe agotarse. Esta  Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las  que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son  «las que sean  el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso,  apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando  ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente  justificadas’»  (CSJ STC4154-2020).  

4.3.  Por el contrario, lo que advierte este Cuerpo Colegiado es que, luego  de haberse proferido el fallo constitucional de primera instancia,  por auto del 13 de diciembre pasado la autoridad judicial criticada  resolvió no suspender el litigio, conforme a lo peticionado  por el aquí inconforme, quedando pendiente de resolución  lo relativo a la invalidez procesal también por éste  invocada, por lo que, así, estando pendiente de definición  esa temática, deberá  el gestor esperar lo que sobre el  particular se resuelva, sin que pueda el Juez de tutela anticiparse a  una decisión que corresponde de manera exclusiva al juez  natural, como al parecer lo  pretende el quejoso.  

Respecto  de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela,  ha sentado esta Corporación:  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (STC5909-2021).  

Y por  ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás,  que «la acción  de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos  como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

5.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se dejará  sin valor ni efecto la decisión confutada, para negar el  auxilio reclamado conforme las breves razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la decisión impugnada, y en su lugar, NIEGA  el amparo reclamado a Fernando  Murillo Monsalve.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Sentencia T-1227 de 2001.      

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