Asistente Jurídico Inteligente
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STC599-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC599-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2021-01175-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Fernando Murillo Monsalve contra el Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y demás intervinientes del asunto liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El querellante demanda la protección de los derechos al debido proceso y de petición, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el marco del juicio de disolución y liquidación de sociedad conyugal que en contra suyo y de su exconsorte, promovió su acreedor, Germán Rojas Olarte, bajo el consecutivo n.º 2013-00339.
Entonces, pretende concretamente que se ordene al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, suspenda «el proceso 2013-339»; y, «se declaren Nulas todas las actuaciones realizadas desde el día que la NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE BOGOTA, Comunicó al JUZGADO VEINTIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTA».
2. En sustento de sus súplicas expuso, en síntesis, que el Despacho convocado continuó con el trámite normal del decurso en cita, sin reparar en la comunicación remitida por la Notaría Segunda de esta capital, a través de la cual, informó sobre la apertura de la solicitud de trámite de insolvencia de persona natural no comerciante allí promovida, por lo que, asegura, era de su resorte suspender la litis en la forma ordenada por el numeral 1°, del canon 545 del Código General del Proceso, razón por la que considera viable la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá señaló, que a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, en la audiencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de septiembre de 2021, realizó la calificación de partidas adicionales y corrió traslado a las partes de la comunicación proveniente de la Notaría Segunda de esta ciudad, con la particular intención de «enterar a las partes de la orden de abstenerse de iniciar procesos ejecutivos y de restitución de bienes contra el deudor» y la posibilidad de suspender esos asuntos; sin embargo, en el caso de marras no se «adoptaría» esa decisión, «porque este es un asunto liquidatario y no un ejecutivo, de restitución de bienes o de jurisdicción coactiva como lo advierte el artículo 545 del Código General del Proceso, y por lo tanto nada debía resolverse al respecto».
b. Por su parte, el Juzgado Quince de Familia de esta urbe anotó, que allí cursó el juicio cuestionado, pero en acatamiento a una medida de descongestión, fue remitido a su homólogo aquí convocado; que la decisión reprochada fue proferida por esa sede, por lo que se encuentra «exento de responsabilidad sobre los hechos accionados».
c. La Secretaría Distrital de Hacienda y el Banco Agrario de Colombia, aunque en escritos separados, pidieron su desvinculación de las presentes diligencias, tras considerar que con su actuación no han quebrantado garantía esencial alguna del quejoso.
d. A su turno, Central de Inversiones S.A. –CISA, afirmó que las obligaciones adquiridas por el quejoso, y del cual en su oportunidad fue acreedora, fueron cedidas a la Compañía de Gerencia Activos S.A.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección reclamada, al considerar que el juez de la causa no resolvió sobre la solicitud de nulidad y suspensión que elevó el quejoso, sino que únicamente dio lectura a la comunicación allegada por la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá; de este modo dispuso, entonces, ordenar al Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, «que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver conforme corresponda a derecho, la petición que formuló el 12 de octubre de 2021 FERNANDO MURILLO MONSALVE relacionada con la suspensión y nulidad del proceso, por estar en curso en la Notaría Segunda de Bogotá el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante».
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el señor German Rojas Olarte, vinculado, replicó la anterior determinación, sin indicar las razones de su disenso, so pretexto de no contar con «acceso al expediente» en la medida en que estaba fuera del país.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
2. En el caso que suscita la atención de la Corte, se observa que lo pretendido, en últimas, por el ciudadano Murillo Monsalve, es que a través de esta senda excepcional se ordene al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, suspender el asunto liquidatorio que Germán Rojas Olarte inició en su contra, en razón a que ante la Notaría Segunda de Bogotá se adelanta trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, situación que, sostiene, impide continuar adelante con el referido litigio.
3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente que permite advertir lo siguiente:
3.1. Germán Rojas Olarte radicó demanda de liquidación de sociedad conyugal el aquí interesado y la María Stella Higuera Uribe, con la finalidad de ser reconocido como tercero acreedor de la sociedad conyugal.
3.2. Ese asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien previa calificación e inadmisión del libelo genitor, por auto de 3 de mayo de 2003 admitió el asunto y ordenó la notificación a la contraparte.
3.3. Tras la integración del contradictorio, y con sustento en las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 13 de marzo de 2015, el asunto fue remitido «a los Juzgados de Familia de Bogotá que continúan en el sistema escritural, para lo de su cargo», correspondiéndole al Quinto de Familia de esta capital, quien el 5 de junio siguiente avocó el conocimiento de la causa.
3.5. Posteriormente, el 7 de julio de 2021 se programó audiencia para «resolver la objeción planteada a la partida adicional del pasivo».
3.6. El 1º de septiembre del año pasado, el Notario Segundo del Círculo Notarial de Bogotá comunicó a la sede judicial cuestionada el inicio de la solicitud de trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, presentada por el aquí actor.
3.7. En la fecha y hora señalada, esto es, el 21 de septiembre siguiente, se instaló la audiencia señalada, oportunidad en la cual, entre otras, el Director del proceso puso en conocimiento de las partes la comunicación de la notaría, y aclaró que, el asunto no podía ser suspendido dada la naturaleza del mimo, pues, de modo alguno se correspondía con un ejecutivo o de restitución.
3.8. A su turno, el 12 de octubre siguiente el aquí interesado pidió la suspensión y nulidad del proceso, pretextando «como fundamento jurídico lo ordenado en la ley 1564 de 2012, en sus Artículos 531 al 576», mientras que el 17 de noviembre siguiente formuló la acción del epígrafe, con el objetivo que se suspenda y decrete la invalidez del juicio liquidatorio, es decir, las mismas pretensiones traídas a esta vía excepcional.
3.9. Finalmente, por auto del 13 de diciembre anterior, se negó la solicitud de suspensión procesal, al advertir que «este asunto corresponde a una demanda de liquidación de sociedad conyugal y el mismo no se encuentra contemplado dentro de los procesos anteriormente descritos [de ejecución y/o restitución] para que proceda la suspensión del trámite».
4. Del recuento antes efectuado, observa la Sala la improcedencia del amparo reclamado, al no existir el quebrantamiento al debido proceso endilgado por el Juez de tutela en sede instancia, tal y como pasa a verse:
4.1. Del recuento antes efectuado, surge latente para esta Corte que el quebrantamiento endilgado a la sede judicial cuestionada por la presunta trasgresión al debido proceso es inexistente. En contraste, conforme al orden cronológico de hechos referidos en líneas precedentes advierte esta Corporación, que la solicitud de suspensión y nulidad elevada por el actor fue propuesta con posterioridad a la diligencia de inventarios y avalúos realizada el 21 de septiembre de 2021, por lo que el juez natural sólo estaba obligado a correr traslado de la comunicación allegada por el notario y disponer, como allí lo hizo, si procedía o no la suspensión del asunto.
Dicho en otras palabras, la actuación adelantada por el juez de la causa se sujetó al procedimiento contemplado en la norma, el cual de modo alguno le impone atender con éxito la comunicación de la notaría, sino únicamente ponerlo en conocimiento de las partes e indicar las razones por las cuales era menester o no suspender la diligencia.
4.2. De otro lado, si el actor consideró que la autoridad judicial convocada demoró injustificadamente la resolución de su petición, y en razón de ello acudió al mecanismo de amparo para que se diera una orden en ese particular sentido, lo cierto es que, no se advierte ningún tipo de dilación que conlleve a dispensar la protección constitucional reclamada por el promotor del amparo; al efecto, basta con tomar calendario en mano para advertir que entre la presentación de la solicitud de suspensión y nulidad –12 de octubre de 2021– y la fecha en que radicó la demanda de amparo –17 de noviembre siguiente, sólo transcurrieron treinta y seis (36) días entre una y otro de los cuales solo veintitrés (23) fueron hábiles, por lo tanto, no es viable considerar la existencia de una mora excesiva e injustificada o la eventual tardanza que el tutelante, estima se presenta en el caso bajo estudio; no se olvide que «la falta de cumplimiento estricto de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental del debido proceso»1.
Al respecto se precisa, que las situaciones de mora judicial que abren paso a esta excepcional vía son aquellas que carecen de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento apático o negligente del funcionario, y no cuando obedecen a la ritualidad propia que debe agotarse. Esta Sala de tiempo atrás ha precisado, que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC4154-2020).
4.3. Por el contrario, lo que advierte este Cuerpo Colegiado es que, luego de haberse proferido el fallo constitucional de primera instancia, por auto del 13 de diciembre pasado la autoridad judicial criticada resolvió no suspender el litigio, conforme a lo peticionado por el aquí inconforme, quedando pendiente de resolución lo relativo a la invalidez procesal también por éste invocada, por lo que, así, estando pendiente de definición esa temática, deberá el gestor esperar lo que sobre el particular se resuelva, sin que pueda el Juez de tutela anticiparse a una decisión que corresponde de manera exclusiva al juez natural, como al parecer lo pretende el quejoso.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC5909-2021).
Y por ello es que ha dicho la Corte, de tiempo atrás, que «la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (ibídem).
5. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se dejará sin valor ni efecto la decisión confutada, para negar el auxilio reclamado conforme las breves razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión impugnada, y en su lugar, NIEGA el amparo reclamado a Fernando Murillo Monsalve.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Sentencia T-1227 de 2001.