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STC489-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC489-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04649-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Edgar Rubio Rodríguez, Gloria Consuelo Rubio de Gómez y Edilma Esther Rubio de González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, «non bis in ibidem» y a la «constitución de la familia», que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron «revocar» la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se declaré fundado el recurso extraordinario de revisión incoado por Edilma Esther Rubio de González, contra la sentencia de… 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, decretando la nulidad de todo lo actuado».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Edilma Esther Rubio de González, con fundamento en la causal sexta1 del artículo 355 del Código General del Proceso, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de octubre de 2020, en el proceso de adopción de mayor de edad que promovieron Jorge David Rubio Rodríguez y Andrés Camilo Rubio Cala, medio de impugnación que coadyuvaron Edgar Rubio Rodríguez, Gloria Consuelo Rubio de Gómez y Julieta Andrea Rubio Rueda.
2.2. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado declaró infundado el prenotado recurso extraordinario.
2.3. En síntesis, expresaron los gestores del amparo que el Tribunal criticado rechazó «las posiciones fácticas y novedosas» que planteó la coadyuvante Julieta Andrea Rubio Rueda, relacionadas con «la competencia [del juez que tramitó el proceso de adopción], la no ratificación de testigos, la no convocatoria de audiencia inicial y despachar una sentencia como si fuera un derecho de petición de manera express», las cuales «demostraban fehacientemente los fundamentos del recurso de revisión y los yerros cometidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas».
2.4. Adicionalmente, destacaron que la sede judicial acusada «no tuvo en cuenta que el proceso de adopción de mayor de edad se trata de un proceso reservado y [al formularse] el recurso…, no [se] tenía conocimiento de las pruebas que se tuvieron en cuenta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia… de Guaduas y que posteriormente fueron apareciendo al ser contestado el recurso», por lo que se debieron analizar las circunstancias que planteó Julieta Andrea Rubio Rueda.
2.5. De otro lado, adicionaron que no se demostró «el requisito esencial para [la adopción] de mayores de edad, previsto en el artículo 69, Código de Infancia y Adolescencia, [según el cual] “Podrá adoptarse al mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Julieta Andrea Rubio Rueda reclamó que esta Corporación realice «un pronunciamiento sobre [su] intervención y sea haga valoración probatoria, todo lo cual conlleva a demostrar que las decisiones tomadas dentro del proceso de adopción de mayor de edad, [son] violatorias de las normas legales…», por lo que pidió conceder el resguardo.
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 11 de noviembre de la anualidad anterior, que desestimó el recurso extraordinario de revisión que interpuso Edilma Esther Rubio de González, contra la sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviables los argumentos que esgrimió la actora para derruir el citado fallo, cuestión sobre la cual precisó que:
Pues bien, al abrigo de las resumidas pautas jurisprudenciales se propuso este tribunal estudiar si se estructuró o no la causal de revisión que se adujo con la demanda, habiéndose notado que la primera circunstancia irregular que evocó la parte actora en sustento de su pretensión tiene que ver con la época sospechosa en la que presuntamente se gestó el proceso de jurisdicción voluntaria escrutado, a saber, cuando Jorge David Rubio Rodríguez se encontraba internado en la Clínica de Marly, de donde se sostuvo que el juicio de adopción de mayor de edad se adelantó sin cumplirse el requisito que previene el artículo 68 del C.I.A., el cual exige que el adoptante se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas y mentales.
La revisión pormenorizada del acontecer fáctico en función de la condición del adoptante revela, no obstante, que las gestiones orientadas a materializar la adopción de quien entonces llevaba por nombre Andrés Camilo Rubio Cala, se iniciaron antes de que… Jorge David presentara los quebrantos de salud que provocaron su reclusión en la aludida entidad hospitalaria, siendo que a su ingreso e inclusive durante parte de su estancia, no se evidenciaron diagnósticos médicos que lleven a pensar que estaba comprometida su voluntad para actuar y decidir.
En efecto, no se puede perder de vista que el acuerdo para adopción de mayor de edad, en virtud del cual Jorge David y Andrés Camilo manifiestan su intención, voluntad y consentimiento para la adopción, fue suscrito el 11 de septiembre de 2020, día en el que adicionalmente se le confirió poder al abogado Cristian Evaristo Nieto Saldaña con el fin de que adelantara el respectivo proceso de jurisdicción voluntaria. Es decir, el consentimiento que prevé el artículo 69 del C.I.A. entre adoptante y adoptivo como elemento necesario que reclama esa forma de filiación, fue consolidado como acto jurídico 19 días antes de ser internado Jorge David.
A lo cual debe agregarse que el historial clínico reporta -para el 30 de septiembre de ese año- como motivo de asistencia a urgencias, una enfermedad general, “…con cuadro de 7 días consistente en fiebre de máximo 39 grados, asociado a tos ocasional y movilización de secreciones” (reporte de las 12:35), periodo que no se remonta a la fecha en la que se expresó el referido consentimiento para la adopción. El reporte médico de 1º de octubre de 2020 (00:16 horas) corroboraría, además, que según lo dicho por el paciente los síntomas de su enfermedad empezaron “el 24 de septiembre”. La historia clínica deja ver también que el estado general de Jorge David Rubio Rodríguez al momento de presentarse para ser atendido por urgencias era “normal” (nota de 30/09/20 a las 12:35), siendo que más allá de la sospecha de infección por SARS COV 2 -confirmada luego- y del tratamiento que enseguida se le empezó a suministrar, se encontraba en “aceptables condiciones generales”, “alerta” en los ámbitos neurológico y mental (nota de 1/10/2020, 00:16 horas).
Con posterioridad en el reporte médico se dejaría constancia de que el paciente se encontraba alerta, orientado en tiempo, espacio y persona, sin déficits aparentes, consciente…, habiendo resuelto el 15 de octubre de ese año, en muestra de su solvencia mental, que la información sobre su estado de salud solo se le diera a Camilo Cala, anunciando además que tenía este capacidad de participación en la toma de decisiones, negándose a establecer contacto con su hermano Edgar Rubio y a que este recibiera información…
3. Ahora bien, la demanda contentiva de la censura extraordinaria postuló también como hipótesis de configuración de la causal 6° estudiada el hecho de que ni la actora Edilma Esther Rubio de González ni sus demás hermanos y familiares cercanos, hubieran conocido la iniciación del proceso de adopción de marras, algo que, dígase desde ya, tampoco se ofrece como sustento adecuado para dar paso al acogimiento de tal motivo de revisión; a decir verdad, el enteramiento al grupo familiar no es requisito para proceder a la adopción de mayores de edad ni tampoco existe en el ordenamiento regla jurídica que le imponga al adoptante informar y contar con el aval de su parentela para activar ese mecanismo de filiación.
Ha encontrado esta Sala de Decisión que los medios probatorios con los que fue abastecido este trámite apuntan a demostrar, en todo caso, que la relación familiar entre el adoptante Jorge David y sus hermanos, entre ellos la recurrente y sus coadyuvantes, no hacía gala de evidente cercanía, de permanencia y apego en los últimos tiempos de la vida de aquél, bien por las múltiples actividades que cumplía en su entorno laboral y profesional, bien por su reserva en sus asuntos personales. El acervo probatorio certifica, de paso, que sí existía el vínculo afectivo, de resguardo y de amparo entre Jorge David y Andrés Camilo, desde antes de que este alcanzara su mayoría de edad, hallándose cumplido el requisito previsto en el artículo 69 del C.I.A., también extrañado por la recurrente.
Sobre este último aspecto, tras reseñar las pruebas testimoniales recaudadas en sede de revisión, precisó el despacho judicial accionado que:
Pues bien, a vuelta de analizar los relatos que han quedado vertidos en este asunto, el tribunal encontró que para respaldar las inferencias expuestas en el numeral 3° supra, e inclusive para juzgar la lid, debe ser privilegiado el último grupo de declarantes sobre el primero, de un lado, porque esas probanzas de cargo se perciben débiles internamente, amén de inarmónicas al ser confrontadas unas con otras; de otro, porque el segundo grupo de declaraciones ofrece mayor solidez, coherencia y concordancia, una por una y también al ser cotejadas en el ámbito externo.
Acerca de lo cual basta relievar cómo la prueba de la parte actora y sus coadyuvantes proyecta en verdad esa falta de interacción cercana entre el causante Jorge David Rubio Rodríguez y sus hermanos durante los últimos tiempos -acaso los más relevantes para este juicio-, percibiéndose por el contrario la distancia que al final había entre ellos, a lo cual se suma el manto de incertidumbre y vacilación que sobre ciertos temas se desprende de las declaraciones, lo que parte del señalamiento generalizado que se hizo sobre la preferencia u opción sexual de Jorge David, a quien se le endilgó con énfasis la condición de homosexual y de haber mantenido una última relación de esa entidad con Andrés Camilo (esto, según Julieta y Edgar), lo que se hizo para desvirtuar por esa senda la relación de padre a hijo reconocida judicialmente, planteamiento que no solo es ajeno al cuadro fáctico que trazó la demanda de revisión, sino que tampoco encuentra cumplida conformación en otras pruebas, resultando ser apenas una hipótesis sin comprobación.
Se notó además una ausencia de conocimiento específico por los hermanos en torno a las dinámicas personales, culturales y laborales de don Jorge David, particularmente en las últimas, de gran importancia en plano existencial de él, siendo que el poder persuasivo de esos relatos vino a debilitarse en virtud de puntuales afirmaciones que, o fluyeron discordantes o no están respaldadas en el expediente, entre otras: que Julieta Andrea indicara la casa de la 106 como lugar de residencia de su hermano, sabiéndose que residía en el Edificio Galaxia con Andrés Camilo; el hecho de que ninguno de sus hermanos haya tenido acceso al apartamento donde vivían; la forma confusa como los declarantes dijeron conocer a Camilo Andrés, a quien señalaron de ser la pareja, pero haberlo visto únicamente luego de la muerte de Jorge David (Julieta y Edgar); la falta de relación directa de Neila con éste, al reconocer que no tenía contacto directo con él sino a través de otros parientes y el evidente trato distante de la propia recurrente Edilma Esther, separada en razón de su éxodo a los Estados Unidos hace más de dos décadas, sin dar cuenta de un trato íntimo con su hermano, más allá de unas llamadas.
…
No puede dejar de mencionarse, como otro factor que desacredita las declaraciones y testimonios de cargo, la inexistencia de registros fotográficos que certifiquen esa alegada unión familiar entre los hermanos Rubio -al menos no aportados al proceso-; debiéndose reseñar una circunstancia que termina de consolidar las explicaciones que se vienen dando, y es el hecho de que el propio Jorge David, desde su lecho de enfermo, hubiera elegido a Andrés Camilo como el destinatario de la información relativa a su condición y como él llamado a la toma de decisiones, anteponiéndolo a sus otros parientes, con un agregado, y es que expresamente prohibió enterar de su situación al hermano que entonces se presentó -Edgar-, lo cual denota ese quiebre en las relaciones con sus consanguíneos.
…
Ahora, la mayor confiabilidad que en el escenario probatorio se desprende de los testigos de descargo se explica en dos cosas, primero, nótese que los relatos de Juan Cruz Cruz, Francy Liliana Osorio Gaviria y María Padilla Ardila están dotados cada uno de un mayor grado de coherencia interna, sus manifestaciones quedaron bien abastecidas desde lo fáctico y circunstancial, como puede verse a simple vista tras repasarlos; siendo que el conocimiento que expresaron sobre los hechos responde a un apercibimiento directo y constante, por la posición de cercanía que tenían con Jorge David en su entorno laboral, donde trataban con él diariamente.
El cotejo de esos relatos tampoco revela grietas como para dudar de su confiabilidad; más importante aún, viene sólidamente respaldado el componente fundamental que se ha examinado de esos testimonios y que es pieza clave para este trámite, a saber, la relación paternal que pervivió por mucho tiempo entre Jorge David y Andrés Camilo, la que dio origen al establecimiento judicial del vínculo filial por adopción, aspecto que a su vez se alimenta con lo que certifican otros medios de prueba.
…
Si lo anterior no fuera poco, es menester volver sobre la historia clínica expedida por la Clínica de Marly, en aras de poner énfasis en las notas que registran a Camilo Cala como el acompañante y familiar de Jorge David, como el receptor de la información relativa al paciente, como el responsable de las decisiones concernientes a su padre y como el promotor de los trámites administrativos al producirse el deceso. Con una anotación de suma importancia, hasta ahora ignorada, la de 16 de octubre de 2020, según la cual Jorge David “se habla con el familiar Camilo Cala (hijo) y se hace video llamada”, contacto igualmente documentado en el expediente (en archivo de audio y video), donde consta el trato de hijo que desde su convalecencia le da el primero al hoy convocado por pasiva.
Y así es como ese conjunto demostrativo que ha decidido enaltecer esta Sala, en uso de su potestad soberana de apreciación probatoria, por supuesto como resultado de un ejercicio integral y mediando las reglas de la sana crítica (como lo pregona el artículo 176 del C.G.P), lleva a confirmar la vigencia de la relación familiar, afectiva, de resguardo y de amparo entre el finado Jorge David y Andrés Camilo, ello es, antes de que este alcanzara su mayoría de edad, lo cual lleva a sostener, de contera, que el consentimiento que expresó para la adopción don Jorge David estuvo fundado en hechos reales, y que los medios de convicción que se aportaron al proceso de adopción también lo eran, que no ficticios, engañosos o fraudulentos, con el fin de engañar al juez o a terceros.
Por modo que, al margen de que los familiares del adoptante tuvieran conocimiento o no del proceso de adopción y de las circunstancias que en verdad estaban en el trasfondo de la vivencia entre adoptante y adoptivo, queda acreditado que existía la relación familiar que justificó la solicitud de establecimiento del vínculo filial por adopción, lo cual descarta finalmente la maniobra fraudulenta que se alegó a partir del presunto incumplimiento del requisito previsto en el artículo 69 del C.I.A.
Respecto a los planteamientos esgrimidos en la demanda quedaría por decir que, en la medida en que existió esa prolongada relación familiar entre Jorge David y Andrés Camilo -con los tintes que han quedado relievados-, y si además fue el propio Jorge David quien voluntariamente y sin apremio expresó su deseo de llevar adelante el trámite de adopción, queda sin piso el último cuestionamiento de la demanda de revisión, que atribuyó al hoy demandado en revisión un interés espurio, maquinado para acceder a los bienes del causante.
Por supuesto que esos detalles aludidos con el recurso de revisión, concernientes a las inconsistencias en la radicación del proceso de jurisdicción voluntaria ni son atribuibles a los entonces solicitantes ni tampoco respecto de ellos se adelantó empresa demostrativa para dejar ver a partir de ahí algún actuar torticero. Mientras que la celeridad con la que se tramitó el comentado juicio de adopción, aunque genere alguna suspicacia por sí sola tampoco es capaz de estructurar la causal, tanto menos si se tiene en cuenta que no fue demostrado que esa celeridad deviniera como respuesta a algún ofrecimiento o gestión indebida de los solicitantes del proceso o su mandatario, como que tampoco obra evidencia de que el juez actuó en esa causa movido por algún condicionante o factor externo.
En cuanto a la coadyuvancia que presentó Julieta Andrea Rubio Rueda, destacó el fallador acusado que:
Mención especial merece el escrito de coadyuvancia que allegó Julieta Andrea Rubio Rueda, dado que en criterio del tribunal no puede haber pronunciamiento en este trámite sobre las postulaciones fácticas novedosas que allí presentó con miras a combatir la sentencia de adopción, que atañen a los presuntos defectos en materia de competencia del juez de familia, la ausencia de ratificación de testimonios, la no realización de audiencia inicial, los conflictos del profesional del derecho que apoderó esa causa y lo relativo a la patria potestad, custodia y vigencia del vínculo biológico de cara a Andrés Camilo.
Ello es así porque amén del interés legítimo que debe concurrir en la persona que acude a ese mecanismo, el instituto de la coadyuvancia ha sido concebido en el ordenamiento procesal de forma tal que ese eventual afectado comparece al proceso quedando subordinado a parte principal que ayuda o a la que adhiere, lo que en buenas cuentas significa que su actuación se somete al fundamento de hecho y de derecho que soporta la acción de esa parte, sin posibilidad de cambiar en un todo esos aspectos; no por nada el artículo 71 del C.G.P. señala que “[e]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención”.
Siendo que en casos como el de ahora, donde lo que se acciona es un instrumento extraordinario como el de revisión, que implica la calificación rigurosa y técnica de los supuestos de hecho invocados como fundamento y su correspondencia con la causal, sería en mayor medida improcedente admitir la variación del factum inicial del recurso por cuenta de una coadyuvancia, toda vez que las nuevas postulaciones del interesado quedarían por fuera de esa calificación primigenia que se sigue por mandato legal y jurisprudencial.
Debiéndose acotar que si la coadyuvancia se activa en el proceso en virtud de un actuar voluntario, que no forzoso, nada impide que el interesado, en caso de querer hacer valer unas premisas distintas y que se apartan de las que ha esgrimido la parte que aspira a apoyar, promueva un reclamo judicial independiente donde haga valer su propia pretensión y soporte, máxime cuando, se insiste, en caso de comparecer al proceso en curso lo hace tomando este en el estado en que se encuentra. Razones por las cuales cree esta Corporación, como lo anticipó, que no es procedente enjuiciar los motivos que expresó Julieta Andrea Rubio Rueda en su memorial de coadyuvancia.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que no se demostró la causal de revisión que se invocó como sustento del recurso extraordinario, pues tales elementos de juicio, contrario a lo que se alegó en el escrito genitor de ese trámite, daban cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para la adopción de mayor de edad, sin que se hubiese acreditado que las partes del juicio atacado, incurrieron en alguna maniobra fraudulenta para obtener la sentencia censurada a través de ese medio extraordinario.
De otro lado, el Tribunal convocado se abstuvo de pronunciarse sobre las eventualidades «novedosas» que esgrimió Julieta Andrea Rubio Rueda, con miras a derruir el fallo que dirimió el proceso de adopción cuestionado, al considerar que aquellas no resultaban armónicas con las que planteó la demandante en revisión y constituían, en últimas, una modificación del sustento fáctico del libelo inicial, actuación que no podía efectuarse a través de la figura de la coadyuvancia.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Son causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
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