STC489 2022

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STC489-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC489-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04649-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Edgar Rubio  Rodríguez, Gloria Consuelo Rubio de Gómez y Edilma  Esther Rubio de González contra la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus prerrogativas al debido proceso,  defensa, «non  bis in ibidem»  y a la «constitución  de la familia»,  que dicen vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que  pidieron «revocar»  la sentencia de 11 de noviembre de 2021 y, en su lugar, «se  declaré fundado el recurso extraordinario de revisión  incoado por Edilma Esther Rubio de González, contra la  sentencia de… 22 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Guaduas, decretando la nulidad de todo lo  actuado».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Edilma  Esther Rubio de González, con fundamento en la causal sexta1  del artículo 355 del Código General del Proceso,  formuló recurso extraordinario de revisión contra la  sentencia que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de  Guaduas, el 22 de octubre de 2020, en el proceso de adopción  de mayor de edad que promovieron Jorge David Rubio Rodríguez y  Andrés Camilo Rubio Cala, medio de impugnación que  coadyuvaron Edgar Rubio Rodríguez, Gloria Consuelo Rubio de  Gómez y Julieta Andrea Rubio Rueda.  

2.2.  Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, el Tribunal convocado  declaró infundado el prenotado recurso extraordinario.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del amparo que el  Tribunal criticado rechazó «las  posiciones fácticas y novedosas»  que planteó la coadyuvante Julieta Andrea Rubio Rueda,  relacionadas con «la  competencia [del juez que tramitó el proceso de adopción],  la no ratificación de testigos, la no convocatoria de  audiencia inicial y despachar una sentencia como si fuera un derecho  de petición de manera express»,  las cuales «demostraban  fehacientemente los fundamentos del recurso de revisión y los  yerros cometidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de  Guaduas».  

2.4.  Adicionalmente, destacaron que la sede judicial acusada «no  tuvo en cuenta que el proceso de adopción de mayor de edad se  trata de un proceso reservado y [al formularse] el recurso…,  no [se] tenía conocimiento de las pruebas que se tuvieron en  cuenta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia… de Guaduas  y que posteriormente fueron apareciendo al ser contestado el  recurso»,  por lo que se debieron analizar las circunstancias que planteó  Julieta Andrea Rubio Rueda.  

2.5.  De otro lado, adicionaron que no se demostró «el  requisito esencial para [la adopción] de mayores de edad,  previsto en el artículo 69, Código de Infancia y  Adolescencia, [según el cual] “Podrá adoptarse al  mayor de edad, cuando el adoptante hubiera tenido su cuidado personal  y haber convivido bajo el mismo techo con él, por lo menos dos  años antes de que este cumpliera los dieciocho (18) años».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Julieta Andrea Rubio Rueda reclamó que esta Corporación  realice «un  pronunciamiento sobre [su] intervención y sea haga valoración  probatoria, todo lo cual conlleva a demostrar que las decisiones  tomadas dentro del proceso de adopción de mayor de edad, [son]  violatorias de las normas legales…»,  por lo que pidió conceder el resguardo.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 11 de noviembre de la anualidad anterior,  que desestimó el recurso extraordinario de revisión que  interpuso Edilma Esther Rubio de González, contra la sentencia  que dictó el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, el 22 de  octubre de 2020, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal  criticado explicó las razones por las que consideraba  inviables los argumentos que esgrimió la actora para derruir  el citado fallo, cuestión sobre la cual precisó que:  

Pues  bien, al abrigo de las resumidas pautas jurisprudenciales se propuso  este tribunal estudiar si se estructuró o no la causal de  revisión que se adujo con la demanda, habiéndose notado  que la primera circunstancia irregular que evocó la parte  actora en sustento de su pretensión tiene que ver con la época  sospechosa en la que presuntamente se gestó el proceso de  jurisdicción voluntaria escrutado, a saber, cuando Jorge David  Rubio Rodríguez se encontraba internado en la Clínica  de Marly, de donde se sostuvo que el juicio de adopción de  mayor de edad se adelantó sin cumplirse el requisito que  previene el artículo 68 del C.I.A., el cual exige que el  adoptante se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas  y mentales.  

La  revisión pormenorizada del acontecer fáctico en función  de la condición del adoptante revela, no obstante, que las  gestiones orientadas a materializar la adopción de quien  entonces llevaba por nombre Andrés Camilo Rubio Cala, se  iniciaron antes de que… Jorge David presentara los quebrantos  de salud que provocaron su reclusión en la aludida entidad  hospitalaria, siendo que a su ingreso e inclusive durante parte de su  estancia, no se evidenciaron diagnósticos médicos que  lleven a pensar que estaba comprometida su voluntad para actuar y  decidir.  

En  efecto, no se puede perder de vista que el acuerdo para adopción  de mayor de edad, en virtud del cual Jorge David y Andrés  Camilo manifiestan su intención, voluntad y consentimiento  para la adopción, fue suscrito el 11 de septiembre de 2020,  día en el que adicionalmente se le confirió poder al  abogado Cristian Evaristo Nieto Saldaña con el fin de que  adelantara el respectivo proceso de jurisdicción voluntaria.  Es decir, el consentimiento que prevé el artículo 69  del C.I.A. entre adoptante y adoptivo como elemento necesario que  reclama esa forma de filiación, fue consolidado como acto  jurídico 19 días antes de ser internado Jorge David.  

A  lo cual debe agregarse que el historial clínico reporta -para  el 30 de septiembre de ese año- como motivo de asistencia a  urgencias, una enfermedad general, “…con cuadro de 7  días consistente en fiebre de máximo 39 grados,  asociado a tos ocasional y movilización de secreciones”  (reporte de las 12:35), periodo que no se remonta a la fecha en la  que se expresó el referido consentimiento para la adopción.  El reporte médico de 1º de octubre de 2020 (00:16 horas)  corroboraría, además, que según lo dicho por el  paciente los síntomas de su enfermedad empezaron “el 24  de septiembre”. La historia clínica deja ver también  que el estado general de Jorge David Rubio Rodríguez al  momento de presentarse para ser atendido por urgencias era “normal”  (nota de 30/09/20 a las 12:35), siendo que más allá de  la sospecha de infección por SARS COV 2 -confirmada luego- y  del tratamiento que enseguida se le empezó a suministrar, se  encontraba en “aceptables condiciones generales”,  “alerta” en los ámbitos neurológico y  mental (nota de 1/10/2020, 00:16 horas).  

Con  posterioridad en el reporte médico se dejaría  constancia de que el paciente se encontraba alerta, orientado en  tiempo, espacio y persona, sin déficits aparentes,  consciente…, habiendo resuelto el 15 de octubre de ese año,  en muestra de su solvencia mental, que la información sobre su  estado de salud solo se le diera a Camilo Cala, anunciando además  que tenía este capacidad de participación en la toma de  decisiones, negándose a establecer contacto con su hermano  Edgar Rubio y a que este recibiera información…  

3.  Ahora bien, la demanda contentiva de la censura extraordinaria  postuló también como hipótesis de configuración  de la causal 6° estudiada el hecho de que ni la actora Edilma  Esther Rubio de González ni sus demás hermanos y  familiares cercanos, hubieran conocido la iniciación del  proceso de adopción de marras, algo que, dígase desde  ya, tampoco se ofrece como sustento adecuado para dar paso al  acogimiento de tal motivo de revisión; a decir verdad, el  enteramiento al grupo familiar no es requisito para proceder a la  adopción de mayores de edad ni tampoco existe en el  ordenamiento regla jurídica que le imponga al adoptante  informar y contar con el aval de su parentela para activar ese  mecanismo de filiación.  

Ha  encontrado esta Sala de Decisión que los medios probatorios  con los que fue abastecido este trámite apuntan a demostrar,  en todo caso, que la relación familiar entre el adoptante  Jorge David y sus hermanos, entre ellos la recurrente y sus  coadyuvantes, no hacía gala de evidente cercanía, de  permanencia y apego en los últimos tiempos de la vida de  aquél, bien por las múltiples actividades que cumplía  en su entorno laboral y profesional, bien por su reserva en sus  asuntos personales. El acervo probatorio certifica, de paso, que sí  existía el vínculo afectivo, de resguardo y de amparo  entre Jorge David y Andrés Camilo, desde antes de que este  alcanzara su mayoría de edad, hallándose cumplido el  requisito previsto en el artículo 69 del C.I.A., también  extrañado por la recurrente.  

Sobre  este último aspecto, tras reseñar las pruebas  testimoniales recaudadas en sede de revisión, precisó  el despacho judicial accionado que:  

Pues  bien, a vuelta de analizar los relatos que han quedado vertidos en  este asunto, el tribunal encontró que para respaldar las  inferencias expuestas en el numeral 3° supra, e inclusive para  juzgar la lid, debe ser privilegiado el último grupo de  declarantes sobre el primero, de un lado, porque esas probanzas de  cargo se perciben débiles internamente, amén de  inarmónicas al ser confrontadas unas con otras; de otro,  porque el segundo grupo de declaraciones ofrece mayor solidez,  coherencia y concordancia, una por una y también al ser  cotejadas en el ámbito externo.  

Acerca  de lo cual basta relievar cómo la prueba de la parte actora y  sus coadyuvantes proyecta en verdad esa falta de interacción  cercana entre el causante Jorge David Rubio Rodríguez y sus  hermanos durante los últimos tiempos -acaso los más  relevantes para este juicio-, percibiéndose por el contrario  la distancia que al final había entre ellos, a lo cual se suma  el manto de incertidumbre y vacilación que sobre ciertos temas  se desprende de las declaraciones, lo que parte del señalamiento  generalizado que se hizo sobre la preferencia u opción sexual  de Jorge David, a quien se le endilgó con énfasis la  condición de homosexual y de haber mantenido una última  relación de esa entidad con Andrés Camilo (esto, según  Julieta y Edgar), lo que se hizo para desvirtuar por esa senda la  relación de padre a hijo reconocida judicialmente,  planteamiento que no solo es ajeno al cuadro fáctico que trazó  la demanda de revisión, sino que tampoco encuentra cumplida  conformación en otras pruebas, resultando ser apenas una  hipótesis sin comprobación.  

Se  notó además una ausencia de conocimiento específico  por los hermanos en torno a las dinámicas personales,  culturales y laborales de don Jorge David, particularmente en las  últimas, de gran importancia en plano existencial de él,  siendo que el poder persuasivo de esos relatos vino a debilitarse en  virtud de puntuales afirmaciones que, o fluyeron discordantes o no  están respaldadas en el expediente, entre otras: que Julieta  Andrea indicara la casa de la 106 como lugar de residencia de su  hermano, sabiéndose que residía en el Edificio Galaxia  con Andrés Camilo; el hecho de que ninguno de sus hermanos  haya tenido acceso al apartamento donde vivían; la forma  confusa como los declarantes dijeron conocer a Camilo Andrés,  a quien señalaron de ser la pareja, pero haberlo visto  únicamente luego de la muerte de Jorge David (Julieta y  Edgar); la falta de relación directa de Neila con éste,  al reconocer que no tenía contacto directo con él sino  a través de otros parientes y el evidente trato distante de la  propia recurrente Edilma Esther, separada en razón de su éxodo  a los Estados Unidos hace más de dos décadas, sin dar  cuenta de un trato íntimo con su hermano, más allá  de unas llamadas.  

…  

No  puede dejar de mencionarse, como otro factor que desacredita las  declaraciones y testimonios de cargo, la inexistencia de registros  fotográficos que certifiquen esa alegada unión familiar  entre los hermanos Rubio -al menos no aportados al proceso-;  debiéndose reseñar una circunstancia que termina de  consolidar las explicaciones que se vienen dando, y es el hecho de  que el propio Jorge David, desde su lecho de enfermo, hubiera elegido  a Andrés Camilo como el destinatario de la información  relativa a su condición y como él llamado a la toma de  decisiones, anteponiéndolo a sus otros parientes, con un  agregado, y es que expresamente prohibió enterar de su  situación al hermano que entonces se presentó -Edgar-,  lo cual denota ese quiebre en las relaciones con sus consanguíneos.  

…  

Ahora,  la mayor confiabilidad que en el escenario probatorio se desprende de  los testigos de descargo se explica en dos cosas, primero, nótese  que los relatos de Juan Cruz Cruz, Francy Liliana Osorio Gaviria y  María Padilla Ardila están dotados cada uno de un mayor  grado de coherencia interna, sus manifestaciones quedaron bien  abastecidas desde lo fáctico y circunstancial, como puede  verse a simple vista tras repasarlos; siendo que el conocimiento que  expresaron sobre los hechos responde a un apercibimiento directo y  constante, por la posición de cercanía que tenían  con Jorge David en su entorno laboral, donde trataban con él  diariamente.  

El  cotejo de esos relatos tampoco revela grietas como para dudar de su  confiabilidad; más importante aún, viene sólidamente  respaldado el componente fundamental que se ha examinado de esos  testimonios y que es pieza clave para este trámite, a saber,  la relación paternal que pervivió por mucho tiempo  entre Jorge David y Andrés Camilo, la que dio origen al  establecimiento judicial del vínculo filial por adopción,  aspecto que a su vez se alimenta con lo que certifican otros medios  de prueba.  

…  

Si  lo anterior no fuera poco, es menester volver sobre la historia  clínica expedida por la Clínica de Marly, en aras de  poner énfasis en las notas que registran a Camilo Cala como el  acompañante y familiar de Jorge David, como el receptor de la  información relativa al paciente, como el responsable de las  decisiones concernientes a su padre y como el promotor de los  trámites administrativos al producirse el deceso. Con una  anotación de suma importancia, hasta ahora ignorada, la de 16  de octubre de 2020, según la cual Jorge David “se habla  con el familiar Camilo Cala (hijo) y se hace video llamada”,  contacto igualmente documentado en el expediente (en archivo de audio  y video), donde consta el trato de hijo que desde su convalecencia le  da el primero al hoy convocado por pasiva.  

Y  así es como ese conjunto demostrativo que ha decidido  enaltecer esta Sala, en uso de su potestad soberana de apreciación  probatoria, por supuesto como resultado de un ejercicio integral y  mediando las reglas de la sana crítica (como lo pregona el  artículo 176 del C.G.P), lleva a confirmar la vigencia de la  relación familiar, afectiva, de resguardo y de amparo entre el  finado Jorge David y Andrés Camilo, ello es, antes de que este  alcanzara su mayoría de edad, lo cual lleva a sostener, de  contera, que el consentimiento que expresó para la adopción  don Jorge David estuvo fundado en hechos reales, y que los medios de  convicción que se aportaron al proceso de adopción  también lo eran, que no ficticios, engañosos o  fraudulentos, con el fin de engañar al juez o a terceros.  

Por  modo que, al margen de que los familiares del adoptante tuvieran  conocimiento o no del proceso de adopción y de las  circunstancias que en verdad estaban en el trasfondo de la vivencia  entre adoptante y adoptivo, queda acreditado que existía la  relación familiar que justificó la solicitud de  establecimiento del vínculo filial por adopción, lo  cual descarta finalmente la maniobra fraudulenta que se alegó  a partir del presunto incumplimiento del requisito previsto en el  artículo 69 del C.I.A.  

Respecto  a los planteamientos esgrimidos en la demanda quedaría por  decir que, en la medida en que existió esa prolongada relación  familiar entre Jorge David y Andrés Camilo -con los tintes que  han quedado relievados-, y si además fue el propio Jorge David  quien voluntariamente y sin apremio expresó su deseo de llevar  adelante el trámite de adopción, queda sin piso el  último cuestionamiento de la demanda de revisión, que  atribuyó al hoy demandado en revisión un interés  espurio, maquinado para acceder a los bienes del causante.  

Por  supuesto que esos detalles aludidos con el recurso de revisión,  concernientes a las inconsistencias en la radicación del  proceso de jurisdicción voluntaria ni son atribuibles a los  entonces solicitantes ni tampoco respecto de ellos se adelantó  empresa demostrativa para dejar ver a partir de ahí algún  actuar torticero. Mientras que la celeridad con la que se tramitó  el comentado juicio de adopción, aunque genere alguna  suspicacia por sí sola tampoco es capaz de estructurar la  causal, tanto menos si se tiene en cuenta que no fue demostrado que  esa celeridad deviniera como respuesta a algún ofrecimiento o  gestión indebida de los solicitantes del proceso o su  mandatario, como que tampoco obra evidencia de que el juez actuó  en esa causa movido por algún condicionante o factor externo.  

En  cuanto a la coadyuvancia que presentó Julieta Andrea Rubio  Rueda, destacó el fallador acusado que:  

Mención  especial merece el escrito de coadyuvancia que allegó Julieta  Andrea Rubio Rueda, dado que en criterio del tribunal no puede haber  pronunciamiento en este trámite sobre las postulaciones  fácticas novedosas que allí presentó con miras a  combatir la sentencia de adopción, que atañen a los  presuntos defectos en materia de competencia del juez de familia, la  ausencia de ratificación de testimonios, la no realización  de audiencia inicial, los conflictos del profesional del derecho que  apoderó esa causa y lo relativo a la patria potestad, custodia  y vigencia del vínculo biológico de cara a Andrés  Camilo.  

Ello  es así porque amén del interés legítimo  que debe concurrir en la persona que acude a ese mecanismo, el  instituto de la coadyuvancia ha sido concebido en el ordenamiento  procesal de forma tal que ese eventual afectado comparece al proceso  quedando subordinado a parte principal que ayuda o a la que adhiere,  lo que en buenas cuentas significa que su actuación se somete  al fundamento de hecho y de derecho que soporta la acción de  esa parte, sin posibilidad de cambiar en un todo esos aspectos; no  por nada el artículo 71 del C.G.P. señala que “[e]l  coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre  en el momento de su intervención”.  

Siendo  que en casos como el de ahora, donde lo que se acciona es un  instrumento extraordinario como el de revisión, que implica la  calificación rigurosa y técnica de los supuestos de  hecho invocados como fundamento y su correspondencia con la causal,  sería en mayor medida improcedente admitir la variación  del factum inicial del recurso por cuenta de una coadyuvancia, toda  vez que las nuevas postulaciones del interesado quedarían por  fuera de esa calificación primigenia que se sigue por mandato  legal y jurisprudencial.  

Debiéndose  acotar que si la coadyuvancia se activa en el proceso en virtud de un  actuar voluntario, que no forzoso, nada impide que el interesado, en  caso de querer hacer valer unas premisas distintas y que se apartan  de las que ha esgrimido la parte que aspira a apoyar, promueva un  reclamo judicial independiente donde haga valer su propia pretensión  y soporte, máxime cuando, se insiste, en caso de comparecer al  proceso en curso lo hace tomando este en el estado en que se  encuentra. Razones por las cuales cree esta Corporación, como  lo anticipó, que no es procedente enjuiciar los motivos que  expresó Julieta Andrea Rubio Rueda en su memorial de  coadyuvancia.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de los gestores no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado valoró las pruebas recaudadas y concluyó que  no se demostró la causal de revisión que se invocó  como sustento del recurso extraordinario, pues tales elementos de  juicio, contrario a lo que se alegó en el escrito genitor de  ese trámite, daban cuenta del cumplimiento de los requisitos  necesarios para la adopción de mayor de edad, sin que se  hubiese acreditado que las partes del juicio atacado, incurrieron en  alguna maniobra fraudulenta para obtener la sentencia censurada a  través de ese medio extraordinario.  

De  otro lado, el Tribunal convocado se abstuvo de pronunciarse  sobre las eventualidades «novedosas»  que esgrimió Julieta Andrea Rubio Rueda, con miras a derruir  el fallo que dirimió el proceso de adopción  cuestionado, al considerar que aquellas no resultaban armónicas  con las que planteó la demandante en revisión y  constituían, en últimas, una modificación del  sustento fáctico del libelo inicial, actuación que no  podía efectuarse a través de la figura de la  coadyuvancia.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          «Son          causales de revisión: (…) 6. Haber existido colusión          u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se          dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de          investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al          recurrente».  

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