ATC065 2022

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ATC065-2022

ATC065-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00220-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá y el Segundo  Civil del Circuito de Tumaco – Nariño, en la tutela  instaurada por Emigdio Moreno Marquinez contra el Juzgado Sesenta y  Uno Civil Municipal de Bogotá, la Secretaría de  Educación Departamental de Nariño, el Fideicomiso  Activos Remanentes-Estrategias en Valores S.A. y la Fiduciaria  Central.  

ANTECEDENTES  

1. El precursor  acusó a las convocadas de quebrantar sus derechos  fundamentales al «mínimo  vital y a la vida digna»  (anexo 3), requerimiento que hizo con el fin de solicitar, entre  varios aspectos, que se dejen de efectuar los cobros de nómina  realizados por la Secretaría de Educación de Nariño  ordenados por el Juzgado accionado. Por reparto aleatorio el asunto  fue asignado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.  

2. El Juzgado  Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá repelió el  resguardo y lo envió a los juzgados civiles del circuito de  Tumaco porque «el  domicilio del accionante señor Emigdio Moreno Marquinez es  Francisco Pizarro, Salahonda Tumaco. En donde ocurre la vulneración  o amenaza que motivo el presente asunto» (anexo  06).  

3.  Por  su parte, el Segundo  Civil del Circuito de Tumaco–Nariño también  rehusó el asunto porque es en Bogotá donde se encuentra  el Juzgado accionado, el cual se encuentra tramitando el proceso que  ordenó la medida cautelar de embargo y retención del  salario del accionante.  Además, «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional»,  por lo que en consonancia con el artículo 139 del Código  General del Proceso, dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (auto 20 en. 2022).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

Cabe recordar cómo  esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el  Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017 atribuye una competencia a  prevención para tramitar la acción de tutela a los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra  la violación o la amenaza que motiva la petición de  amparo o donde se produzcan sus efectos.  

También  que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe  definitiva la elección que libremente haga el interesado al  radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal  suerte que, aquél que resulte escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

Sin embargo, en  casos como este en el que el proceso en cuestión se está  tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado,  señálese que,  conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°,  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «las  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  Por lo que emerge sin discusión que la asignación del  asunto correspondía en primer grado al superior funcional del  Juzgado  Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  es decir, a los despachos con categoría Civil del Circuito de  la misma ciudad.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá  es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco – Nariño.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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