STC486 2022

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STC486-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC486-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04702-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Andrés Felipe  León Jiménez contra Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías fundamentales al debido  proceso y «legalidad»,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, «se  declare nulo el auto que no admitió el recurso de casación  con el propósito de que la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia entre a conocer de fondo la sentencia [en]  su contra».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        En  contra  de Andrés Felipe León Jiménez se adelantó  un proceso penal por el delito de «homicidio  agravado y tentado»,  siendo condenado a 210 meses de prisión el 4 de abril de 2019  por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá; determinación  confirmada, en sede de alzada, el 13 septiembre siguiente.  

2.2.        Contra esta  decisión el condenado formuló recurso extraordinario de  casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del  28 de abril de 2021; luego, con oficio INS n° 56 de 19 de agosto  siguiente, la Procuraduría General de la Nación le  informó al promotor que «no  existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para  que su demanda sea admitida. No se observa que, en la sentencia de  segunda instancia, ni el auto inadmisorio del 28 de abril del 2021 de  la Corte, se hayan menoscabado derechos y garantías  fundamentales en materia sustancial o procesal».  

2.3.        Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, contrario a lo afirmado por la Sala de  Casación Penal, «no  existe congruencia entre la acusación y su formulación  oral y la sentencia, por lo cual no debió extraer, mutuo  propio, el a quo, una causal de agravación punitiva inferida  de la exposición argumentativa por parte del Agente de la  Fiscalía que no había sido tenida en cuenta en la  respectiva audiencia de formulación oral de la acusación».  

2.4. Indicó  que conforme a la jurisprudencia «la  omisión de una imputación jurídica y fáctica  completa vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y  define el objeto del juicio, pero también puede menoscabar el  derecho a la defensa porque impide conocer en su exacta dimensión  los cargos y los hechos respecto de los cuales habrá de  ejercerse. De esa manera, la sentencia no podrá condenar por  un delito o por una circunstancia de agravación cuya  imputación se haya omitido en su aspecto fáctico o  jurídico, so pena de infringir, a más de los anteriores  derechos, el principio de congruencia».  

2.5. Agregó  que «la  inadecuada adecuación típica o la indebida tipificación  y no estudio de la causal de ausencia de responsabilidad de la  legítima defensa rompe la ecuación constitucional que  soporta todo el acervo constitucional de nuestro Estado Social de  Derecho, como lo es el respeto por la dignidad de la persona humana,  dado que no es merecedora de un yerro in iudicando que le lleve a una  carga penal completamente devertebrada de la realidad factual que  debe partir de la apropiación de los medios de conocimiento  que tienen relación con los hechos jurídicamente  relevantes, no de otra manera debe entenderse una ponderada  hermenéutica integradora constitucionalmente reafirmada dentro  del artículo 288 del C.P.P.»  

3.        La Corte  admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar          la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado los          derechos reclamados.  

            

2. El          Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento          de Bogotá manifestó que la acción de tutela no          es una tercera instancia al trámite ordinario; que la          decisión condenatoria no luce arbitraria.  

            

3. La          Fiscalía 23 Seccional manifestó que el proceso se          encuentra con sentencia ejecutoriada de 23 de septiembre de 2019,          confirmanda por el Tribunal de Bogotá.  

            

4. El          Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Bogotá informó las partes del          proceso criticado.  

            

5. La          Sala de Casación Penal de esta Corte relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la          decisión criticada no luce arbitraria, pues «los          hechos objeto de este juicio acaecidos, se reitera, el 19 de octubre          de 2013 el acto de acusación que lo sustenta es el celebrado          el 10 de julio de 2014 y no el 21 de febrero del mismo año,          que sirvió de fundamento al juicio adelantado por los sucesos          del 21 de septiembre de 2013, luego mal puede el accionante          denunciar incongruencia entre la sentencia acá proferida y          una acusación que no es de este proceso; por lo mismo,          sesgado es su examen al omitir cualquier referencia a la acusación          que en verdad debió confrontar, cuál era la del 10 de          julio de 2014, en la que, tal como se precisó en el auto          proferido por la Sala, se hizo la imputación fáctica y          jurídica de la agravante»;          que ante la inidoneidad de los repartos del recurrente, lo          procedente era inadmitir la demanda, resaltando que, no se apreció          ninguna situación que obligara a la intervención          oficiosa, ni quebranto de garantías fundamentales.  

            

6. El          Fiscal Jefe de Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad          Personal indicó que las etapas del proceso penal adelantado          contra el promotor se surtieron ante la autoridad competente y su          apoderado tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos; que la          solicitud de amparo no es una instancia adicional del proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.        Acorde  con el artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Revisado  el libelo de tutela, advierte la Corte que el promotor criticó  el proveído de 28 de abril de 2021, a través del cual  la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió  la demanda de casación que formuló el quejoso contra el  fallo de segunda instancia calendado 13 de septiembre de 2019, pues,  refiere que su asunto debe ser estudiado de fondo, comoquiera que, la  sentencia condenatoria es incongruente entre el punible por el que  fue acusado, con el que fue procesado, de ahí que, el alto  Tribunal debió declarar la nulidad del juicio.  

3.  En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de  vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada  determinación  no  luce arbitraria ni caprichosa, según pasa a exponerse.  

3.1.  En efecto, la Sala de Casación Penal en la referida  providencia de 28 de abril de 2021, explicó los motivos por  los cuales no resultaba procedente darle trámite a la demanda  de casación que instauró el quejoso, sobre lo cual  precisó:  

3.  Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen  no se ciñe a las mismas y, por ende, habrá de ser  inadmitida.  

En  efecto, lo primero que se observa, es que el  libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de  alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de  casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad  de ejercer ese control constitucional y legal.  

Su  argumentación, dedicada a proponer un equívoco en la  valoración probatoria y una eventual infracción al  axioma de congruencia, tampoco revela de qué manera se habría  producido la afectación a una prerrogativa fundamental, más  allá de la simple mención de que se vulneró el  debido proceso, pero sin acreditación alguna de que eso haya  en efecto sucedido.  

4.  Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos  que deben acompañar la postulación de los reparos, es  incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.  

Así,  aunque no precisa el motivo que le sirve de sustento a sus censuras,  diríase que en cuanto a la primera su fundamento sería  la causal tercera a juzgar porque plantea una violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un  falso raciocinio a causa de una aducida transgresión de los  parámetros de la lógica.  

Empero,  independientemente de la comprensión teórica que el  demandante revela sobre la naturaleza del yerro alegado es lo patente  que éste, en los términos en que fue propuesto resulta  sesgado y materialmente incorrecto.  

Cierto  es que, a fin de establecer la intención homicida que tuvieron  los procesados al agredir a la víctima, el Tribunal acudió  a un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la naturaleza de  la lesión adquiere especial trascendencia, pero no menos lo es  que no fue ese el único o exclusivo elemento de que se valió  para arribar a aquella conclusión, por manera que con  apoyo  en la misma jurisprudencia resaltada consideró que “…nuestra  Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales  puede deducirse esa intención en dos grandes grupos; 1-  Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección, número  o violencia de los golpes, las condiciones del espacio, tiempo y  lugar, las circunstancias conexas a la acción delictuosa.  2-Manifestaciones del culpable y sus actividades anteriores al  delito, las relaciones entre el autor del delito y la víctima,  la causa para delinquir y la índole del culpable… es  obvio que para determinar la intención positiva de matar no  tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias”,  

(…)  

Que  el Tribunal hubiere resaltado con subrayas y negrillas aquel elemento  no significa que lo hubiera considerado como el único a partir  del cual era deducible la intención de matar, su conclusión  en ese sentido se sustentó en algunos de esos otros que  refirió con base en jurisprudencia y doctrina.  

Luego  el reparo se evidencia así incompleto y como ya se dijo,  sesgado, por omitir el examen de esas otras circunstancias, ninguna  de las cuales puede entenderse desvirtuada sólo porque desde  el punto de vista médico las heridas no pusieron en riesgo la  vida del agredido y cuando es claro que una similar afirmación  no puede hacerse desde una valoración jurídica, de modo  que ninguna incoherencia se revela por afirmarse desde esta  perspectiva que hubo intención de matar aunque médicamente  las lesiones inferidas no hayan puesto en peligro la existencia de la  víctima, mucho menos si se considera que la intención  homicida acompañada de actos de ejecución es  sancionable aún en casos en que el ofendido resulte  absolutamente ileso.  

Seguidamente,  analizó la alegación de cara a la supuesta indebida  aplicación del artículo 104.7 del Código Penal,  consignado que:  

En  cuanto a la  segunda inconformidad, sin precisar tampoco la causal que le sirve de  fundamento, diríase en principio que acude a la primera por  denunciarse la indebida aplicación del artículo 104.7  del Código Penal o acaso, a la segunda, por afirmarse  infringido el axioma de congruencia.  

Como  sea, es patente que en uno u otro sentido el reparo parte de un  equívoco en cuanto se sustenta en la audiencia de acusación  realizada el 21 de febrero de 2014, que lo fue en rededor de los  hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013 y no los del 19 de  octubre del mismo año, siendo estos los que aquí se  juzgan.  

Luego  si algún reproche surgía de la acusación por  razón de la circunstancia agravante, la remisión no  podía serlo respecto de aquel acto, sino del celebrado el 10  de julio de 2014 en el cual la fiscalía atribuyó  fáctica y jurídicamente la causa que incrementaba la  sanción cuando afirmó que el delito de homicidio  tentado “al ser cometido en contra del joven quien se  encontraba indefenso y desarmado constituye la circunstancia de  agravación prevista por el artículo 104, numeral 7º”.  

Mas  equivocado se aprecia el reparo al solicitarse la nulidad de lo  actuado desde la formulación de acusación, cuando de  acreditarse la infracción de la congruencia respecto a una  agravante la solución no pasa por invalidar el proceso, sino  simplemente por excluir la agravante así considerada en la  dosificación punitiva.  

Y  concluyó que:  

Por  tanto, como los reproches propuestos se advierten carentes de las  exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la  demanda que los contiene será inadmitida, más aún  cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir  oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso  extraordinario o de proteger una garantía fundamental.  

Así  las cosas, la Sala concluye que esa decisión no  se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de  que se comparta, descartándose la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra  recibo en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, las referidas autoridades interpretaron las normas  que regulan el recurso extraordinario de casación y la  solicitud de insistencia, concluyendo que la  demanda génesis de ese trámite incumplía las  exigencias que para esos efectos contempla el Código de  Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso;  sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera  operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, al no  verificarse la violación de garantías fundamentales del  condenado, situación que, a su vez, conllevaba la inviabilidad  de la aludida insistencia.  

En  tal caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden  público… y entraría a la relación procesal a  usurpar las funciones asignadas válidamente al último  para definir el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

4.        Lo dicho en  precedencia resulta suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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