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STC486-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC486-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04702-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada Andrés Felipe León Jiménez contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y «legalidad», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, «se declare nulo el auto que no admitió el recurso de casación con el propósito de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia entre a conocer de fondo la sentencia [en] su contra».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de Andrés Felipe León Jiménez se adelantó un proceso penal por el delito de «homicidio agravado y tentado», siendo condenado a 210 meses de prisión el 4 de abril de 2019 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá; determinación confirmada, en sede de alzada, el 13 septiembre siguiente.
2.2. Contra esta decisión el condenado formuló recurso extraordinario de casación, que fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 28 de abril de 2021; luego, con oficio INS n° 56 de 19 de agosto siguiente, la Procuraduría General de la Nación le informó al promotor que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida. No se observa que, en la sentencia de segunda instancia, ni el auto inadmisorio del 28 de abril del 2021 de la Corte, se hayan menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia sustancial o procesal».
2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Penal, «no existe congruencia entre la acusación y su formulación oral y la sentencia, por lo cual no debió extraer, mutuo propio, el a quo, una causal de agravación punitiva inferida de la exposición argumentativa por parte del Agente de la Fiscalía que no había sido tenida en cuenta en la respectiva audiencia de formulación oral de la acusación».
2.4. Indicó que conforme a la jurisprudencia «la omisión de una imputación jurídica y fáctica completa vulnera el debido proceso de este acto que da inicio y define el objeto del juicio, pero también puede menoscabar el derecho a la defensa porque impide conocer en su exacta dimensión los cargos y los hechos respecto de los cuales habrá de ejercerse. De esa manera, la sentencia no podrá condenar por un delito o por una circunstancia de agravación cuya imputación se haya omitido en su aspecto fáctico o jurídico, so pena de infringir, a más de los anteriores derechos, el principio de congruencia».
2.5. Agregó que «la inadecuada adecuación típica o la indebida tipificación y no estudio de la causal de ausencia de responsabilidad de la legítima defensa rompe la ecuación constitucional que soporta todo el acervo constitucional de nuestro Estado Social de Derecho, como lo es el respeto por la dignidad de la persona humana, dado que no es merecedora de un yerro in iudicando que le lleve a una carga penal completamente devertebrada de la realidad factual que debe partir de la apropiación de los medios de conocimiento que tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes, no de otra manera debe entenderse una ponderada hermenéutica integradora constitucionalmente reafirmada dentro del artículo 288 del C.P.P.»
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pidió negar la solicitud de amparo, al considerar que no ha vulnerado los derechos reclamados.
2. El Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia al trámite ordinario; que la decisión condenatoria no luce arbitraria.
3. La Fiscalía 23 Seccional manifestó que el proceso se encuentra con sentencia ejecutoriada de 23 de septiembre de 2019, confirmanda por el Tribunal de Bogotá.
4. El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá informó las partes del proceso criticado.
5. La Sala de Casación Penal de esta Corte relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la decisión criticada no luce arbitraria, pues «los hechos objeto de este juicio acaecidos, se reitera, el 19 de octubre de 2013 el acto de acusación que lo sustenta es el celebrado el 10 de julio de 2014 y no el 21 de febrero del mismo año, que sirvió de fundamento al juicio adelantado por los sucesos del 21 de septiembre de 2013, luego mal puede el accionante denunciar incongruencia entre la sentencia acá proferida y una acusación que no es de este proceso; por lo mismo, sesgado es su examen al omitir cualquier referencia a la acusación que en verdad debió confrontar, cuál era la del 10 de julio de 2014, en la que, tal como se precisó en el auto proferido por la Sala, se hizo la imputación fáctica y jurídica de la agravante»; que ante la inidoneidad de los repartos del recurrente, lo procedente era inadmitir la demanda, resaltando que, no se apreció ninguna situación que obligara a la intervención oficiosa, ni quebranto de garantías fundamentales.
6. El Fiscal Jefe de Unidad de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal indicó que las etapas del proceso penal adelantado contra el promotor se surtieron ante la autoridad competente y su apoderado tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos; que la solicitud de amparo no es una instancia adicional del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que el promotor criticó el proveído de 28 de abril de 2021, a través del cual la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura inadmitió la demanda de casación que formuló el quejoso contra el fallo de segunda instancia calendado 13 de septiembre de 2019, pues, refiere que su asunto debe ser estudiado de fondo, comoquiera que, la sentencia condenatoria es incongruente entre el punible por el que fue acusado, con el que fue procesado, de ahí que, el alto Tribunal debió declarar la nulidad del juicio.
3. En este orden de ideas, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que la prenombrada determinación no luce arbitraria ni caprichosa, según pasa a exponerse.
3.1. En efecto, la Sala de Casación Penal en la referida providencia de 28 de abril de 2021, explicó los motivos por los cuales no resultaba procedente darle trámite a la demanda de casación que instauró el quejoso, sobre lo cual precisó:
3. Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y, por ende, habrá de ser inadmitida.
En efecto, lo primero que se observa, es que el libelista no exteriorizó en esas condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Su argumentación, dedicada a proponer un equívoco en la valoración probatoria y una eventual infracción al axioma de congruencia, tampoco revela de qué manera se habría producido la afectación a una prerrogativa fundamental, más allá de la simple mención de que se vulneró el debido proceso, pero sin acreditación alguna de que eso haya en efecto sucedido.
4. Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos que deben acompañar la postulación de los reparos, es incuestionable que el casacionista en manera alguna los satisface.
Así, aunque no precisa el motivo que le sirve de sustento a sus censuras, diríase que en cuanto a la primera su fundamento sería la causal tercera a juzgar porque plantea una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso raciocinio a causa de una aducida transgresión de los parámetros de la lógica.
Empero, independientemente de la comprensión teórica que el demandante revela sobre la naturaleza del yerro alegado es lo patente que éste, en los términos en que fue propuesto resulta sesgado y materialmente incorrecto.
Cierto es que, a fin de establecer la intención homicida que tuvieron los procesados al agredir a la víctima, el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial de acuerdo con el cual la naturaleza de la lesión adquiere especial trascendencia, pero no menos lo es que no fue ese el único o exclusivo elemento de que se valió para arribar a aquella conclusión, por manera que con apoyo en la misma jurisprudencia resaltada consideró que “…nuestra Corte Suprema de Justicia, clasifica las circunstancias de las cuales puede deducirse esa intención en dos grandes grupos; 1- Modalidad del hecho: el medio operado, la dirección, número o violencia de los golpes, las condiciones del espacio, tiempo y lugar, las circunstancias conexas a la acción delictuosa. 2-Manifestaciones del culpable y sus actividades anteriores al delito, las relaciones entre el autor del delito y la víctima, la causa para delinquir y la índole del culpable… es obvio que para determinar la intención positiva de matar no tienen que darse todas y cada una de esas circunstancias”,
(…)
Que el Tribunal hubiere resaltado con subrayas y negrillas aquel elemento no significa que lo hubiera considerado como el único a partir del cual era deducible la intención de matar, su conclusión en ese sentido se sustentó en algunos de esos otros que refirió con base en jurisprudencia y doctrina.
Luego el reparo se evidencia así incompleto y como ya se dijo, sesgado, por omitir el examen de esas otras circunstancias, ninguna de las cuales puede entenderse desvirtuada sólo porque desde el punto de vista médico las heridas no pusieron en riesgo la vida del agredido y cuando es claro que una similar afirmación no puede hacerse desde una valoración jurídica, de modo que ninguna incoherencia se revela por afirmarse desde esta perspectiva que hubo intención de matar aunque médicamente las lesiones inferidas no hayan puesto en peligro la existencia de la víctima, mucho menos si se considera que la intención homicida acompañada de actos de ejecución es sancionable aún en casos en que el ofendido resulte absolutamente ileso.
Seguidamente, analizó la alegación de cara a la supuesta indebida aplicación del artículo 104.7 del Código Penal, consignado que:
En cuanto a la segunda inconformidad, sin precisar tampoco la causal que le sirve de fundamento, diríase en principio que acude a la primera por denunciarse la indebida aplicación del artículo 104.7 del Código Penal o acaso, a la segunda, por afirmarse infringido el axioma de congruencia.
Como sea, es patente que en uno u otro sentido el reparo parte de un equívoco en cuanto se sustenta en la audiencia de acusación realizada el 21 de febrero de 2014, que lo fue en rededor de los hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2013 y no los del 19 de octubre del mismo año, siendo estos los que aquí se juzgan.
Luego si algún reproche surgía de la acusación por razón de la circunstancia agravante, la remisión no podía serlo respecto de aquel acto, sino del celebrado el 10 de julio de 2014 en el cual la fiscalía atribuyó fáctica y jurídicamente la causa que incrementaba la sanción cuando afirmó que el delito de homicidio tentado “al ser cometido en contra del joven quien se encontraba indefenso y desarmado constituye la circunstancia de agravación prevista por el artículo 104, numeral 7º”.
Mas equivocado se aprecia el reparo al solicitarse la nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación, cuando de acreditarse la infracción de la congruencia respecto a una agravante la solución no pasa por invalidar el proceso, sino simplemente por excluir la agravante así considerada en la dosificación punitiva.
Y concluyó que:
Por tanto, como los reproches propuestos se advierten carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando, de otro lado, no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger una garantía fundamental.
Así las cosas, la Sala concluye que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, las referidas autoridades interpretaron las normas que regulan el recurso extraordinario de casación y la solicitud de insistencia, concluyendo que la demanda génesis de ese trámite incumplía las exigencias que para esos efectos contempla el Código de Procedimiento Penal, por lo que no había lugar a darle curso; sin que se observara la presencia de alguna eventualidad que hiciera operantes las potestades oficiosas que en dicha materia tiene la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al no verificarse la violación de garantías fundamentales del condenado, situación que, a su vez, conllevaba la inviabilidad de la aludida insistencia.
En tal caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
4. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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