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STC047-2022
Magistrado Ponente
STC047-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02116-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Óscar Eduardo Morales Rodríguez le instauró a la Sala 2ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, extensiva a la AFP Colfondos Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. El gestor pidió la protección del debido proceso, la seguridad social, la vida digna, así como el mínimo vital y móvil, presuntamente quebrantados por los accionados y, en consecuencia, dejar sin efecto CSJ SL4676-2020 y ordenar que se dicte otra sentencia que acoja sus pretensiones.
Adujo, en síntesis, que el 1º de enero de 2005 se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pero el 29 de junio de 2010 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., y que en dictamen de 28 de junio de 2013 Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A., le calificó una pérdida de capacidad, de origen común, del 75,35%, con fecha de estructuración el 14 de diciembre de 2012, toda vez que padece «VHI por citomegalovirus, criptococosis diseminada, neuroles, lesión cerebral focal hemorrágica póntica»; luego, es sujeto de especial protección constitucional.
En los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la discapacidad cotizó al Sistema General de Pensiones 47,3 semanas y, pese a su enfermedad, lo siguió haciendo después de ser calificado, tanto así que logro realizar aportes por más de 50 semanas, situación por la que el 13 de junio de 2013 le solicitó a Colfondos S.A., la pensión de invalidez, prestación negada porque no acumuló 50 semanas de cotización dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de su deficiencia, por lo que demandó con base en los principios condición más beneficiosa y favorabilidad, pero fue vencido inclusive en casación, a pesar de la gravedad de las enfermedades que sufre y de su difícil situación económica, pues desde 2018 carece de ingresos y ha tenido múltiples dificultades para subsistir.
Como demostró que para el 14 de diciembre de 2012, cuando se estructuró la invalidez, había cotizado más de 26 semanas en cualquier tiempo, se le debió reconocer la pensión acorde con el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso; además, su historia laboral indica que en los tres años anteriores a tal estructuración cotizó 47,43 semanas, faltándole solo 2,57 para colmar las exigencias del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sobre todo porque la sentencia SU588 de 2016 justifica tal proceder, ya que padece enfermedades crónicas.
2. El magistrado ponente de CSJ SL4676-2020 sostuvo que esa decisión es coherente con la jurisprudencia constitucional y que ningún derecho superlativo quebrantó. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pidió ser desvinculada porque no le ha vulnerado garantías al gestor. Los demás implicados guardaron silencio.
3. El a quo negó el auxilio porque no observó defectos que enmendar, ya que la sentencia está sustentada en un criterio razonable y concuerda con lo fáctico, lo jurídico y con la jurisprudencia que guiaba la solución del tema.
4. Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- El accionante combate la sentencia CSJ SL4676-2020 (23 nov.), situación que, prima facie, haría pensar que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue instaurada el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta de reparto obrante en el infolio, es decir, por fuera de los seis (6) meses fijados por la jurisprudencia como plazo prudencial para su presentación; empero, como la discusión gira en torno a un derecho pensional y el solicitante es sujeto de especial protección, se tendrá por oportuna su intervención y se procederá al análisis del caso.
2.- Vistos los aspectos que fundan la inconformidad, la Sala anticipa la ratificación de la providencia impugnada, habida cuenta que la sentencia combatida, esto es, CSJ SL4676-2020 (23, nov.), que no casó el fallo de 7 de abril de 2016, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo que en primera instancia desestimó las pretensiones de Morales Rodríguez, está sostenida en un criterio que es razonable desde el punto de vista de la juridicidad, lo que descarta el desatino que sugiere el gestor.
En efecto, tal decisión está sustentada en una legítima exégesis de la normativa y de la jurisprudencia aplicable al tema tratado, sin que las conclusiones que contiene en torno a los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad, en que tanto insiste el impulsor, estén desconectadas del precedente que ha servido de faro para zanjar casos análogos.
Nótese que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la homóloga laboral reflexionó en los siguientes términos:
Pues bien, por regla general se ha precisado que en aras de fijar la normatividad aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se determine la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL SL2358-2017).
De ahí que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se reitera, que a la fecha en que se declaró la pérdida de capacidad laboral (14 de diciembre de 2012), el señor Morales Rodríguez no contaba con semanas cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para causar la prestación en comento.
Sin embargo, esta Corporación ha establecido los parámetros para acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia por invalidez.
También se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no cualquiera en el pasado que contenga una condición que pueda ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671).
A partir de esa dialéctica precisó, entonces, que como el interesado no cumplió la densidad de las cincuenta (50) semanas de cotización durante los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, según lo exige la Ley 860 de 2003, era necesario establecer la viabilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa y a través de él juzgar su situación con base en los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, original, pero coligió que ello es imposible, para lo cual expuso:
(…) advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en un yerro jurídico al negar la procedencia de la pensión de invalidez solicitada, al tenor del principio de la condición más beneficiosa, que aunque se valió del anterior criterio de la Sala, no cumplió la densidad de semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en perspectiva de la fecha de la estructuración del estado de invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito de legislación, pues a través del mismo se protegen las expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la prestación.
Al desarrollar tal premisa relievó que, para poderse otorgar la pensión de invalidez por virtud del principio de la condición más beneficiosa, se deben demostrar varios elementos que transcribió de CSJ SL2358-2017, así:
3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo
a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.
b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.
c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y
e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.
4. Combinación permisible de las situaciones anteriores
A todas estas, también hay que tener presente, para otorgar la pensión de invalidez bajo la égida de la condición más beneficiosa, la combinación de las hipótesis en precedencia, así:
4.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó no estaba cotizando
La situación jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Si el mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época del siniestro de la invalidez – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo, que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo cobija tal postulado.
Aunque suene repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación jurídica concreta.
4.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalidó estaba cotizando
Acá, la situación jurídica concreta nace si el afiliado al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.
Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – «hecho que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa. La sala juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.
En el mismo sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y tampoco había aportado 26 o más semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica concreta.
Con ese estudio, concluyó que la remisión a la normatividad inmediatamente anterior a la que regía el caso (Ley 860 de 2003) que, por virtud del principio de la condición más beneficiosa, sirve para saber si el interesado tiene derecho a la pensión reclamada, solamente procede para aquellos eventos en los que la invalidez se estructuró entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, no en los demás, y al respecto llamó la atención en cuanto a que:
(…) también resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada la contingencia de la invalidez de origen común, puedan acceder a la prestación correspondiente.
Para luego concluir que:
En el caso no es posible en ningún sentido pretender que le fuera aplicada al accionante la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que habilita el principio de la condición más beneficiosa. Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 14 de diciembre de 2012, lo cierto es que se encontraba por fuera de la zona de paso prevista para tales fines. Por ende, bajo dichos presupuestos efectivamente no era dable concederle la pensión de invalidez al señor Oscar Eduardo Morales Rodríguez.
Hecha esa precisión, descartó también el éxito de la pretensión a partir del postulado de la favorabilidad, tras advertir que este se sustenta en la incertidumbre que puede llegar a existir respecto de la aplicación o interpretación de normas vigentes llamadas a disciplinar una misma situación fáctica, situación que, según dijo, es ajena al caso en estudio, al ser claro que la regla que gobierna el asunto es la Ley 860 de 2003, en la que, conforme precisó, se apoyó el tribunal, que, además, siguió el criterio de la Sala de Casación Laboral sobre el punto en cuestión.
Por último, indicó que en las instancias nada se planteó respecto de la aproximación de semanas y que, por tanto, constituye un hecho novedoso, inadmisible en casación; no obstante, precisó que tal fenómeno carece de asidero en este evento, toda vez que está previsto para cifras que superen el 0,5, y en el asunto en estudio el demandante cotizó 47,42 semanas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, cuando debía acumular 50 semanas, lo que significa que le faltaron 2,58, que suman 18 días, término que excede el tope admitido para hacer actuar la tesis por la que aboga el gestor, para lo cual se apoyó en jurisprudencia sobre tal ítem.
Tal panorama frustra la intromisión exhortada, ya que revela que la sentencia fustigada está edificada sobre argumentos serios, coherentes y ponderados que no pueden ser tildados de arbitrarios e ilegales, con independencia de que esta Sala los pueda no llegar a compartir, sobre todo porque tales premisas concuerdan con la jurisprudencia que hay sobre la materia, que las respalda y les da solvencia.
Además, en línea de principio, no se advierte que se haya desconocido la sentencia SU588-2016, toda vez que la situación allí juzgada por la Corte Constitucional ofrecía unas particularidades que la hacen disímil a la que invoca Morales Rodríguez, ya que estaba referida a la invalidez derivada de una enfermedad congénita, tanto así que en ella se enfatizó que esta suele coincidir con el nacimiento de la persona o con otra situación cercana a ese momento.
Fue así como en dicho pronunciamiento se precisó que:
(…) cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico laborales una fecha de estructuración de la invalidez correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico, con fundamento en que no acredita el número de semanas requeridas con anterioridad a ese momento sin tomar en consideración la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital (se resalta).
Como se ve, tal situación difiere del caso en cuestión, en el que la invalidez se estructuró el 14 de diciembre de 2012, es decir, cuando Óscar Eduardo tenía 32 años de edad, pues, según dijo, nació el 14 de marzo de 1980.
3.- Aunque no se desconoce la situación particular de salud del pretensor, que está en situación de discapacidad y, por tanto, es considerado «sujeto de especial protección constitucional», tal condición no conlleva de por sí a que se le conceda la guarda suplicada, habida cuenta que la decisión de la Sala accionada no revela atropello, ni cualquier otro defecto que deba ser corregido por esta senda excepcional, tanto así que lo que se percibe es el interés que tiene el gestor de imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito acompase con la naturaleza de este instrumento tutelar.
Recuérdese que el fin prístino de esta vía no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC2544-2021), sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías superlativas de las personas por la acción o inacción de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas, de ahí que solo en esos eventos puede la justicia constitucional interceder y remediar tal despropósito.
Y aunque el impugnante expuso que la situación que alega le está ocasionado un perjuicio irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado, comoquiera que dejó de acreditar la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño y la impostergabilidad de las medidas que anheló obtener en esta senda, lo que conspira contra su propósito, pues, al respecto, esta Sala ha explicado que,
(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y STC3455-2020).
4.- Se impone, entonces, prohijar el veredicto que desestimó el ruego tuitivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE