STC047 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC047-2022

        

Magistrado Ponente  

STC047-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-02116-01  

(Aprobado en  sesión de doce de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de  2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Óscar Eduardo Morales Rodríguez  le instauró a la Sala 2ª de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al  Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, extensiva a la AFP Colfondos  Pensiones y Cesantías y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor pidió la protección del debido proceso, la  seguridad social, la vida digna, así como el mínimo  vital y móvil, presuntamente quebrantados por los accionados  y, en consecuencia, dejar sin efecto CSJ SL4676-2020 y ordenar que se  dicte otra sentencia que acoja sus pretensiones.  

Adujo, en  síntesis, que el 1º de enero de 2005 se afilió al  régimen de ahorro individual con solidaridad, a través  de la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., pero el 29 de  junio de 2010 se trasladó a la AFP Colfondos S.A., y que en  dictamen de 28 de junio de 2013 Mapfre Colombia Vida y Seguros S.A.,  le calificó una pérdida de capacidad, de origen común,  del 75,35%, con fecha de estructuración el 14 de diciembre de  2012, toda vez que padece «VHI  por citomegalovirus, criptococosis diseminada, neuroles, lesión  cerebral focal hemorrágica póntica»;  luego, es sujeto de especial protección constitucional.  

En los  tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración  de la discapacidad cotizó al Sistema General de Pensiones 47,3  semanas y, pese a su enfermedad, lo siguió haciendo después  de ser calificado, tanto así que logro realizar aportes por  más de 50 semanas, situación por la que el 13 de junio  de 2013 le solicitó a Colfondos S.A., la pensión de  invalidez, prestación negada porque no acumuló 50  semanas de cotización dentro de los tres (3) años  anteriores a la estructuración de su deficiencia, por lo que  demandó con base en los principios condición más  beneficiosa y favorabilidad, pero fue vencido inclusive en casación,  a pesar de la gravedad de las enfermedades que sufre y de su difícil  situación económica, pues desde 2018 carece de ingresos  y ha tenido múltiples dificultades para subsistir.  

Como  demostró que para el 14 de diciembre de 2012, cuando se  estructuró la invalidez, había cotizado más de  26 semanas en cualquier tiempo, se le debió reconocer la  pensión acorde con el texto original del artículo 39 de  la Ley 100 de 1993, aplicable a su caso; además, su historia  laboral indica que en los tres años anteriores a tal  estructuración cotizó 47,43 semanas, faltándole  solo 2,57 para colmar las exigencias del artículo 1º de  la Ley 860 de 2003, sobre todo porque la sentencia SU588 de 2016  justifica tal proceder, ya que padece enfermedades crónicas.  

2.  El magistrado ponente de CSJ SL4676-2020 sostuvo que esa decisión  es coherente con la jurisprudencia constitucional y que ningún  derecho superlativo quebrantó. Mapfre Colombia Vida Seguros  S.A., pidió ser desvinculada porque no le ha vulnerado  garantías al gestor. Los demás implicados guardaron  silencio.  

3.  El a  quo  negó el auxilio porque no observó defectos que  enmendar, ya que la sentencia está sustentada en un criterio  razonable y concuerda con lo fáctico, lo jurídico y con  la jurisprudencia que guiaba la solución del tema.  

4.  Recurrió el promotor e insistió en las alegaciones del  escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El accionante combate la sentencia CSJ SL4676-2020 (23 nov.),  situación que, prima  facie,  haría pensar que la solicitud de amparo incumple el  presupuesto de la inmediatez, toda vez que fue instaurada el 12 de  octubre de 2021, según consta en el acta de reparto obrante en  el infolio, es decir, por fuera de los seis (6) meses fijados por la  jurisprudencia como plazo prudencial para su presentación;  empero, como la discusión gira en torno a un derecho pensional  y el solicitante es sujeto de especial protección, se tendrá  por oportuna su intervención y se procederá al análisis  del caso.  

2.-  Vistos los aspectos que fundan la inconformidad, la Sala anticipa la  ratificación de la providencia impugnada, habida cuenta que la  sentencia combatida, esto es, CSJ SL4676-2020 (23, nov.), que no casó  el fallo de 7 de abril de 2016, en el que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo que en primera  instancia desestimó las pretensiones de Morales Rodríguez,  está sostenida en un criterio que es razonable desde el punto  de vista de la juridicidad, lo que descarta el desatino que sugiere  el gestor.  

En efecto, tal  decisión está sustentada en una  legítima exégesis de la normativa y de la  jurisprudencia aplicable al tema tratado, sin que las conclusiones  que contiene en torno a los principios de condición más  beneficiosa y de favorabilidad, en que tanto insiste el impulsor,  estén desconectadas del precedente que ha servido de faro para  zanjar casos análogos.  

Nótese  que, al resolver el recurso extraordinario de casación, la  homóloga laboral reflexionó en los siguientes términos:  

Pues bien,  por  regla general se ha precisado que en aras de fijar la normatividad  aplicable de cara a otorgar una pensión de invalidez, ha de  tomarse la que se encuentre vigente para el momento en que se  determine la estructuración de la invalidez del afiliado (CSL  SL2358-2017).  

De ahí  que, en el caso, se hubiera concluido con acierto que la disposición  legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del  derecho era, en principio, la Ley 860 de 2003. No obstante, se  reitera, que a la fecha en que se declaró la pérdida de  capacidad laboral (14  de diciembre de 2012),  el señor Morales Rodríguez no contaba con semanas  cotizadas, por lo que no acreditaba las 50 que exige la norma para  causar la prestación en comento.  

Sin embargo,  esta Corporación ha establecido los parámetros para  acudir a la norma anterior y proteger a un grupo poblacional con  expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de  una situación jurídica concreta, cual es, la  satisfacción de las semanas mínimas que exige la  reglamentación derogada para acceder a la prestación  que cubre la contingencia por invalidez.  

También  se ha explicado que es la norma inmediatamente derogada mas no  cualquiera en el pasado que contenga una condición que pueda  ser cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie  (CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671).  

A partir de esa  dialéctica precisó, entonces, que como el interesado no  cumplió la densidad de las cincuenta (50) semanas de  cotización durante los últimos tres (3) años  inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez,  según lo exige la Ley 860 de 2003, era necesario establecer la  viabilidad de aplicar el principio de la condición más  beneficiosa y a través de él juzgar su situación  con base en los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, original,  pero coligió que ello es imposible, para lo cual expuso:  

(…)  advierte la Sala que el Tribunal no incurrió en un yerro  jurídico al negar la procedencia de la pensión de  invalidez solicitada, al tenor del principio de la condición  más beneficiosa, que aunque se valió del anterior  criterio de la Sala, no cumplió la densidad de semanas del  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, original, no solo en  perspectiva de la fecha de la estructuración del estado de  invalidez que, se precisa, necesariamente debe ser entre el 26 de  diciembre 2003 e igual calenda de 2006, sino en la del tránsito  de legislación, pues a través del mismo se protegen las  expectativas legítimas de quienes, al momento del cambio  normativo, tenían el presupuesto de densidad para acceder a la  prestación.  

Al desarrollar tal  premisa relievó que, para poderse otorgar la pensión de  invalidez por virtud del principio de la condición más  beneficiosa, se deben demostrar varios elementos que transcribió  de CSJ SL2358-2017, así:  

3.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

Que al 26 de  diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre  de 2003.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.  

Afiliado que  no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo  

a) Que al 26 de  diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando.  

b) Que hubiese  aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es  decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002.  

c) Que la  invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de  diciembre de 2006.  

d) Que al  momento de la invalidez no estuviese cotizando, y  

e) Que hubiese  cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez.  

4.  Combinación permisible de las situaciones anteriores  

A todas estas,  también hay que tener presente, para otorgar la pensión  de invalidez bajo la égida de la condición más  beneficiosa, la combinación de las hipótesis en  precedencia, así:  

4.1 Afiliado  que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando  se invalidó no estaba cotizando  

La situación  jurídica concreta se explica porque el afiliado al momento del  cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, se encontraba  cotizando al sistema y había aportado 26 semanas o más  en cualquier tiempo.  

Si el  mencionado afiliado, además, no estaba cotizando para la época  del siniestro de la invalidez – «hecho que hace exigible el  acceso a la pensión»- que debe sobrevenir entre el 26 de  diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, pero tenía 26  semanas de cotización en el año inmediatamente anterior  a dicho estado, es beneficiario de la aplicación del principio  de la condición más beneficiosa. Acontece, sin embargo,  que de no verificarse este último supuesto, al afiliado no lo  cobija tal postulado.  

Aunque suene  repetitivo, es menester insistir en que si al momento del cambio  legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, el afiliado se  encontraba cotizando al sistema y no le había aportado 26  semanas o más en cualquier tiempo, no goza de una situación  jurídica concreta.  

4.2 Afiliado  que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y  cuando se invalidó estaba cotizando  

Acá, la  situación jurídica concreta nace si el afiliado al  momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003,  no estaba cotizando al sistema, pero había aportado 26 o más  semanas en el año inmediatamente anterior, esto es, entre el  26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002.  

Ahora, si el  aludido afiliado estaba cotizando al momento de la invalidez – «hecho  que hace exigible el acceso a la pensión»- que debe  suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de  2006, y tenía 26 semanas de cotización en el cualquier  tiempo, igualmente será beneficiario de la aplicación  del postulado de la condición más beneficiosa. La sala  juzga pertinente advertir que de no cumplirse este último  supuesto, al afiliado no lo ampara dicho principio.  

En el mismo  sentido que en el caso delantero, y aún a riesgo de fatigar,  debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio legislativo,  esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y  tampoco había aportado 26 o más semanas en el año  inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y  26 de diciembre de 2002, no posee una situación jurídica  concreta.  

Con ese estudio,  concluyó que la remisión a la normatividad  inmediatamente anterior a la que regía el caso (Ley 860 de  2003) que, por virtud del principio de la condición más  beneficiosa, sirve para saber si el interesado tiene derecho a la  pensión reclamada, solamente procede para aquellos eventos en  los que la invalidez se estructuró entre el 26 de diciembre de  2003 y el 26 de diciembre de 2006, no en los demás, y al  respecto llamó la atención en cuanto a que:  

(…)  también resulta esencial advertir que la temporalidad de su  aplicación está delimitada, en lo que tiene que ver con  el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 860 de  2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma  indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, sino  que, por el contrario, lo que se busca es construir un puente de  amparo de 3 años que cobije a los afiliados para que reúnan  la densidad de semanas de cotización que prevé el  artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y una vez verificada  la contingencia de la invalidez de origen común, puedan  acceder a la prestación correspondiente.  

Para luego  concluir que:  

En el caso no  es posible en ningún sentido pretender que le fuera aplicada  al accionante la Ley 100 de 1993, bajo la remisión que  habilita el principio de la condición más beneficiosa.  Es así, pues al haberse estructurado la invalidez el 14 de  diciembre de 2012, lo cierto es que se encontraba por fuera de la  zona de paso prevista para tales fines. Por ende, bajo dichos  presupuestos efectivamente no era dable concederle la pensión  de invalidez al señor Oscar Eduardo Morales Rodríguez.  

Hecha esa  precisión, descartó también el éxito de  la pretensión a partir del postulado de la favorabilidad, tras  advertir que este se sustenta en la incertidumbre que puede llegar a  existir respecto de la aplicación o interpretación de  normas vigentes llamadas a disciplinar una misma situación  fáctica, situación que, según dijo, es ajena al  caso en estudio, al ser claro que la regla que gobierna el asunto es  la Ley 860 de 2003, en la que, conforme precisó, se apoyó  el tribunal, que, además, siguió el criterio de la Sala  de Casación Laboral sobre el punto en cuestión.  

Por último,  indicó que en las instancias nada se planteó respecto  de la aproximación de semanas y que, por tanto, constituye un  hecho novedoso, inadmisible en casación; no obstante, precisó  que tal fenómeno carece de asidero en este evento, toda vez  que está previsto para cifras que superen el 0,5, y en el  asunto en estudio el demandante cotizó 47,42 semanas dentro de  los tres años anteriores a la invalidez, cuando debía  acumular 50 semanas, lo que significa que le faltaron 2,58, que suman  18 días, término que excede el tope admitido para hacer  actuar la tesis por la que aboga el gestor, para lo cual se apoyó  en jurisprudencia sobre tal ítem.  

Tal panorama  frustra la intromisión exhortada, ya que revela que la  sentencia fustigada está edificada sobre argumentos serios,  coherentes y ponderados que no pueden ser tildados de arbitrarios e  ilegales, con independencia de que esta Sala los  pueda no llegar a compartir, sobre todo porque tales premisas  concuerdan con la jurisprudencia que hay sobre la materia, que las  respalda y les da solvencia.  

Además, en  línea de principio, no se advierte que se haya desconocido la  sentencia SU588-2016, toda vez que la situación allí  juzgada por la Corte Constitucional ofrecía unas  particularidades que la hacen disímil a la que invoca Morales  Rodríguez, ya que estaba referida a la invalidez derivada de  una enfermedad congénita, tanto así que en ella se  enfatizó que esta suele coincidir con el nacimiento de la  persona o con otra situación cercana a ese momento.  

Fue así  como en dicho pronunciamiento se precisó que:  

(…)  cuando se niega el reconocimiento y pago del derecho a la pensión  de invalidez a una persona que padece una enfermedad congénita,  crónica y/o degenerativa que fue calificada con un porcentaje  de disminución de capacidad laboral igual o superior al 50%,  pero  a la cual se le asignó por parte de las autoridades médico  laborales una fecha de estructuración de la invalidez  correspondiente a la fecha de nacimiento, a una cercana a ese  momento, la del primer síntoma o la del primer diagnóstico,  con fundamento en que no acredita el número de semanas  requeridas con anterioridad a ese momento sin tomar en consideración  la efectiva explotación de su capacidad laboral residual, se  vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad  social, vida digna y mínimo vital (se  resalta).  

Como se ve, tal  situación difiere del caso en cuestión, en el que la  invalidez se estructuró el 14 de diciembre de 2012, es decir,  cuando Óscar Eduardo tenía 32 años de edad,  pues, según dijo, nació el 14 de marzo de 1980.  

3.-  Aunque no se desconoce la situación particular de salud del  pretensor,  que está en situación de discapacidad y, por tanto, es  considerado «sujeto  de especial protección constitucional»,  tal condición no conlleva de por sí a que se le conceda  la guarda suplicada, habida cuenta que la decisión de  la Sala accionada no revela atropello, ni cualquier otro defecto que  deba ser corregido por esta senda excepcional, tanto así que  lo que se percibe es el interés que tiene el gestor de imponer  su propia visión acerca de la solución que debió  dársele a la controversia, sin que tal propósito  acompase con la naturaleza de este instrumento tutelar.  

Recuérdese  que el fin prístino de esta vía no fue servir de  tercera instancia para discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada en STC2544-2021),  sino de poner en evidencia la amenaza o el quebranto de garantías  superlativas de las personas por la acción o inacción  de las instituciones y demás sujetos llamados a respetarlas,  de ahí que solo en esos eventos puede la justicia  constitucional interceder y remediar tal despropósito.  

Y aunque el  impugnante expuso que la  situación que alega le está ocasionado un perjuicio  irremediable, ello no va más allá de ser un enunciado,  comoquiera que dejó de acreditar la gravedad de lo acontecido,  la inminencia del daño y la impostergabilidad de las medidas  que anheló obtener en esta senda, lo que conspira contra su  propósito, pues, al  respecto, esta Sala ha explicado que,  

(…) sin  la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01, STC15930-2018, y  STC3455-2020).  

4.-  Se impone, entonces, prohijar el veredicto que desestimó el  ruego tuitivo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *