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STC048-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC048-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2021-00306-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 2021, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la acción de tutela que Miguel Orlando Mora Fernández instauró contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en la ejecución n° 2013-00203-00, formulada por Bancolombia S.A. contra Javier Villamizar Arévalo.
ANTECEDENTES
2. El juzgado tras informar que el decurso culminó por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas (12 ago. 2019), solicitó denegar el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa porque, por un lado, en la diligencia de secuestro quien ostenta la calidad de administrador del parqueadero es Carlos Luis Cuellar Mantilla y, por otro, en un trámite constitucional anterior se manifestó que aquel había fallecido, aunque lo cierto es que en el dossier no media prueba del deceso y tampoco la condición en que actúa el promotor.
3. El Tribunal desestimó el ruego por falta de legitimación en la causa por activa, ya que el libelista no «acredit[ó] su calidad de arrendatario, administrador o propietario del parqueadero».
4. El precursor impugnó e indicó que Carlos Luis Cuellar Mantilla «falleció en abril del 2020» y que celebró «desde abril del 2020 un contrato de arrendamiento del lote del parqueadero (…) [con] uno de sus herederos Henry Alberto Cuellar Boada, autenticándose en la Notaría Segunda de Cúcuta», documento que adjuntó. Así mismo, refirió que ha «vivido en ese inmueble[,] hace mucho tiempo con el dueño (…) viviendo económicamente de[l] (…) servicio de cuidar carros, así como ahora como actual arrendatario (sic)».
CONSIDERACIONES
Sin mayores disquisiciones se respaldará la sentencia del tribunal, porque Miguel Orlando Mora Fernández, en efecto, carece de legitimación en la causa por activa para interponer el auxilio constitucional con el propósito de cuestionar los proveídos censurados (1° sep1. y 13 oct2. 2021), ya que no es parte ni tercero con interés reconocido en el juicio reseñado. Panorama que no cambia con la documental allegada con el escrito de impugnación, comoquiera que ninguno de esos papeles permite concluir que aquél es el nuevo administrador o propietario del establecimiento de comercio «Cuellar». Nótese que el contrato de arrendamiento que se anexó tuvo como objeto el entregar la tenencia del inmueble en el que se dijo opera el parqueadero. Lo que no indica que Miguel sea el encargado de reivindicar los derechos que le corresponden al propietario o administrador del aludido establecimiento, en tanto para ello requeriría del negocio jurídico que así lo dispusiera y que no se aportó.
Así las cosas, como el promotor no demostró el interés que le permita cuestionar la actuación del juzgado frente a lo ocurrido con el parqueadero citado, no habrá otra opción sino la de confirmar el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Notifíquese lo así resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Por medio del cual requirió a la secuestre fijar fecha para la diligencia de entrega del vehículo dejado en su custodia el 22 de julio de 2015.
2 La agencia judicial se abstuvo de tramitar los recursos de reposición y apelación que formuló el aquí actor contra el auto de 29 de septiembre que negó la adición del proveído que desestimó solicitud de aclaración del interlocutorio de 1° de septiembre.