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STC049-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC049-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-02415-01
(Aprobado en sesión de doce de enero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Miguel Vargas Rojas frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias – Oficina de Apoyo, ambos de esta ciudad, y al recurrente, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 1998-00189.
ANTECEDENTES
La accionante pidió que se ordene a la Secretaría en comento «se abstenga de dar trámite a las solicitudes dilatorias realizadas por la parte demandada Miguel Vargas Rojas (…) [y] se sirva realizar la entrega del t[í]tulo valor fraccionado». Además, solicitó que el estrado cuestionado «se sirva decidir de fondo sobre la solicitud de entrega total de recursos». Finalmente, que se «constriña al señor Miguel Vargas Rojas (…) para que se abstenga de seguir presentando acciones de tutela, recursos improcedentes, nulidades y/o cualquier otra actuación tendiente a deslegitimar y dilatar el proceso» y se le imponga multa por su actuar temerario.
Como sustento, señaló que es demandante dentro del proceso ejecutivo aludido, en el cual, el demandado Miguel Vargas Rojas ha utilizado de manera abusiva diferentes herramientas jurídicas con el fin de dilatar el trámite e impedir que se le entreguen los títulos judiciales depositados a su favor, los cuales están autorizados desde el 6 de julio hogaño.
2. La agencia del circuito y la Oficina de Apoyo indicaron que han actuado diligentemente. Bancolombia S.A. señaló que ya no es parte dentro del asunto. Miguel Vargas Rojas se limitó a cuestionar las actuaciones llevadas a cabo dentro del coercitivo, sin referirse a lo manifestado en la acción de tutela.
2. El Tribunal ordenó a la Secretaría para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias – Oficina de Apoyo y a la agencia cuestionada que hicieran efectivo lo ordenado en providencia de 6 de julio de 2021.
4. Miguel, quien fue vinculado al trámite, impugnó la decisión y solicitó «revocar la autorización de pago (…) por estar incursa en Nulidad Absoluta y Fraude Procesal, en razón a que el contrato de CESIÓN o COMPRAVENTA, firmado por Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., el día 26 de abril de 2017, el cual oculto (sic) el “Precio” de venta, contrariando lo dispuesto en el Código Civil Artículo 1849». Aunado a ello, reprochó actuaciones relacionadas con la liquidación del crédito y el derecho de retracto.
CONSIDERACIONES
La impugnación, en los términos planteados, no puede salir avante, comoquiera que más allá de discutir la decisión adoptada por el tribunal, pretende plantear una revisión ajena a la propuesta por la accionante, lo que quebranta el debido proceso de las autoridades judiciales involucradas, en tanto se les propone reproches que no fueron objeto de contradicción en la primera instancia.
En efecto, la actora interpuso tutela para que las autoridades convocadas dieran cumplimiento a la orden emitida en el auto de 6 de julio de 2021, así como que se conminara al recurrente para que no realizara más maniobras dilatorias frente a dicho proveído. Ahora, Miguel, quien fue llamado a defenderse de lo último, se alzó con la intensión de que se examinara el interlocutorio aludido y otros actos ocurridos en ese proceso, lo que es inviable en tanto resulta ser un medio nuevo.
(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (15 mar. 2011, exp. 00003-01, 20 sep. 2012, exp. 2012-00195-01, STC5618-2020 y STC-572-2021, entre otras).
Así las cosas, deberá confirmarse el veredicto opugnado, en la medida en que el planteamiento del recurrente resulta novedoso respecto de la queja constitucional planteada por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE