STC050 2022

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STC050-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC050-2022  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2021-00624-01  

   

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).   

Se  dirime la impugnación del fallo de 18 de noviembre de 2021,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que  Édgar Meza Ortiz instauró frente al Juzgado Primero de  Ejecución Civil del Circuito de esa urbe y la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barichara,  extensiva a los demás intervinientes en la ejecución  que formuló contra la Fundación Tierra Viva, bajo el  radicado n° 2016-00117-00, y la Superintendencia de Notariado y  Registro.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó que se ordene a las autoridades convocadas «dar  cumplimiento a los comunicados mediante oficios Nos.  OECCB-OF-2019-01765 y OECCB-0F-2019-01765, del 21 de marzo de 2019 en  la matrícula 302-10065»,  donde se ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a: i)  cancelar la medida de embargo y secuestro, así como la  garantía hipotecaria que recaían sobre el inmueble, ii)  registrar el remate y la adjudicación a su favor (14 mar.  2019).  

No  obstante, indicó que aquella autoridad emitió nota  devolutiva de 20 de mayo de 2019, tan solo «del  remate y su adjudicación»  porque no se allegó paz y salvo del impuesto predial, quedando  satisfecha la primera disposición, decisión que conoció  en abril del año en curso, por tanto, recurrió en  reposición, aunque fue resuelto de manera desfavorable (2 jun.  2021). Por consiguiente, solicitó al juzgado oficiar a la  Oficina de Instrumentos Públicos para que acatara sus  comunicaciones, puesto que «no  era viable levantar la medida cautelar, sino procedía la  inscripción de la diligencia de remate»; empero,  el estrado de conocimiento le informó que «se  debe esperar que se resuelva el recurso de apelación que está  en curso en la Superintendencia de Notariado y Registro».  

2.  La agencia judicial tras realizar un recuento de la actuación  surtida y defender su legalidad, pidió denegar el auxilio por  infringir la subsidiariedad, toda vez que está pendiente de  definirse la alzada elevada por el promotor. La Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos adujo que la nota devolutiva fue  notificada a su apoderado 23 meses después de su emisión,  luego la situación jurídica acaecida fue producto de su  incuria, amén de rogar que sea denegado el amparo por  subsidiariedad.  

3.  El  Tribunal desestimó la salvaguarda por ser prematuro el  reclamo, ya que la Superintendencia de Notariado y Registro no ha  resuelto la alzada propuesta por el actor contra la nota devolutiva.  

4.  El precursor impugnó con similares argumentos, además  de enfatizar que, si bien la apelación está en curso,  «no  se ha dado trámite (…) [y] se [l]e han causado  múltiples perjuiciosos económicos».  

CONSIDERACIONES  

Sin  mayores disquisiciones se respaldará la providencia impugnada,  ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las  elucubraciones del impulsor, lo cierto es que el resguardo infringe  la residualidad, puesto que para la época cuando el promotor  interpuso este ruego (4 nov. 20211),  acudió sin esperar el resultado del  remedio vertical que formuló contra la nota devolutiva (20  may. 2019). Es  decir, refulge  con nitidez que utilizó dos instrumentos en forma paralela  para disentir, de ahí que esta queja resulte improcedente por  estar en marcha otro medio ordinario de defensa a cuyo desenlace  deberá atenerse (CSJ STC STC13377-2021,  CSJ STC345-2021).  

Ahora  bien, respecto a la presunta tardanza en definirse la protesta, cabe  observar que éste tópico se vislumbra inviable, puesto  que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la  discusión esbozada inicialmente por el actor, arista que no  debe ser dilucidada aquí porque la Superintendencia de  Notariado y Registro no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho  de contradicción ante el a  quo.  De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el  derecho de defensa que le asiste. (CSJ STC5618-2020, CSJ  STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, entre otras).  

Basten  estos breves razonamientos para convalidar el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la  sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Cfr. Archivo: «209.          TUTELA 2021-624-00»,          Carpeta: «02          ACTAREPARTO».      

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