AC 127 2022

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AC127-2022 (2022-00100-00)

        

AC127-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00100-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).-  

De  conformidad con el inciso 2º del artículo 358 del Código  General del Proceso, se inadmite la demanda de revisión  formulada por EDUMARIS  DEL SOCORRO SOLANO MOSCOTE,  frente (i)  al laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de  Conciliación y Arbitraje de la Lonja de Propiedad Raíz  de Barranquilla (árbitro Antonio Guzmán Naranjo), que  dirimó el litigio promovido por CONSTRUCCIONES WALEX LTDA  contra aquella; y (ii)   la posterior sentencia emitida para desatar el recurso de anulación  respecto de dicha decisión, dictada por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

En  el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, la  interesada deberá subsanarla de la siguiente forma:  

1.  En atención a las medidas implementadas en el marco del Estado  de Emergencia Económica, Social, y Ecológica, la  demanda ha de ajustarse al artículo 6º del Decreto  Legislativo 806 de 2020, y por tanto, al momento de su presentación,  deberá enviar copia de ella y de sus anexos a los accionados,  haciéndose necesario acreditarlo.  

2.  Para atender las reglas 1ª y 2ª del canon 357 del Código  General del Proceso, se indicará en relación a los  sujetos que efectivamente fueron parte en el proceso en que se  dictaron las sentencias censuradas, el  lugar específico de domicilio,  y la dirección tanto física como electrónica  donde recibirán notificaciones, incluyendo a la persona  jurídica relacionada en la demanda.  

2.  En lo atinente  a la causal sexta de revisión (única invocada),  referirá con precisión y claridad los hechos concretos  e idóneos que le sirven de sustento, conforme lo establece el  numeral 4º de la denotada previsión 357, puntualizando la  situación externa o ajena a los procedimientos confutados  (arbitral y anulación), que se señala como constitutiva  de colusión o maniobra fraudulenta.  

3.  Indicará  con  precisión  el  motivo de revisión que soporta la impugnación de cada  una de las providencias atacadas, esto es, la inconformidad que surge  en relación con el laudo arbitral y con la sentencia que  desató el recurso de anulación.  

4.  Se reconoce personería al abogado Fernando Argemiro Rincón  Maldonado como apoderado judicial de la impugnante, en los términos  y para los fines conferidos en el poder.  

5.  Por economía procesal, claridad, garantía del derecho  de defensa y como medida de dirección del proceso, se ordenará  que la subsanación de las deficiencias advertidas se condense  en un nuevo escrito de demanda.  

6. La  Secretaría seguirá manejando el presente asunto bajo el  formato de expediente digital, como lo regula el artículo 103  de la mentada Codificación Procesal, y las demás  disposiciones emitidas en el marco de la emergencia sanitaria.  

Notifíquese,  

  ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

      

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