ATC068 2022

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ATC068-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC068-2022  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre  de 2021 por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en  la tutela que Wilmer Sánchez Álvarez le instauró  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar  -Magistrados Orlando Díaz Atehortúa y Derlys Villamizar  y el Secretario Doctor Antonio Sierra Guardo; y la Procuradora  Delegada ante esa entidad, Doctora Fabiola Acevedo;  si  no fuera porque se omitió vincular a la Oficina de Reparto  Unidad de Informática Soporte Técnico Justicia XXI  (División  de Infraestructura de Software -DEAJ)  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cartagena y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite  la queja constitucional se dirige contra la Comisión Seccional  de Disciplina Judicial de Bolívar -Magistrados Orlando Díaz  Atehortúa y Derlys Villamizar y el Secretario Doctor Antonio  Sierra Guardo; y la Procuradora Delegada ante esa entidad, Fabiola  Acevedo, por cuanto el actor formuló derecho de petición  que contiene 30 puntos dirigidos a los prenombrados (28 oct. 2021).  

Sin  embargo, del paginario se desprende que el Magistrado del despacho 1°  de esa entidad, Orlando Díaz Atehortúa, en respuesta al  punto 20 de la solicitud, indicó que «la  competencia en cuanto a Funcionarios que ostentan la calidad de  Magistrados, radica en cabeza de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial (…)»  –Derivado  1201D, documento: Despacho01.pdf-  (29. nov.) y la Magistrada del Despacho 2, Derlys Villamizar Reales,  corrió traslado de los puntos 13, 14, 19 y 20 a la Oficina de  Reparto Unidad de Informática soporte técnico justicia  XXI de la Dirección Ejecutiva Administración Judicial  de Cartagena, a fin de que informara lo correspondiente con esos  petitum  (29.  Nov)–Derivado  1201D, documento: Despacho02.pdf-;  dependencias  que no fueron citadas ni informadas de este medio tuitivo, siendo  necesario un pronunciamiento en este especial sendero.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarles  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisadas e integradas en este instrumento  especialísimo, a fin de que se manifiesten sobre los supuestos  de hecho y petítum.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a las prenombradas en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a  la Oficina de Reparto Unidad de Informática Soporte Técnico  Justicia XXI (División  de Infraestructura de Software- DEAJ)  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de  Cartagena y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y,  se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y a la a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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