ATC069 2022

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ATC069-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC069-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2021-00336-01  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por  la  Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar en  la tutela que José Rubiel Charris Corpas, Luis Alfredo  Martínez Gómez, Reynel Martínez Gómez,  Yimi Martínez Gómez Moreno le instauraron al Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná y a los herederos  indeterminados de Óscar Martínez Pallares, si  no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de partes e  involucrados en el consecutivo reprochado (2019-00031).  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los herederos indeterminados de Óscar  Martínez Pallares, mediante la fijación de un «aviso  por secretaría en el micrositio Web de la Rama Judicial, a  efectos de notificar a los herederos accionados»,  no hizo lo mismo respecto de las demás «partes  e intervinientes»  del juicio divisorio objeto de queja, tales como Tiana Esther Gil  Duarte, Emili Manuela Martínez Erazo, Manuela Pallares García  y los convocados Juan Carlos Martínez Moreno, Antonia María  Martínez Pallares y Yolanda Esther Martínez Pallares,  quienes  no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo  necesaria su participación.  

Luego,  no se revela  su vinculación a efectos de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los  supuestos de hecho y petítum.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados como «partes  e involucrados» en  el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que  la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva  decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo  anterior, si se tiene en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Tiana  Esther Gil Duarte, Emili Manuela Martínez Erazo, Manuela  Pallares García, Juan Carlos Martínez Moreno, Antonia  María Martínez Pallares y Yolanda Esther Martínez  Pallares y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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