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ATC069-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC069-2022
Radicación nº 20001-22-14-004-2021-00336-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la tutela que José Rubiel Charris Corpas, Luis Alfredo Martínez Gómez, Reynel Martínez Gómez, Yimi Martínez Gómez Moreno le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y a los herederos indeterminados de Óscar Martínez Pallares, si no fuera porque se omitió vincular a la totalidad de partes e involucrados en el consecutivo reprochado (2019-00031).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los herederos indeterminados de Óscar Martínez Pallares, mediante la fijación de un «aviso por secretaría en el micrositio Web de la Rama Judicial, a efectos de notificar a los herederos accionados», no hizo lo mismo respecto de las demás «partes e intervinientes» del juicio divisorio objeto de queja, tales como Tiana Esther Gil Duarte, Emili Manuela Martínez Erazo, Manuela Pallares García y los convocados Juan Carlos Martínez Moreno, Antonia María Martínez Pallares y Yolanda Esther Martínez Pallares, quienes no fueron citados ni informados de este medio tuitivo, siendo necesaria su participación.
Luego, no se revela su vinculación a efectos de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciaran sobre los supuestos de hecho y petítum.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados como «partes e involucrados» en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018, citada en ATC975-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Tiana Esther Gil Duarte, Emili Manuela Martínez Erazo, Manuela Pallares García, Juan Carlos Martínez Moreno, Antonia María Martínez Pallares y Yolanda Esther Martínez Pallares y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada