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STC505-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC505-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00121-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luz Dora Ruiz Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, prevalencia del derecho sustancial, propiedad privada y «justicia pronta y cumplida e imparcial», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
Solicita, en consecuencia, se «avoque la apelación… y desate el recurso sustentado que obra a folios del proceso»; y se ordene «desde la ya entrega del bien inmueble de interés social a [su] favor y libre de terceros opositores».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Luz Dora Ruiz Ruiz promovió juicio de resolución de contrato de compraventa contra David León Beltrán, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó sentencia el 11 de febrero de 2011 denegando las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Tribunal criticado admitió la impugnación y con auto de 4 de octubre de 2021 declaró desierta la misma.
2.3. Indicó la accionante que adquirió un apartamento de interés social con sus propios recursos; que el proceso tuvo distintos contratiempos -cambios de juez, mora, emplazamientos de curadores etc.-; y que su apoderado apeló la sentencia y sustentó la alzada ante el juzgador de primer grado dentro del término.
2.4. Señaló que se remitió el expediente al superior, en donde el Tribunal avocó conocimiento; que se convocó a su apoderado por correo electrónico para que estuviera pendiente del asunto, pero no se le citó ni envió link para que compareciera a la audiencia; que estuvieron pendientes en la página de la Rama Judicial, pero en varias ocasiones estaba inactiva; y que no les llego citación alguna.
2.5. Adujo que su apoderado se dirigió al Tribunal dos veces, en la primera le dijeron que el proceso estaba al despacho y en la segunda que el recurso se había declarado desierto; que no era posible que un juicio durara 17 años para que por el Decreto 806 «mal interpretado» y «acomodado a las necesidades de un superior jerárquico» fuese declarado desierto.
2.6. Sostuvo que se presentaron meros formalismos; que se transgredió su derecho a la publicidad y el acceso a la administración de justicia; que no se estudió el expediente; que se dejó de lado que el Decreto 806 de 2020 rige la virtualidad; y que no sabía a donde acudir para recuperar su inmueble.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que en auto de 14 de diciembre de 2021 se admitió la alzada y se advirtió que el trámite se regía por el Decreto 806 de 2020; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues el proveído de 4 de octubre de 2021 que declaró desierta la apelación impetrada no fue recurrido; que las determinaciones aludidas fueron notificadas a través de correo electrónico; que la decisión cuestionada no resultaba antojadiza, arbitraria o caprichosa, ni configuraba algún defecto que constituyera una vía de hecho, más cuando se dio aplicación a las normas que se dictaron en un estado de emergencia y que establecen que la oportunidad para sustentar el recurso se circunscribe a los 5 días siguientes de la firmeza del auto admisorio; que la juisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional habian precisado que la presentación de los reparos no correspondía a la sustentación del recurso; y que se remitía a las providencias censuradas.
2. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que adelantó las diligencias necesarias por la senda procesal; y que no había vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE