STC505 2022

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STC505-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC505-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00121-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Luz  Dora Ruiz Ruiz contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Uno Civil  del Circuito de esta ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, contradicción, prevalencia  del derecho sustancial, propiedad privada y «justicia  pronta y cumplida e imparcial»,  que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

Solicita,  en consecuencia, se «avoque  la apelación… y desate el recurso sustentado que obra a  folios del proceso»;  y se ordene «desde  la ya entrega del bien inmueble de interés social a [su] favor  y libre de terceros opositores».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Luz  Dora Ruiz Ruiz promovió juicio de resolución de  contrato de compraventa contra David  León Beltrán, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el que dictó  sentencia el 11 de febrero de 2011 denegando las pretensiones de la  demanda.  

2.2.  Tras  ser apelada la referida decisión,  el Tribunal criticado admitió la impugnación y con auto  de 4 de octubre de 2021 declaró desierta la misma.  

2.3.  Indicó la accionante que adquirió un apartamento de  interés social con sus propios recursos; que el proceso tuvo  distintos contratiempos -cambios de juez, mora, emplazamientos de  curadores etc.-; y que su apoderado apeló la sentencia y  sustentó la alzada ante el juzgador de primer grado dentro del  término.  

2.4.  Señaló que se remitió el expediente al superior,  en donde el Tribunal avocó conocimiento; que se convocó  a su apoderado por correo electrónico para que estuviera  pendiente del asunto, pero no se le citó ni envió link  para que compareciera a la audiencia; que estuvieron pendientes en la  página de la Rama Judicial, pero en varias ocasiones estaba  inactiva; y que no les llego citación alguna.  

2.5.  Adujo que su apoderado se dirigió al Tribunal dos veces, en la  primera le dijeron que el proceso estaba al despacho y en la segunda  que el recurso se había declarado desierto; que no era posible  que un juicio durara 17 años para que por el Decreto 806 «mal  interpretado»  y «acomodado  a las necesidades de un superior jerárquico»  fuese declarado desierto.  

2.6.  Sostuvo que se presentaron meros formalismos; que se transgredió  su derecho a la publicidad y el acceso a la administración de  justicia; que no se estudió el expediente; que se dejó  de lado que el Decreto 806 de 2020 rige la virtualidad; y que no  sabía a donde acudir para recuperar su inmueble.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil del Tribunal Superior de  Bogotá indicó que en auto de 14 de diciembre de 2021 se  admitió la alzada y se advirtió que el trámite  se regía por el Decreto 806 de 2020; que no se cumplía  con el requisito de la subsidiariedad, pues el proveído de 4  de octubre de 2021 que declaró desierta la apelación  impetrada no fue recurrido; que las determinaciones aludidas fueron  notificadas a través de correo electrónico; que la  decisión cuestionada no resultaba antojadiza, arbitraria o  caprichosa, ni configuraba algún defecto que constituyera una  vía de hecho, más cuando se dio aplicación a las  normas que se dictaron en un estado de emergencia y que establecen  que la oportunidad para sustentar el recurso se circunscribe a los 5  días siguientes de la firmeza del auto admisorio; que la  juisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional habian  precisado que la presentación de los reparos no correspondía  a la sustentación del recurso; y que se remitía a las  providencias censuradas.  

2.  El  Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad realizó  un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que adelantó  las diligencias necesarias por la senda procesal; y que no había  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01, STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

3.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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