Asistente Jurídico Inteligente
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STC248-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC248-2022
Radicación n°. 76001-22-03-000-2021-00334-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada en el proceso ejecutivo hipotecario 76001-3103-004-2019-00713-00.
En sustento de su queja sostuvo que los señores Guillermo Garzón Ospina y Gloria María Grueso Sánchez suscribieron contrato de mutuo comercial con el Banco Av Villas en 1999, en UPACS, obligación amparada en la hipoteca abierta de primer grado constituida en la escritura pública de compraventa 3815 del 28 de junio de 1996.
Una vez incurrieron en mora, el Banco y FOGAFIN iniciaron proceso ejecutivo hipotecario en septiembre de 2001, que se adelantó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali bajo el radicado 2001-00488. En esa demanda la entidad financiera indicó que efectuó reliquidación del crédito en aplicación de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 del 2000 y la Circular 007 del 2000 de la Superintendencia Bancaria, «obteniéndose una reducción de $9.957.804, la cual fue aplicada retroactivamente al 01 de enero de 2000».
Luego de librarse mandamiento de pago, se profirió sentencia el 10 de julio de 2006 decretando, entre otros, la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-450939.
El 26 de marzo de 2010 se radicó ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali «documento donde consta la cesión de los derechos de crédito realizada por la Compañía REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS DE COLOMBIA, quien a su vez había sido cesionaria del Banco AV VILLAS a favor de FRANCISCO RAUL MEDINA TOBON (…)», cesión aceptada por auto del 2 de agosto de 2010 y, en consecuencia, se tuvo al señor Medina Tobón como demandante.
Adujo que, encontrándose en etapa de ejecución de la sentencia, por solicitud de los demandados, mediante auto del 6 de mayo de 2015, se dispuso «TERMINAR anormalmente este proceso ejecutivo, por falta de exigibilidad de la obligación, al no cumplirse con el requisito de reestructuración del crédito», confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de 2015. Contra esa decisión se presentó acción de tutela, denegada por la Corte Suprema de Justicia.
Posteriormente, presentó solicitud de conciliación, «con el fin de que se convocara a los señores GUILLERMO GARZÓN OSPINA y GLORIA MARIA GRUESO SANCHEZ, para llevar a cabo la REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN», quienes no asistieron pese a ser notificados y de lo cual se dejó constancia en el acta de audiencia el 3 de abril de 2019, sin que presentaran justificación alguna por la inasistencia.
Con base en esa actuación, instauró nuevamente una demanda ejecutiva hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali con radicado 76001-40-03-004-2019-00713-00, trámite en el que se libró mandamiento ejecutivo el 7 de octubre de 2019, que fue revocado, mediante auto del 10 de marzo de 2021, al resolverse el recurso de reposición en su contra. Igualmente, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas al demandante, todo ello, bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa por activa del promotor.
Frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, rechazándose de plano el primero y concediéndose el segundo, que fue desatado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en providencia del 9 de julio de 2021, en la que se confirmó lo decidido por el a quo, pero en razón a que no se había cumplido con el requisito de la reestructuración, dado que, para tal fin, no era idóneo el trámite adelantado ante el Centro de Conciliación.
En relación con lo anterior, el actor argumentó que como persona natural no puede exigírsele el trámite de la reestructuración ante la Superintendencia Financiera, dado que tanto la Sala Civil del Tribunal de Cali como la referida Superintendencia «han establecido que esa entidad NO ES COMPETENTE para conocer de las solicitudes de restructuración relacionadas con créditos de vivienda donde únicamente están involucradas personas naturales».
Además que, de acuerdo con la jurisprudencia del señalado Tribunal, «la reestructuración de la obligación se entiende agotada cuando el deudor o los deudores contaron con la oportunidad de replantear las condiciones de pago», así que tampoco se podía exigir una reestructuración unilateral del crédito, pues esta «tal como está concebida en la sentencia SU-787 de 2012 es una herramienta que exige como requisito indispensable que exista falta de acuerdo entre el acreedor y el deudor, aspecto este que no se dio en el presente asunto, pues como ya se advirtió, los deudores fueron reticentes en comparecer ante el centro de conciliación». Aunado a ello, aseguró que no contaba con la información sobre la capacidad de pago de los deudores para adelantar la reestructuración por su cuenta, quienes de todos modos la habrían objetado, pues lo que persiguen es la prescripción extintiva de la acción.
En tal medida, señaló que no se le puede impedir al acreedor que reclame judicialmente la obligación y que los requisitos impuestos son violatorios del derecho fundamental al debido proceso.
3. Instó, conforme a lo relatado, «REVOCAR la decisión judicial que dio por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los deudores».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifestó que con su decisión no estableció la obligación del cesionario demandante de acudir a la Superintendencia Financiera para lograr la reestructuración del crédito, pues solamente «nos limitamos a dar aplicación a la jurisprudencia mencionada, donde se considera la falta de legitimación en la causa para que una persona natural se constituya en acreedor de un crédito de vivienda con las características especiales que envisten la constitución en el antiguo sistema UPAC»; además, destacó que la decisión cuestionada en sede de tutela era la proferida por el ad quem, sobre la cual se limitó a obedecer lo resuelto por el superior.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rechazó los hechos que se enuncian como vulneradores y se remitió al contenido de la providencia atacada.
3. Los señores Guillermo Garzón Ospina y Gloria María Grueso Sánchez argumentaron que «el ejecutante no planteó una fórmula de pago seria, que integrara adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC, reliquidados conforme a la ley 546 de 1999 y luego redenominados en UVR, y no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la jurisprudencia constitucional» y, por tanto, no se podía ejecutar la obligación originada en un crédito de vivienda.
Agregaron que la providencia del Tribunal Superior de Cali, tomada como referente por el actor, no era línea jurisprudencial y que no se refería a un caso semejante, puesto que aquel asunto «se edificó en razón a la exigencia que se le hacía al acreedor en cumplir los requisitos dispuestos en la SU-813 de 2007, para que se diera por cumplida la figura de la reestructuración, precedente judicial que el superior adujo que no se aplicaba en ese asunto en particular por sus razones allí vertidas, en cambio en el asunto de esta acción de tutela, el juez aplica las exigencias incorporadas en la SU-787 de 2012, para dejar claro los caminos dispuestos que el acreedor, bien persona natural o jurídica, debían cumplir, para que se diera por entendida o cumplida la figura de la reestructuración», la cual, si bien puede nacer de un acuerdo entre las partes, no se puede entender suplido con el documento que indica que la conciliación fue fracasada, «sino que debe acompañarse de una fórmula de pago seria».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el amparo, al considerar que la determinación cuestionada no fue caprichosa o subjetiva y se emitió de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del escrito de tutela.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales invocados, que considera vulnerados con ocasión del auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali confirmó el proveído del 10 de marzo de 2021, que revocó el mandamiento de pago emitido en el proceso 2019-00173, pues, en su criterio, el requisito de reestructuración para proceder a ejecutar el crédito de vivienda se suplió con la fallida audiencia de conciliación y, por tanto, la obligación sí es exigible.
En tal sentido, una vez estableció la viabilidad de cesión de los créditos de vivienda a favor de una persona natural, continuó su estudio sobre la falta de restructuración del crédito. Al respecto, mencionó que «los demandados adquirieron dos obligaciones, una de ellas el 30 de septiembre de 1999 correspondiente a crédito de vivienda en UPAC, de la cual no se aportó su reestructuración, exigencia contemplada en el artículo 42 ídem, máxime cuando para iniciar el proceso judicial en el que se ejerce la obligación con garantía real, por la naturaleza de la misma, el título base de la obligación se torna complejo, siendo necesario adosar tal documento, pues de lo contrario no es exigible».
Seguidamente sostuvo que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999, la reestructuración es «‘el acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar los recursos’», trámite que igualmente es aplicable al cesionario «ya que el negocio no produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón del bien jurídico constitucional de la vivienda digna». Sobre ese aspecto extractó jurisprudencia de esta Corporación en la que se señaló que «la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al cedente. Esta corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito»1.
Ahora bien, sobre lo pretendido por el ejecutante apelante, en cuanto a que se tuviera por agotado el trámite de reestructuración con el fracasado intento de conciliación por inasistencia de los deudores, argumentó que «tal documento por sí solo no es idóneo para tal fin, pues como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de no lograrse el propósito al que fueron convocados los deudores, el acreedor cuenta dos mecanismos, primero ‘acudir a la Superintendencia Financiera para que sea allí donde se defina lo relativo a la reestructuración del crédito, cumpliendo con los requisitos previstos para ello, amén que, no sólo se aplica para las entidades financieras, sino también para los cesionarios, tal como antes se anotó’ y, segundo ‘… la realización ‘unilateral’ de la ‘reestructuración’ es una posibilidad permitida por la ‘jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-’, particularmente en aquellos eventos en los que no medie ‘acuerdo entre acreedor y deudor’, pero advirtió que para que ese acto jurídico surta efectos ‘es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento’’»2 (Se subraya).
En ese orden, concluyó que «se falta por completo al requisito de restructuración, pues ni siquiera se planteó una fórmula de pago seria, que integre adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC, reliquidados conforme a la ley 546/99, luego redenominados en UVR y no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la jurisprudencia constitucional, de modo que se pueda considerar que existe ese procedimiento necesario para la ejecución de la obligación originada en un crédito de vivienda», razón por la cual, «al no haberse allegado el título complejo requerido por ende no resultar exigible la obligación», determinó que «no debió librarse mandamiento de pago».
Corolario de lo anterior, confirmó el auto que revocó el mandamiento de pago y condenó en costas a la parte demandante.
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, la normatividad y jurisprudencia relacionada de esta Corporación, de forma que se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de tutela para controvertir el auto del 9 de julio de 2021.
Es así como, en forma motivada y citando pronunciamientos emitidos por esta Corte -órgano de cierre de la jurisdicción-, el Juzgado accionado sustentó que la reestructuración sí le era exigible al cesionario ejecutante, quien ante la inasistencia de los deudores al trámite conciliatorio contaba con otros mecanismos para concretar la aludida reestructuración, incluso en forma unilateral bajo el cumplimiento de los lineamientos jurisprudenciales citados, de manera que al no haberse surtido el trámite correspondiente no podía intentarse ni continuarse la ejecución de la obligación.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
En ese sentido, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).
En este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de vocación de prosperidad.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 STC, rad. 02499-00, 31 de octubre de 2013.
2 STC217-2020 de 23 de enero de 2020. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-04230- 00 (Ver también STC2549-2019).