STC248 2022

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STC248-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC248-2022  

Radicación n°.  76001-22-03-000-2021-00334-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diecinueve de enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C.,  veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial  accionada en el proceso ejecutivo hipotecario  76001-3103-004-2019-00713-00.  

En  sustento de su queja sostuvo que los señores Guillermo Garzón  Ospina y Gloria María Grueso Sánchez suscribieron  contrato de mutuo comercial con el Banco Av Villas en 1999, en UPACS,  obligación amparada en la hipoteca abierta de primer grado  constituida en la escritura  pública de compraventa 3815 del 28 de junio de 1996.  

Una  vez incurrieron en mora, el Banco y FOGAFIN iniciaron proceso  ejecutivo hipotecario en septiembre de 2001, que se adelantó  ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali bajo el radicado  2001-00488. En esa demanda la entidad financiera indicó que  efectuó reliquidación del crédito en aplicación  de la Ley 546 de 1999, la sentencia C-955 del 2000 y la Circular 007  del 2000 de la Superintendencia Bancaria, «obteniéndose  una reducción de $9.957.804, la cual fue aplicada  retroactivamente al 01 de enero de 2000».  

Luego  de librarse mandamiento de pago, se profirió sentencia el 10  de julio de 2006 decretando, entre otros, la venta en pública  subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-450939.  

El  26 de marzo de 2010 se radicó ante el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cali «documento  donde consta la cesión de los derechos de crédito  realizada por la Compañía REESTRUCTURADORA DE CRÉDITOS  DE COLOMBIA, quien a su vez había sido cesionaria del Banco AV  VILLAS a favor de FRANCISCO RAUL MEDINA TOBON (…)»,  cesión aceptada por auto del 2 de agosto de 2010 y, en  consecuencia, se tuvo al señor Medina Tobón como  demandante.  

Adujo  que, encontrándose en etapa de ejecución de la  sentencia, por solicitud de los demandados, mediante auto del 6 de  mayo de 2015, se dispuso «TERMINAR  anormalmente este proceso ejecutivo, por falta de exigibilidad de la  obligación, al no cumplirse con el requisito de  reestructuración del crédito»,  confirmado por el Tribunal Superior de Cali el 30 de noviembre de  2015. Contra esa decisión se presentó acción de  tutela, denegada por la Corte Suprema de Justicia.  

Posteriormente,  presentó solicitud de conciliación, «con  el fin de que se convocara a los señores GUILLERMO GARZÓN  OSPINA y GLORIA MARIA GRUESO SANCHEZ, para llevar a cabo la  REESTRUCTURACIÓN DE LA OBLIGACIÓN»,  quienes no asistieron pese a ser notificados y de lo cual se dejó  constancia en el acta de audiencia el 3 de abril de 2019, sin que  presentaran justificación alguna por la inasistencia.  

Con  base en esa actuación, instauró nuevamente una demanda  ejecutiva hipotecaria, correspondiendo su conocimiento al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Cali con radicado  76001-40-03-004-2019-00713-00, trámite en el que se libró  mandamiento ejecutivo el 7 de octubre de 2019, que fue revocado,  mediante auto del 10 de marzo de 2021, al resolverse el recurso de  reposición en su contra. Igualmente, se ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares y se condenó en costas  al demandante, todo ello, bajo el argumento de la falta de  legitimación en la causa por activa del promotor.  

Frente  a esa decisión interpuso recurso de reposición y, en  subsidio, el de apelación, rechazándose de plano el  primero y concediéndose el segundo, que fue desatado por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali en providencia del 9 de  julio de 2021, en la que se confirmó lo decidido por el a  quo,  pero en razón a que no se había cumplido con el  requisito de la reestructuración, dado que, para tal fin, no  era idóneo el trámite adelantado ante el Centro de  Conciliación.  

En  relación con lo anterior, el actor argumentó que como  persona natural no puede exigírsele el trámite de la  reestructuración ante la Superintendencia Financiera, dado que  tanto la Sala Civil del Tribunal de Cali como la referida  Superintendencia «han  establecido que esa entidad NO ES COMPETENTE para conocer de las  solicitudes de restructuración relacionadas con créditos  de vivienda donde únicamente están involucradas  personas naturales».  

Además  que, de acuerdo con la jurisprudencia del señalado Tribunal,  «la  reestructuración de la obligación se entiende agotada  cuando el deudor o los deudores contaron con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago»,  así que tampoco se podía exigir una reestructuración  unilateral del crédito, pues esta «tal  como está concebida en la sentencia SU-787 de 2012 es una  herramienta que exige como requisito indispensable que exista falta  de acuerdo entre el acreedor y el deudor, aspecto este que no se dio  en el presente asunto, pues como ya se advirtió, los deudores  fueron reticentes en comparecer ante el centro de conciliación».  Aunado a ello, aseguró que no contaba con la información  sobre la capacidad de pago de los deudores para adelantar la  reestructuración por su cuenta, quienes de todos modos la  habrían objetado, pues lo que persiguen es la prescripción  extintiva de la acción.  

En  tal medida, señaló que no se le puede impedir al  acreedor que reclame judicialmente la obligación y que los  requisitos impuestos son violatorios del derecho fundamental al  debido proceso.  

3.  Instó,  conforme a lo relatado,  «REVOCAR  la decisión judicial que dio por terminado el proceso  ejecutivo hipotecario adelantado en contra de los deudores».  

            

II. LA          RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cali manifestó que con su  decisión no estableció la obligación del  cesionario demandante de acudir a la Superintendencia Financiera para  lograr la reestructuración del crédito, pues solamente  «nos  limitamos a dar aplicación a la jurisprudencia mencionada,  donde se considera la falta de legitimación en la causa para  que una persona natural se constituya en acreedor de un crédito  de vivienda con las características especiales que envisten la  constitución en el antiguo sistema UPAC»;  además, destacó que la decisión cuestionada en  sede de tutela era la proferida por el ad  quem,  sobre la cual se limitó a obedecer lo resuelto por el  superior.  

2.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali rechazó los  hechos que se enuncian como vulneradores y se remitió al  contenido de la providencia atacada.  

3.  Los señores Guillermo Garzón Ospina y Gloria María  Grueso Sánchez argumentaron que «el  ejecutante no planteó una fórmula de pago seria, que  integrara adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC,  reliquidados conforme a la ley 546 de 1999 y luego redenominados en  UVR, y no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la  jurisprudencia constitucional»  y, por tanto, no se podía ejecutar la obligación  originada en un crédito de vivienda.  

Agregaron  que la providencia del Tribunal Superior de Cali, tomada como  referente por el actor, no era línea jurisprudencial y que no  se refería a un caso semejante, puesto que aquel asunto «se  edificó en razón a la exigencia que se le hacía  al acreedor en cumplir los requisitos dispuestos en la SU-813 de  2007, para que se diera por cumplida la figura de la  reestructuración, precedente judicial que el superior adujo  que no se aplicaba en ese asunto en particular por sus razones allí  vertidas, en cambio en el asunto de esta acción de tutela, el  juez aplica las exigencias incorporadas en la SU-787 de 2012, para  dejar claro los caminos dispuestos que el acreedor, bien persona  natural o jurídica, debían cumplir, para que se diera  por entendida o cumplida la figura de la reestructuración»,  la cual, si bien puede nacer de un acuerdo entre las partes, no se  puede entender suplido con el documento que indica que la  conciliación fue fracasada, «sino  que debe acompañarse de una fórmula de pago seria».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional denegó el amparo, al considerar que la  determinación cuestionada no fue caprichosa o subjetiva y se  emitió de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia  aplicable al asunto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien reiteró los argumentos del  escrito de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  pretende el tutelante que sean amparados los derechos fundamentales  invocados, que considera vulnerados con ocasión del  auto del 9 de julio de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Cali confirmó el proveído del 10  de marzo de 2021, que revocó el mandamiento de pago emitido en  el proceso 2019-00173, pues, en su criterio, el requisito de  reestructuración para proceder a ejecutar el crédito de  vivienda se suplió con la fallida audiencia de conciliación  y, por tanto, la obligación sí es exigible.  

En  tal sentido, una vez estableció la viabilidad de cesión  de los créditos de vivienda a favor de una persona natural,  continuó su estudio sobre la falta de restructuración  del crédito. Al respecto, mencionó que «los  demandados adquirieron dos obligaciones, una de ellas el 30 de  septiembre de 1999 correspondiente a crédito de vivienda en  UPAC, de la cual no se aportó su reestructuración,  exigencia contemplada en el artículo 42 ídem, máxime  cuando para iniciar el proceso judicial en el que se ejerce la  obligación con garantía real, por la naturaleza de la  misma, el título base de la obligación se torna  complejo, siendo necesario adosar tal documento, pues de lo contrario  no es exigible».  

Seguidamente  sostuvo que, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 546 de  1999, la reestructuración es «‘el  acuerdo jurídico entre el deudor y el acreedor, que tiene como  objeto y efecto mejorar las condiciones de pago del deudor, mediante  el cual se modifique o se dé una nueva estructura crediticia a  las operaciones de crédito otorgadas, con el fin de recuperar  los recursos’»,  trámite que igualmente es aplicable al cesionario «ya  que el negocio no produce el efecto de la supresión o  eliminación de los beneficios y garantías que el  legislador le ha conferido a los deudores en razón del bien  jurídico constitucional de la vivienda digna».  Sobre ese aspecto extractó jurisprudencia de esta Corporación  en la que se señaló que «la  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquellos reemplazan en todo al  cedente. Esta corporación en casos de contornos similares, ha  sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una  ejecución cuando no se encuentra acreditada la  reestructuración del crédito»1.  

Ahora  bien, sobre lo pretendido por el ejecutante apelante, en cuanto a que  se tuviera por agotado el trámite de reestructuración  con el fracasado intento de conciliación por inasistencia de  los deudores, argumentó que «tal  documento por sí solo no es idóneo para tal fin, pues  como  lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia, de no lograrse el propósito  al que fueron convocados los deudores, el acreedor cuenta dos  mecanismos, primero ‘acudir a la Superintendencia Financiera  para que sea allí donde se defina lo relativo a la  reestructuración del crédito, cumpliendo con los  requisitos previstos para ello, amén que, no sólo se  aplica para las entidades financieras, sino también para los  cesionarios, tal como antes se anotó’ y, segundo  ‘… la realización ‘unilateral’ de la  ‘reestructuración’ es una posibilidad permitida  por la ‘jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-’,  particularmente en aquellos eventos en los que no medie ‘acuerdo  entre acreedor y deudor’, pero advirtió que para que ese  acto jurídico surta efectos ‘es necesario que el  obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si  es del caso, controvierta  la misma o proceda a su cumplimiento’’»2  (Se subraya).  

En  ese orden, concluyó que «se  falta por completo al requisito de restructuración, pues ni  siquiera se planteó una fórmula de pago seria, que  integre adecuadamente los valores de la acreencia en UPAC,  reliquidados conforme a la ley 546/99, luego redenominados en UVR y  no inconsultamente en pesos como lo tiene vedado la jurisprudencia  constitucional, de modo que se pueda considerar que existe ese  procedimiento necesario para la ejecución de la obligación  originada en un crédito de vivienda»,  razón por la cual, «al  no haberse allegado el título complejo requerido por ende no  resultar exigible la obligación»,  determinó que «no  debió librarse mandamiento de pago».  

Corolario  de lo anterior, confirmó el auto que revocó el  mandamiento de pago y condenó en costas a la parte demandante.  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las pruebas allegadas, la normatividad  y jurisprudencia relacionada de esta Corporación, de forma que  se evacuaron satisfactoriamente los argumentos reiterados en sede de  tutela para controvertir el auto del 9 de julio de 2021.  

Es  así como, en forma motivada y citando pronunciamientos  emitidos por esta Corte -órgano de cierre de la jurisdicción-,  el Juzgado accionado sustentó que la reestructuración  sí le era exigible al cesionario ejecutante, quien ante la  inasistencia de los deudores al trámite conciliatorio contaba  con otros mecanismos para concretar la aludida reestructuración,  incluso en forma unilateral bajo el cumplimiento de los lineamientos   jurisprudenciales citados, de manera que al no haberse surtido el  trámite correspondiente no podía intentarse ni  continuarse la ejecución de la obligación.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

En  ese sentido, esta  Corporación ha esgrimido, de  un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia.  Y, de otro, que la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en  STC7607-2021).  

En  este orden y como quiera que la procedencia de la tutela depende de  la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del  ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no  se evidencian en el caso puntual que se analiza, el amparo carece de  vocación de prosperidad.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          STC, rad. 02499-00, 31 de octubre de 2013.  

2          STC217-2020 de 23 de enero de 2020. Radicación n°          11001-02-03-000-2019-04230- 00 (Ver también STC2549-2019).  

      

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