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STC447-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC447-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00046-00
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Claudia Patricia Álvarez Hurtado1 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín y a Esther Chica Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1.- La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2.- En sustento de su queja relató que se casó con Andrés Gildardo Muñoz Chica en 1990, año en que también nació su primer hijo y que, en 1993, nació el segundo.
Manifestó que, en 1992, «el señor Andrés compró la propiedad, ubicada en Belén Rosales Medellín CR 72 #32 B-78 INT 201, a quien fue su padre Gildardo Muñoz López y a su madre (…) Esther Chica Gómez de Muñoz (…) entrega del bien que se hizo por medio de documento (…) Promesa de Compraventa, en la que incluso se deja escrito que desde ese momento se entregaba también la posesión sobre la propiedad y la preferencia sobre el dominio del mismo inmueble por parte del comprador y su familia».
En 1994 su esposo «sufrió un accidente en el que fue declarado con incapacidad permanente» y, en 1995, falleció su señor padre, Gildardo Muñoz López. Aunque se divorció de su esposo, ella y sus hijos siguieron habitando el inmueble referido «de forma pública, pacifica e ininterrumpida» hasta el 2016, «en el que extrañamente se interpuso una demanda en mi contra con un documento denominado ‘Contrato de Comodato’ que desconozco (…)», que dio lugar a la restitución del inmueble a favor de Esther Chica Gómez, ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín.
El contrato de comodato con el cual debió restituir el inmueble «(…) fue firmad[o] seguramente con engaños tanto por parte de la señora Esther Chica como por expertos falseadores que replicaron gráficamente mi firma o que quizá abusó el ‘conocedor del derecho’ de una firma en blanco». En el proceso de restitución, según la parte actora, «la justicia no ha querido acceder a mis solicitudes de pruebas y mi derecho a probar ha sido cercenado pues no han querido realizar las pruebas idóneas, conducentes, necesarias para esclarecer el fraude, las mismas que se encuentran pendientes de ejecutar en la Fiscalía General de la nación, pero que con todo, incluso con una decisión de prejudicialidad se continuó con un despojo o desplazamiento forzado interurbano disfrazado de legalidad o restitución…».
Frente a ello, promovió un recurso extraordinario de revisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «que se fundamentó en 3 inconsistencias, 2 de ellas graves y medulares pero que la magistrada accionada decidió tan solo resolver por todo la menos importante, sin abordar en lo mínimo las otras 2 que fueron las verdaderamente graves, medulares y consistentes en la prejudicialidad y la no defensa ni contradicción de la prueba, situaciones que generaron nulidad en la sentencia revisada (…)».
II. RESPUESTAS DE LA ACCIONADA
Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó copia digitalizada del expediente del proceso con radicado 2018-00350-00.
2.- El Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín afirmó que profirió sentencia en el proceso cuestionado el 1 de junio de 2017, declarando imprósperas las excepciones de mérito, la existencia del contrato de comodato y su terminación, así como la correspondiente entrega del inmueble a la demandante. Sostuvo que no se configuró nulidad alguna, «tanto así que, el recurso de revisión conocido y decidido por el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Tercera de Decisión Civil, fue declarado infundado».
III. CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, la accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros, que considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al proferir la sentencia del 25 de junio de 2021 en el proceso con radicado 2018-00350-00, que declaró infundado el recurso de revisión. Como consecuencia de la revocatoria del fallo, pidió que se ordene al Tribunal valorar la prueba documental allegada por la accionante al proceso el 16 de junio de 2021 y la revocatoria de la condena en costas, otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras.
2.- Revisado el material probatorio allegado se advierte que el Tribunal accionado, al resolver el recurso de revisión promovido por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a declararlo infundado.
Al respecto, indicó que le correspondía establecer si en este caso se encontraban reunidos los requisitos para tener por demostrada la causal de revisión del numeral 8 del artículo 355 del C.G.P., esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», sobre lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación.
El Colegiado resumió la petición de la recurrente -ahora tutelante- en los siguientes términos:
«La demandante afirma, amparada en la causal 8a de revisión, que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín no aplicó en debida ni en íntegra forma el artículo 121 del C.G.P., pues se desbordó al prorrogar su competencia cuando ya la había perdido, adelantando el proceso inclusive hasta el punto de proferir el fallo, mismo que por disposición del artículo citado es nulo en la medida en que, establece la norma, que vencido dicho término la actuación posterior que realice el juez, será nula de pleno derecho; adicionalmente, para fundamentar la causal según la cual existe nulidad originada en la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín el día 1o de junio de 2017 dentro del proceso identificado con radicado 05001 40 03 023 2016 00062, se indica que la juez fijó fecha para la audiencia en la cual dictó el fallo, ignorando lo decidido previamente cuando había ordenado suspender el proceso y que no se le dio el trámite legalmente establecido a la prueba ordenada de oficio, porque a pesar que el perito no asistió a la audiencia, se continuó con el trámite desconociendo a la demandante en revisión el derecho de controvertir la prueba pericial».
En relación con lo anterior, la Sala convocada indicó que «las actuaciones que se denuncian por la demandante no alcanzan a configurar irregularidades que puedan caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación del fallo».
En cuanto al reparo relativo a que el Juzgado Veintitrés Civil Municipal dictó sentencia por fuera del término consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Tribunal señaló que esta disposición «(…) ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia se presentaron posiciones encontradas, en las que se entendía por un lado, que ese término era un asunto objetivo y que la nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la norma; y por otro lado, que correspondía analizar las particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el saneamiento de la nulidad ya que la ‘hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho fundamental al debido proceso’; empero en la actualidad, la discusión se encuentra zanjada ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción ante el vencimiento del término para resolver sin que se hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y se dejó claro que la pérdida de competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P.».
Como soporte, citó la providencia de la Corte Constitucional, en la cual se resolvió que «se declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional, en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración».
En esta medida, sostuvo que,
«(…) fácil es deducir hoy, al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión que convoca a la Sala, que no se presenta irregularidad constitutiva de nulidad derivada de que la Juez 23 Civil Municipal de Medellín haya actuado luego de fenecido el plazo legal consagrado en el artículo 121 del C.G.P., por cuanto la prueba decretada en sede de revisión consistente en la inspección judicial al expediente contentivo del proceso de restitución de inmueble dado en comodato, donde fue demandada la aquí recurrente en revisión (…) da cuenta que ninguna solicitud o intervención de parte de la señora Álvarez Hurtado, tendiente a reclamar la pérdida de competencia de la señora Juez y la consecuente nulidad de las actuaciones surtidas, obra allí, es decir, ni antes ni después del auto adiado 4 de mayo de 2017 (…) mediante el cual se prorrogó la competencia, ni antes ni durante la sentencia dictada en audiencia el día 1o de junio de 2017, se reclamó tal situación.
Adicional a lo anterior, pero no menos importante, es la actitud dilatoria que tuvo tanto la apoderada judicial, como la propia señora Claudia Patricia al interior del proceso en el que fue demandada, pues siendo decretada la prueba pericial grafológica que ella misma solicitó en la contestación, no prestó su colaboración para la evacuación de la prueba, asumiendo una actitud negligente y entorpecedora con la cual dio pie al retraso en el avance del proceso y de la que mal podría ahora beneficiarse acudiendo a la figura de la pérdida de competencia de la juzgadora de instancia».
«no se piense que se trata de una solución acorde a una jurisprudencia proferida con posterioridad a la actuación surtida al interior del proceso donde se profirió la sentencia objeto de revisión, porque el análisis de las particularidades de cada proceso de cara a la aplicación o no del término consagrado en el artículo 121 del C.G.P., es un asunto que como se dejó sentado en las consideraciones de esta providencia, venía considerándose con antelación al proferimiento de la sentencia de constitucionalidad, a la luz de la cual se decide hoy el presente recurso extraordinario».
3.- De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas en el trámite, las probanzas allegadas y la jurisprudencia aplicable, todo lo cual llevó al Tribunal a declarar infundado el recurso de revisión.
En efecto, con base en las normas y la jurisprudencia constitucional relacionada, el Colegiado concluyó que no había lugar a declarar la causal octava de revisión, por haberse proferido el fallo por fuera del término del artículo 121 del Código General del Proceso, en la medida en que la ahora tutelante no alegó esa circunstancia oportunamente y, en consecuencia, cualquier nulidad derivada de esa situación se saneó.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la revisión pretendida.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
Adicionalmente, en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, puesto que:
«(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).
En el sub examine, no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.
Asimismo, esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia, que
«(…) al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que ‘…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep. 2020, Rad. 2020-00458-01).
4.- De otro lado, sobre las dos irregularidades adicionales alegadas por la tutelante en su demanda de revisión, «según las cuales existió nulidad originada en la sentencia porque el Juzgado Veintitrés Civil Municipal dictó el fallo desconociendo su propia decisión tomada con anterioridad, en la que había decidido suspender el proceso por prejudicialidad, así como que no le dio trámite a la prueba pericial ordenada de oficio», el Tribunal consideró que «tales situaciones de haberse presentado, no lo fueron en la sentencia, sino que se trató de decisiones previas al fallo frente a las cuales ningún recurso se interpuso».
Y, si bien la accionante acusó el fallo de haberse referido sólo a una y no a las otras dos irregularidades que configurarían la causal octava de revisión invocada, se advierte que esta acusación carece de veracidad, toda vez que el Tribunal convocado sostuvo expresamente que tales irregularidades -de haber existido- no se presentaron al momento de proferir sentencia y no fueron cuestionadas ni recurridas por la parte interesada en el proceso de marras. En cualquier caso, no se vislumbra que la accionante haya pedido adición o aclaración de la sentencia en el término respectivo, para que se analizaran los aspectos que dice fueron omitidos.
5.- Con respecto a las demás peticiones de la accionante, relativas a que se ordene al Colegiado acusado valorar la prueba documental allegada al proceso el 16 de junio de 2021, así como revocar la condena en costas otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras, se advierte, de una parte, que el Tribunal se pronunció indicando que «la prueba de oficio es un deber del Juez cuando lo estime necesario para esclarecer los hechos objeto de la controversia y en el presente asunto no se estimó necesario por cuanto ni existen hechos inciertos ni duda alguna que amerite acudir a esta facultad oficiosa».
Y, de otra, no se observa que la entonces demandante en revisión -ahora tutelante- hubiera pedido el amparo de pobreza ante la autoridad demandada en la oportunidad que dispone el artículo 152 del Código General del Proceso. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 También Lucas y Esteban Muñoz Álvarez como intervinientes y víctimas.