STC447 2022

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STC447-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC447-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00046-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de enero de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Claudia  Patricia Álvarez Hurtado1  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Veintitrés  Civil Municipal de Medellín y a Esther Chica Muñoz.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La accionante reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de  justicia, entre otros, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.-  En sustento de su queja relató que se casó con Andrés  Gildardo Muñoz Chica en 1990, año en que también  nació su primer hijo y que, en 1993, nació el segundo.  

Manifestó  que, en 1992, «el  señor Andrés compró la propiedad, ubicada en  Belén Rosales Medellín CR 72 #32 B-78 INT 201, a quien  fue su padre Gildardo Muñoz López y a su madre (…)  Esther Chica Gómez de Muñoz (…) entrega del bien  que se hizo por medio de documento (…) Promesa  de Compraventa,  en la que incluso se deja escrito que desde  ese momento se entregaba también la  posesión sobre la propiedad y  la preferencia sobre el dominio del mismo inmueble por parte del  comprador y su familia».  

En  1994 su esposo «sufrió  un accidente en el que fue declarado con incapacidad permanente»  y,  en 1995, falleció su señor padre, Gildardo Muñoz  López. Aunque se divorció de su esposo, ella y sus  hijos siguieron habitando el inmueble referido «de  forma pública, pacifica e ininterrumpida»  hasta el 2016, «en  el que extrañamente se interpuso una demanda en mi contra con  un documento denominado ‘Contrato de Comodato’ que  desconozco (…)»,  que  dio lugar a la restitución del inmueble a favor de Esther  Chica Gómez, ordenada por el Juzgado 23 Civil Municipal de  Medellín.  

El  contrato de comodato con el cual debió restituir el inmueble  «(…)  fue firmad[o] seguramente con engaños tanto por parte de la  señora Esther Chica como por expertos falseadores que  replicaron gráficamente mi firma o que quizá abusó  el ‘conocedor del derecho’ de una firma en blanco».  En  el proceso de restitución, según la parte actora, «la  justicia no ha querido acceder a mis solicitudes de pruebas y mi  derecho a probar  ha sido cercenado pues no han querido realizar las pruebas idóneas,  conducentes, necesarias para esclarecer el fraude, las mismas que se  encuentran pendientes de ejecutar en la Fiscalía General de la  nación, pero que con todo, incluso con una decisión de  prejudicialidad se continuó con un despojo o desplazamiento  forzado interurbano disfrazado de legalidad o restitución…».  

Frente  a ello, promovió un recurso extraordinario de revisión  ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín «que  se fundamentó en 3 inconsistencias, 2 de ellas graves y  medulares pero que la magistrada accionada decidió tan solo  resolver por todo la menos importante, sin  abordar en lo mínimo las otras 2 que fueron las verdaderamente  graves, medulares y consistentes en la prejudicialidad y la no  defensa ni contradicción de la prueba, situaciones que  generaron nulidad en la sentencia revisada (…)».  

            

II. RESPUESTAS          DE LA ACCIONADA  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  allegó copia digitalizada del expediente del proceso con  radicado 2018-00350-00.  

2.-  El Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín afirmó  que profirió sentencia en el proceso cuestionado el 1 de junio  de 2017, declarando imprósperas las excepciones de mérito,  la existencia del contrato de comodato y su terminación, así  como la correspondiente entrega del inmueble a la demandante. Sostuvo  que no se configuró nulidad alguna, «tanto  así que, el recurso de revisión conocido y decidido por  el Tribunal Superior de Medellín, en su Sala Tercera de  Decisión Civil, fue declarado infundado».  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  examine,  la accionante persigue la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros,  que  considera vulnerados por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  al proferir la  sentencia del 25  de junio de 2021 en el proceso con radicado 2018-00350-00, que  declaró infundado el recurso de revisión. Como  consecuencia de la revocatoria del fallo, pidió que se ordene  al Tribunal valorar la prueba documental allegada por la accionante  al proceso el 16 de junio de 2021 y la revocatoria de la condena en  costas, otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras.  

2.-  Revisado el material probatorio allegado se advierte que el  Tribunal accionado, al resolver el recurso de revisión  promovido por la ahora tutelante, expuso motivadamente las razones  por las cuales consideró que había lugar a declararlo  infundado.  

Al  respecto, indicó que le correspondía establecer si en  este caso se encontraban reunidos los requisitos para tener por  demostrada la causal de revisión del numeral 8 del artículo  355 del C.G.P., esto es, «Existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  sobre  lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación.  

El  Colegiado resumió la petición de la recurrente -ahora  tutelante- en los siguientes términos:  

«La  demandante afirma, amparada en la causal 8a de revisión, que  el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Medellín no  aplicó en debida ni en íntegra forma el artículo  121 del C.G.P., pues se desbordó al prorrogar su competencia  cuando ya la había perdido, adelantando el proceso inclusive  hasta el punto de proferir el fallo, mismo que por disposición  del artículo citado es nulo en la medida en que, establece la  norma, que vencido dicho término la actuación posterior  que realice el juez, será nula de pleno derecho;  adicionalmente, para fundamentar la causal según la cual  existe nulidad originada en la sentencia proferida por el Juzgado  Veintitrés Civil Municipal de Medellín el día 1o  de junio de 2017 dentro del proceso identificado con radicado 05001  40 03 023 2016 00062, se indica que la juez fijó fecha para la  audiencia en la cual dictó el fallo, ignorando lo decidido  previamente cuando había ordenado suspender el proceso y que  no se le dio el trámite legalmente establecido a la prueba  ordenada de oficio, porque a pesar que el perito no asistió a  la audiencia, se continuó con el trámite desconociendo  a la demandante en revisión el derecho de controvertir la  prueba pericial».  

En  relación con lo anterior, la Sala convocada indicó que  «las  actuaciones que se denuncian por la demandante no alcanzan a  configurar irregularidades que puedan caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación del fallo».  

En  cuanto al reparo relativo a que el Juzgado Veintitrés Civil  Municipal dictó sentencia por fuera del término  consagrado en el artículo 121 del Código General del  Proceso, el Tribunal señaló que esta disposición  «(…)  ha sido objeto de múltiples y diversos pronunciamientos  judiciales, por ejemplo, al interior de la Corte Suprema de Justicia  se presentaron posiciones encontradas, en las que se entendía  por un lado, que ese término era un asunto objetivo y que la  nulidad generada operaba de pleno derecho como lo decía la  norma; y por otro lado, que correspondía analizar las  particularidades de cada caso, permitiendo la subjetividad y el  saneamiento de la nulidad ya que la ‘hipótesis de  invalidación no puede ser analizada al margen de la doctrina  que aboga por la conservación de los actos procesales y  reclama por la sanción de los supuestos de insalvable  transgresión del derecho fundamental al debido proceso’;  empero en la actualidad, la discusión se encuentra zanjada  ante el pronunciamiento de constitucionalidad del apartado de la  norma que aludía a la nulidad de pleno derecho, como sanción  ante el vencimiento del término para resolver sin que se  hubiere dictado el fallo, pronunciamiento contenido en la Sentencia  C-443 del 25 de septiembre de 2019, en la que se declaró  inexequible la expresión ‘de pleno derecho’  contenida en el inciso 6º del artículo 121 del C.G.P. y  se dejó claro que la pérdida de competencia y la  nulidad consecuencial a dicha pérdida, deben ser alegadas  antes de proferirse sentencia, así como que la nulidad es  saneable, en los términos del artículo 136 del C.G.P.».  

Como  soporte, citó la providencia de la Corte Constitucional, en la  cual se resolvió que «se  declarará la exequibilidad condicionada del inciso 2 del  artículo 121 del CGP, para aclarar que este es constitucional,  en tanto se entienda que la pérdida de la competencia sólo  se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya  proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de  las partes alegue su configuración».  

En  esta medida, sostuvo que,  

«(…)  fácil es deducir hoy, al momento de resolver el recurso  extraordinario de revisión que convoca a la Sala, que no se  presenta irregularidad constitutiva de nulidad derivada de que la  Juez 23 Civil Municipal de Medellín haya actuado luego de  fenecido el plazo legal consagrado en el artículo 121 del  C.G.P., por cuanto la prueba decretada en sede de revisión  consistente en la inspección judicial al expediente contentivo  del proceso de restitución de inmueble dado en comodato, donde  fue demandada la aquí recurrente en revisión (…)  da cuenta que ninguna solicitud o intervención de parte de la  señora Álvarez Hurtado, tendiente a reclamar la pérdida  de competencia de la señora Juez y la consecuente nulidad de  las actuaciones surtidas, obra allí, es decir, ni antes ni  después del auto adiado 4 de mayo de 2017 (…) mediante  el cual se prorrogó la competencia, ni antes ni durante la  sentencia dictada en audiencia el día 1o de junio de 2017, se  reclamó tal situación.  

Adicional  a lo anterior, pero no menos importante, es la actitud dilatoria que  tuvo tanto la apoderada judicial, como la propia señora  Claudia Patricia al interior del proceso en el que fue demandada,  pues siendo decretada la prueba pericial grafológica que ella  misma solicitó en la contestación, no prestó su  colaboración para la evacuación de la prueba, asumiendo  una actitud negligente y entorpecedora con la cual dio pie al retraso  en el avance del proceso y de la que mal podría ahora  beneficiarse acudiendo a la figura de la pérdida de  competencia de la juzgadora de instancia».  

«no  se piense que se trata de una solución acorde a una  jurisprudencia proferida con posterioridad a la actuación  surtida al interior del proceso donde se profirió la sentencia  objeto de revisión, porque el análisis de las  particularidades de cada proceso de cara a la aplicación o no  del término consagrado en el artículo 121 del C.G.P.,  es un asunto que como se dejó sentado en las consideraciones  de esta providencia, venía considerándose con  antelación al proferimiento de la sentencia de  constitucionalidad, a la luz de la cual se decide hoy el presente  recurso extraordinario».  

3.-  De lo anterior, se vislumbra que la decisión rebatida no  resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente ilegal, pues  se motivó razonadamente, teniendo en cuenta las actuaciones  surtidas en el trámite, las probanzas allegadas y la  jurisprudencia aplicable, todo lo cual llevó al Tribunal a  declarar infundado el recurso de revisión.  

En  efecto, con base en las normas y la jurisprudencia constitucional  relacionada, el Colegiado concluyó que no había lugar a  declarar la causal octava de revisión, por haberse proferido  el fallo por fuera del término del artículo 121 del  Código General del Proceso, en la medida en que la ahora  tutelante no alegó esa circunstancia oportunamente y, en  consecuencia, cualquier nulidad derivada de esa situación se  saneó.  

Así  las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por la  accionante con miras a cuestionar la actuación rebatida son  propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que  tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar la revisión  pretendida.  

Al  respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no  habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto  lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de  fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención  de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así  su carácter excepcional y residual.  

En  ese sentido, esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).  

Adicionalmente,  en cuanto atañe a la valoración probatoria, la Sala  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el  proceso, puesto que:  

   

«(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores  naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia(…)’» (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en  STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020).  

   

En  el sub  examine,  no es  posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis  de las probanzas allegadas al plenario, máxime teniendo en  cuenta que, como se dijo atrás, la decisión cuestionada  se encuentra motivada razonadamente, con base en las pruebas, las  normas y la jurisprudencia aplicable al caso.   

Asimismo,  esta Sala ha señalado, en reiterada y profusa jurisprudencia,  que  

   

«(…)  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que ‘…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho’» (CSJ  STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01; reiterado en STC. 14 sep.  2020, Rad. 2020-00458-01).  

4.-  De otro lado, sobre las dos irregularidades adicionales alegadas por  la tutelante en su demanda de revisión, «según  las cuales existió nulidad originada en la sentencia porque el  Juzgado Veintitrés Civil Municipal dictó el fallo  desconociendo su propia decisión tomada con anterioridad, en  la que había decidido suspender el proceso por  prejudicialidad, así como que no le dio trámite a la  prueba pericial ordenada de oficio»,  el  Tribunal consideró que «tales  situaciones de haberse presentado, no lo fueron en la sentencia, sino  que se trató de decisiones previas al fallo frente a las  cuales ningún recurso se interpuso».  

Y, si  bien la accionante acusó el fallo de haberse referido sólo  a una y no a las otras dos irregularidades que configurarían  la causal octava de revisión invocada, se advierte que esta  acusación carece de veracidad, toda vez que el Tribunal  convocado sostuvo expresamente que tales irregularidades -de haber  existido- no se presentaron al momento de proferir sentencia y no  fueron cuestionadas ni recurridas por la parte interesada en el  proceso de marras. En cualquier caso, no se vislumbra que la  accionante haya pedido adición o aclaración de la  sentencia en el término respectivo, para que se analizaran los  aspectos que dice fueron omitidos.  

5.-  Con respecto a las demás peticiones de la accionante,  relativas a que se  ordene al Colegiado acusado  valorar la prueba documental allegada al  proceso el 16 de junio de 2021, así como revocar la condena en  costas otorgando el amparo de pobreza en el proceso de marras, se  advierte, de una parte, que el Tribunal se pronunció indicando  que «la  prueba de oficio es un deber del Juez cuando lo estime necesario para  esclarecer los hechos objeto de la controversia y en el presente  asunto no se estimó necesario por cuanto ni existen hechos  inciertos ni duda alguna que amerite acudir a esta facultad  oficiosa».  

Y, de  otra, no se observa que la entonces demandante en revisión  -ahora tutelante- hubiera pedido el amparo de pobreza ante la  autoridad demandada en la oportunidad que dispone el artículo  152 del Código General del Proceso. Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias.  

Sobre  la importancia de dicha figura, esta Sala ha destacado que:  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (ver  recientemente en CSJ STC4031-2020).  

6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          También Lucas y Esteban Muñoz Álvarez como          intervinientes y víctimas.      

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