ATC006 2022

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ATC006-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

ATC006-2022  

Radicación n°.  76111-22-13-000-2007-00336-02  

(Aprobado  en sesión virtual del doce  de  enero dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la consulta de la providencia proferida el 10 de diciembre de  20211  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, que sancionó al Brigadier General Carlos  Alberto Rincón Arango y al Mayor General Mauricio Moreno  Rodríguez, en calidad de Director de Sanidad y Comandante del  Comando de Personal del Ejército Nacional, en su orden,  con multa de 10 s.m.l.m.v. y 3 días de arresto, por desacatar  el fallo emitido por esa autoridad el 23 de noviembre de 2007 en la  acción de tutela promovida por Juan Carlos Peñalosa  Cárdenas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la sentencia referida fue concedido el amparo del derecho a la  salud en conexidad con el derecho a la vida de Juan Carlos Peñalosa  Cárdenas y se dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR  al  Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel  FERNANDO PINEDA SOLARTE, o quien haga sus veces, que en el término  de quince (15) días contado a partir de la notificación  de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, realice  todas las gestiones pertinentes para que proceda a prestársele  todos los servicios médicos integrales en salud que requiera  el accionante en la ciudad de Buenaventura, inclusive, los  especializados, para la rehabilitación de las lesiones que  sufrió por causa y en razón de la prestación del  servicio militar; además que, no se le suspenda el tratamiento  sin ninguna justificación de índole administrativo o  logístico  (…)».  

2.  El  21 de octubre de 2021, se recibió correo electrónico  remitido desde la dirección electrónica de Karol  Ximena Arboleda2,  en el que se informó que  «JUAN  CARLOS PEÑALOSA CARDENAS mediante apoderado manifiesta que la  Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no está  dando cumplimiento a lo ordenado por esta sala en sentencia de tutela  con calendario del 23 de Noviembre del 2007, aprobada mediante el  acta No. 193 de la misma fecha por lo cual solicita a usted muy  comedidamente ordene a quien corresponda el trámite de  desacato respectivo»;  con base en ello, solicitó requerir al Director de Sanidad y  al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional.  

3.  Por lo anterior,  el 26 de octubre siguiente, la Magistrada ponente de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga requirió  el cumplimiento del fallo de tutela al Brigadier General Carlos  Alberto Rincón Arango,  en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. A  su vez, requirió al Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez,  en su condición de Comandante del Comando de Personal del  Ejército Nacional, para que hiciera cumplir la decisión  constitucional. De otro lado, instó que, en caso de haber  atendido la orden impartida, remitieran los soportes pertinentes.  

3.1.  Ante el silencio de los convocados, el 11 de noviembre posterior, se  abrió el incidente de desacato contra aquellos y se corrió  traslado de 3 días, para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicción.  

3.3.  Por auto del 30 de noviembre de 2021, se solicitó al tutelante  informar en qué «consistió  el incumplimiento a la sentencia de tutela de noviembre 23 de 2007,  alegado en el trámite incidental por desacato y si a la fecha  la dirección de sanidad del Ejército Nacional ha  acatado el mismo».  

3.3.1.  En relación con lo requerido, se recibió correo desde  la misma dirección electrónica que envió la  petición inicial, en el cual se precisó lo siguiente:  

«A  través de la tutela se convino en un plazo de 15 días  restaurar los servicios de salud del señor Juan Carlos  Peñalosa la radicación del fallo fue la n°  76111-22-13-000-2007-00336-01, adicionalmente honorable María  Balanta nos gustaría conocer si esta la posibilidad de  acercarnos personalmente al tribunal. Debido a otros procesos que el  señor Juan Carlos Peñalosa Cardenas tiene, pues a pesar  ser miembro de las fuerzas armadas no recibe ningún beneficio  desde un incidente que tuvo estando en servicio, dejándolo con  patologías las cuales se han comprobado por medio de conceptos  de profesionales médicos y análisis clínicos.  

Su  acudiente es la madre del señor Juan Carlos Peñalosa  Cardenas, la señora Dora Cardenas identificada con CC.  313713833 la cual no tiene servicios de un abogado debido a su  condición económica.  

Adicionalmente  (…)  hago  llegar a usted un video que ha circulado en las redes sociales con  más de 32 mil reproducciones donde la señora Dora  Cardenas es entrevistada por un periodista de una página local  y da a conocer su historia».  

En  soporte allegó el video anunciado, en el que la madre del  actor relata los hechos que, en su criterio, habrían dado  lugar al estado de salud de su hijo mientras estuvo en el Ejército  Nacional y que, en razón a ello, requiere de una «pasta»  para  dormir y estar tranquilo3.  

3.3.2.  Por su parte, el 10 de diciembre del año anterior se emitió  «CONSTANCIA  DE AUXILIAR»,  en la que se consignó:  

«que,  siendo las 8:25 am, establecí comunicación al abonado  telefónico 3218195690 con Dora Cárdenas, progenitora  del accionante Juan Carlos Peñalosa Cárdenas, la cual  me informó que la dirección de sanidad del Ejército  Nacional le ha negado la programación de las citas médicas  con psiquiatría y no entrega los medicamentos indispensables  para el tratamiento de la esquizofrenia que padece, situación  que torna al gestor en una persona agresiva, poniendo en riesgo su  integridad y la de los demás».  

II.  LA PROVIDENCIA CONSULTADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió la  decisión objeto de consulta contra el Brigadier  General Carlos  Alberto Rincón Arango y el Mayor General Mauricio Moreno  Rodríguez, en calidad de Director de Sanidad y Comandante del  Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, en  razón a que del  «expediente  se advierte que la pasiva, debidamente notificada de las decisiones  proferidas en el presente asunto, a la fecha en que se profiere esta  decisión, no acreditó el cumplimiento ni explicó  las razones de la inobservancia de la orden».  

Destacó  que «la  abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció  comunicación telefónica con la progenitora del  accionante, quien manifestó que la dirección de sanidad  del Ejército Nacional le ha negado la programación de  las citas médicas con psiquiatría y no entrega los  medicamentos indispensables para el tratamiento de la esquizofrenia  que padece, situación que torna al gestor en una persona  agresiva, poniendo en riesgo su integridad y la de los demás  (constancia)».  

En  ese orden, consideró que se cumplía con «el  componente objetivo, radicado en la ausencia de ejecución de  la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los  incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue  justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial  vulneración a los derechos fundamentales conectados con la  seguridad social, la salud y la vida digna del actor, que conllevó  a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la  finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de  tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de  su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese  mandato judicial.  

Debido  a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su  cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas  en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar  los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de  protección, su destinatario y el término concedido para  su cumplimiento.  

En  ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el  hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este,  atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio,  como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer,  cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el  nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir  las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho  amparado.  

Ahora  bien, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la  abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

2.  En el sub  examine,  se observa que la orden de tutela emitida en 2007 estaba encaminada a  que se prestaran continuamente «todos  los servicios médicos integrales en salud que requiera el  accionante en la ciudad de Buenaventura, inclusive, los  especializados, para la rehabilitación de las lesiones que  sufrió por causa y en razón de la prestación del  servicio militar; además que, no se le suspenda el tratamiento  sin ninguna justificación de índole administrativo o  logístico»  y que, según la constancia auxiliar adjuntada, la madre del  tutelante sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército  Nacional le ha negado la programación de las citas médicas  de psiquiatría y la entrega de los medicamentos indispensables  para el tratamiento de la esquizofrenia.  

En  este aspecto, advierte la Sala que de lo allegado específicamente  a este trámite incidental no es posible establecer que se está  presentando el incumplimiento de la orden de tutela referida, pues no  se aportó soporte alguno que demuestre las prescripciones  vigentes del médico tratante, la solicitud de las citas y de  los medicamentos reclamados ni de la negativa de la entidad  responsable de la prestación de los servicios aludidos.  

Lo  anterior resulta especialmente relevante en este particular asunto,  dado que el fallo de tutela fue dictado desde el 23 de noviembre de  2007 y que aquél contempla obligaciones que se prolongan en el  tiempo, sin que pueda precisarse cuál es en concreto y para  este momento el incumplimiento imputado, pues no se encuentra en el  trámite de desacato surtido y remitido a esta Corporación  evidencia siquiera sumaria de las citas ordenadas o pedidas a la  institución que, según se indica, no le fueron  otorgadas al accionante, ni constancia de la prescripción  actual de los medicamentos que se afirma no han sido suministrados a  la fecha del requerimiento, de manera que no hay prueba de la  situación objetiva descrita que pudiera abrir paso a una  sanción por desacato.  

Y,  aunque los convocados han guardado silencio, nótese que no  están probados los hechos aludidos y, por contera, los  aspectos objetivos y subjetivos requeridos respecto de quien desacata  la decisión de tutela, toda vez que, como se indicó, de  lo verificado no es posible determinar las citas médicas de  psiquiatría que han sido pedidas a la institución ni  las medicinas que igualmente habrían sido solicitadas, desde  cuándo se presenta esta circunstancia ni cuál es la  periodicidad vigente de la medicación requerida, para efectos  de establecer el incumplimiento aducido, pues tratándose de un  régimen sancionatorio debe estar plenamente demostrada la  situación alegada.  

Al  respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo:  

«…Ahora  bien, respecto de los gastos de transporte que reclama el quejoso,  examinadas las presentes diligencias, evidencia  la Sala que no hay ningún elemento de juicio que demuestre que  el promotor, efectivamente, los solicitó a la accionada y que  ésta se los hubiera negado en contravención de la  advertencia realizada en el prenotado fallo  de 11 de noviembre de 2015…  

Además,  encuentra  la Sala que no están demostrados los demás  incumplimientos alegados por el actor, comoquiera que no se acreditó  que se hubiesen negado los gastos de transporte, pues ni tan siquiera  aparece probado que aquél los solicitó a la accionada…»  (Se subraya. ATC714-2021, expediente 2015-0025801. Auto del 26 de  mayo de 2021).  

3.  En consonancia con lo discurrido, no se hace necesario hacer análisis  adicionales, dado que la decisión consultada será  revocada, al no encontrarse suficientemente acreditado el  incumplimiento invocado.  

IV.  DECISIÓN  

De  conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

PRIMERO.  REVOCAR la  sanción impuesta el  10 de diciembre de 20214  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, en el trámite del desacato de la referencia.  

SEGUNDO.  Por  secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí  resuelto a los interesados y devuélvase las presentes  diligencias al Despacho de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

1          La providencia indica 10 de noviembre de 2021, pero del trámite          del incidente, las constancias de notificación y los          registros del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se          toma la fecha de 10 de diciembre de 2021.  

2          Precedido de un mensaje de datos de la señora Dora Cárdenas,          progenitora del tutelante, según constancia auxiliar del 10          de diciembre de 2021.  

3          El video enviado a esta Corporación no se puede reproducir en          su totalidad.  

4          Ver nota de pie de página #1 de esta providencia.  

      

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