Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC006-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
ATC006-2022
Radicación n°. 76111-22-13-000-2007-00336-02
(Aprobado en sesión virtual del doce de enero dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).
Se decide la consulta de la providencia proferida el 10 de diciembre de 20211 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que sancionó al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y al Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, en calidad de Director de Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, en su orden, con multa de 10 s.m.l.m.v. y 3 días de arresto, por desacatar el fallo emitido por esa autoridad el 23 de noviembre de 2007 en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Peñalosa Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. En la sentencia referida fue concedido el amparo del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida de Juan Carlos Peñalosa Cárdenas y se dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR al Director Nacional de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel FERNANDO PINEDA SOLARTE, o quien haga sus veces, que en el término de quince (15) días contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, realice todas las gestiones pertinentes para que proceda a prestársele todos los servicios médicos integrales en salud que requiera el accionante en la ciudad de Buenaventura, inclusive, los especializados, para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y en razón de la prestación del servicio militar; además que, no se le suspenda el tratamiento sin ninguna justificación de índole administrativo o logístico (…)».
2. El 21 de octubre de 2021, se recibió correo electrónico remitido desde la dirección electrónica de Karol Ximena Arboleda2, en el que se informó que «JUAN CARLOS PEÑALOSA CARDENAS mediante apoderado manifiesta que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, no está dando cumplimiento a lo ordenado por esta sala en sentencia de tutela con calendario del 23 de Noviembre del 2007, aprobada mediante el acta No. 193 de la misma fecha por lo cual solicita a usted muy comedidamente ordene a quien corresponda el trámite de desacato respectivo»; con base en ello, solicitó requerir al Director de Sanidad y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional.
3. Por lo anterior, el 26 de octubre siguiente, la Magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga requirió el cumplimiento del fallo de tutela al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional. A su vez, requirió al Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, en su condición de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, para que hiciera cumplir la decisión constitucional. De otro lado, instó que, en caso de haber atendido la orden impartida, remitieran los soportes pertinentes.
3.1. Ante el silencio de los convocados, el 11 de noviembre posterior, se abrió el incidente de desacato contra aquellos y se corrió traslado de 3 días, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3.3. Por auto del 30 de noviembre de 2021, se solicitó al tutelante informar en qué «consistió el incumplimiento a la sentencia de tutela de noviembre 23 de 2007, alegado en el trámite incidental por desacato y si a la fecha la dirección de sanidad del Ejército Nacional ha acatado el mismo».
3.3.1. En relación con lo requerido, se recibió correo desde la misma dirección electrónica que envió la petición inicial, en el cual se precisó lo siguiente:
«A través de la tutela se convino en un plazo de 15 días restaurar los servicios de salud del señor Juan Carlos Peñalosa la radicación del fallo fue la n° 76111-22-13-000-2007-00336-01, adicionalmente honorable María Balanta nos gustaría conocer si esta la posibilidad de acercarnos personalmente al tribunal. Debido a otros procesos que el señor Juan Carlos Peñalosa Cardenas tiene, pues a pesar ser miembro de las fuerzas armadas no recibe ningún beneficio desde un incidente que tuvo estando en servicio, dejándolo con patologías las cuales se han comprobado por medio de conceptos de profesionales médicos y análisis clínicos.
Su acudiente es la madre del señor Juan Carlos Peñalosa Cardenas, la señora Dora Cardenas identificada con CC. 313713833 la cual no tiene servicios de un abogado debido a su condición económica.
Adicionalmente (…) hago llegar a usted un video que ha circulado en las redes sociales con más de 32 mil reproducciones donde la señora Dora Cardenas es entrevistada por un periodista de una página local y da a conocer su historia».
En soporte allegó el video anunciado, en el que la madre del actor relata los hechos que, en su criterio, habrían dado lugar al estado de salud de su hijo mientras estuvo en el Ejército Nacional y que, en razón a ello, requiere de una «pasta» para dormir y estar tranquilo3.
3.3.2. Por su parte, el 10 de diciembre del año anterior se emitió «CONSTANCIA DE AUXILIAR», en la que se consignó:
«que, siendo las 8:25 am, establecí comunicación al abonado telefónico 3218195690 con Dora Cárdenas, progenitora del accionante Juan Carlos Peñalosa Cárdenas, la cual me informó que la dirección de sanidad del Ejército Nacional le ha negado la programación de las citas médicas con psiquiatría y no entrega los medicamentos indispensables para el tratamiento de la esquizofrenia que padece, situación que torna al gestor en una persona agresiva, poniendo en riesgo su integridad y la de los demás».
II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga profirió la decisión objeto de consulta contra el Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango y el Mayor General Mauricio Moreno Rodríguez, en calidad de Director de Sanidad y Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, respectivamente, en razón a que del «expediente se advierte que la pasiva, debidamente notificada de las decisiones proferidas en el presente asunto, a la fecha en que se profiere esta decisión, no acreditó el cumplimiento ni explicó las razones de la inobservancia de la orden».
Destacó que «la abogada auxiliar adscrita a este despacho estableció comunicación telefónica con la progenitora del accionante, quien manifestó que la dirección de sanidad del Ejército Nacional le ha negado la programación de las citas médicas con psiquiatría y no entrega los medicamentos indispensables para el tratamiento de la esquizofrenia que padece, situación que torna al gestor en una persona agresiva, poniendo en riesgo su integridad y la de los demás (constancia)».
En ese orden, consideró que se cumplía con «el componente objetivo, radicado en la ausencia de ejecución de la orden constitucional, lo cual no fue desvirtuado por los incidentados; y el elemento subjetivo, en tanto aquel no fue justificado por la pasiva, perpetuando así la inicial vulneración a los derechos fundamentales conectados con la seguridad social, la salud y la vida digna del actor, que conllevó a otorgar el amparo tuitivo hoy desacatado».
III. CONSIDERACIONES
1. Ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que, por la finalidad que tienen los fallos proferidos en una acción de tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial.
Debido a ello, el juez del amparo estará compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para el efecto, deberá constatar los aspectos relacionados con el contenido y alcance de la orden de protección, su destinatario y el término concedido para su cumplimiento.
En ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, atendiendo los elementos propios de un régimen sancionatorio, como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, cualquier causal de justificación que pudiera presentarse y el nivel de inobservancia, si fuere total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho amparado.
Ahora bien, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra razón semejante que revele la abierta falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
2. En el sub examine, se observa que la orden de tutela emitida en 2007 estaba encaminada a que se prestaran continuamente «todos los servicios médicos integrales en salud que requiera el accionante en la ciudad de Buenaventura, inclusive, los especializados, para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa y en razón de la prestación del servicio militar; además que, no se le suspenda el tratamiento sin ninguna justificación de índole administrativo o logístico» y que, según la constancia auxiliar adjuntada, la madre del tutelante sostuvo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le ha negado la programación de las citas médicas de psiquiatría y la entrega de los medicamentos indispensables para el tratamiento de la esquizofrenia.
En este aspecto, advierte la Sala que de lo allegado específicamente a este trámite incidental no es posible establecer que se está presentando el incumplimiento de la orden de tutela referida, pues no se aportó soporte alguno que demuestre las prescripciones vigentes del médico tratante, la solicitud de las citas y de los medicamentos reclamados ni de la negativa de la entidad responsable de la prestación de los servicios aludidos.
Lo anterior resulta especialmente relevante en este particular asunto, dado que el fallo de tutela fue dictado desde el 23 de noviembre de 2007 y que aquél contempla obligaciones que se prolongan en el tiempo, sin que pueda precisarse cuál es en concreto y para este momento el incumplimiento imputado, pues no se encuentra en el trámite de desacato surtido y remitido a esta Corporación evidencia siquiera sumaria de las citas ordenadas o pedidas a la institución que, según se indica, no le fueron otorgadas al accionante, ni constancia de la prescripción actual de los medicamentos que se afirma no han sido suministrados a la fecha del requerimiento, de manera que no hay prueba de la situación objetiva descrita que pudiera abrir paso a una sanción por desacato.
Y, aunque los convocados han guardado silencio, nótese que no están probados los hechos aludidos y, por contera, los aspectos objetivos y subjetivos requeridos respecto de quien desacata la decisión de tutela, toda vez que, como se indicó, de lo verificado no es posible determinar las citas médicas de psiquiatría que han sido pedidas a la institución ni las medicinas que igualmente habrían sido solicitadas, desde cuándo se presenta esta circunstancia ni cuál es la periodicidad vigente de la medicación requerida, para efectos de establecer el incumplimiento aducido, pues tratándose de un régimen sancionatorio debe estar plenamente demostrada la situación alegada.
Al respecto, en un asunto con alguna similitud, la Sala sostuvo:
«…Ahora bien, respecto de los gastos de transporte que reclama el quejoso, examinadas las presentes diligencias, evidencia la Sala que no hay ningún elemento de juicio que demuestre que el promotor, efectivamente, los solicitó a la accionada y que ésta se los hubiera negado en contravención de la advertencia realizada en el prenotado fallo de 11 de noviembre de 2015…
Además, encuentra la Sala que no están demostrados los demás incumplimientos alegados por el actor, comoquiera que no se acreditó que se hubiesen negado los gastos de transporte, pues ni tan siquiera aparece probado que aquél los solicitó a la accionada…» (Se subraya. ATC714-2021, expediente 2015-0025801. Auto del 26 de mayo de 2021).
3. En consonancia con lo discurrido, no se hace necesario hacer análisis adicionales, dado que la decisión consultada será revocada, al no encontrarse suficientemente acreditado el incumplimiento invocado.
IV. DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
PRIMERO. REVOCAR la sanción impuesta el 10 de diciembre de 20214 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite del desacato de la referencia.
SEGUNDO. Por secretaría, comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y devuélvase las presentes diligencias al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 La providencia indica 10 de noviembre de 2021, pero del trámite del incidente, las constancias de notificación y los registros del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se toma la fecha de 10 de diciembre de 2021.
2 Precedido de un mensaje de datos de la señora Dora Cárdenas, progenitora del tutelante, según constancia auxiliar del 10 de diciembre de 2021.
3 El video enviado a esta Corporación no se puede reproducir en su totalidad.
4 Ver nota de pie de página #1 de esta providencia.