Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC091-2022 (2022-00031-00)
AC091-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00031-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por JUAN DAVID DUARTE CEBALLOS y NATALIE JOAN STANZIOLA QUESADA, para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, República de Panamá, que decretó el divorcio entre ellos.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 2º del artículo 607 del Código General del Proceso indica que deberá rechazarse la petición de homologación «si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a 4º del artículo precedente», y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem, establece como condición para que la providencia surta efectos en este territorio, que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada».
2. Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado requisito, toda vez que los solicitantes no allegaron prueba de la ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que ningún documento de los aportados con el libelo genitor da cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de recurrirse judicialmente.
Ahora bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida por autoridad competente que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Al respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,
«(…) No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó la decisión judicial objeto del exequátur (…) con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen. (…) Como tampoco se anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme. (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso»1.
Asimismo, en un caso análogo la Sala dijo que,
«(…) Examinado el fallo materia de homologación, se advierte que no fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado conforme a la ley del Estado de Panamá, por cuanto la copia anexa (fl. 4 y vto.) no indica si alcanzó firmeza, así como tampoco expresa si fue sometido a algún medio de impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado, omisión que por sí sola conlleva el rechazo de la demanda»2.
3. Además, en el escrito genitor se omitieron algunos de los requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:
3.1. Se omitió señalar el domicilio de los solicitantes.
3.3. No se indicó el lugar de notificaciones física de los gestores y de su apoderado.
3.4 No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, recordándose que según los artículos 78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado mediante el derecho de petición.
Puesto que, como la reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, su demostración constituye carga del interesado3, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa, se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
4. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 ibídem, el Despacho,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la mencionada sentencia.
SEGUNDO.- Reconocer personería al abogado Marcio Melgosa Torrado, en los términos y para los efectos del poder a él conferido.
TERCERO.- Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24 de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020, en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo de 2021, entre otros.
2 CSJ AC4591 de 8 de agosto de 2014.
3 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.