AC 091 2022

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AC091-2022 (2022-00031-00)

        

AC091-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00031-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por  JUAN  DAVID DUARTE CEBALLOS y  NATALIE JOAN STANZIOLA QUESADA,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 10 de  octubre de 2016, por el Juzgado Segundo Seccional de Familia del  Primer Circuito Judicial de Panamá, República de  Panamá, que decretó el divorcio entre ellos.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la demanda presentada y los  anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que los solicitantes no allegaron prueba de la  ejecutoria de la sentencia extranjera, en consideración a que  ningún documento de los aportados con el libelo genitor da  cuenta de su firmeza; razón por la cual, no se puede  corroborar que ella aún pueda o no ser susceptible de  recurrirse judicialmente.  

Ahora  bien, se hace necesario recordar que la exigencia de la ejecutoria se  satisface con la presencia en el expediente de constancia expedida  por autoridad competente que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia a homologar  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o no se puede formular algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  presentar los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

Al  respecto, cabe mencionar que la Sala tiene por sentado en los casos  en los que no se aporta dicha prueba, que la decisión  subsiguiente es el rechazo de plano de la solicitud,  

«(…)  No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó la decisión judicial objeto del exequátur  (…)  con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de  conformidad con la ley del país de origen. (…) Como  tampoco se anexó la certificación expedida por la  autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se  establezca que aquella determinación se encuentra en firme.  (…) Por las razones precedentes, y ante la falta del primer  requisito para que se pueda homologar un fallo extranjero en este  país, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena  el artículo 607 del Código General del Proceso»1.  

Asimismo,  en un caso análogo la Sala dijo que,  

«(…)  Examinado el fallo materia de homologación, se advierte que no  fue acompañado de la constancia de encontrarse ejecutoriado  conforme a la ley del Estado de Panamá, por cuanto la copia  anexa (fl. 4 y vto.) no indica si alcanzó firmeza, así  como tampoco expresa si fue sometido a algún medio de  impugnación o quedó totalmente en firme y ejecutoriado,  omisión que por sí sola conlleva el rechazo de la  demanda»2.  

3.  Además, en el escrito genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1.  Se omitió señalar el domicilio de los solicitantes.  

3.3.  No  se indicó el lugar de notificaciones física de los  gestores y de su apoderado.  

3.4  No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o  legislativa, recordándose que según los artículos  78-10 y 173-2 de la nueva codificación procesal, no es posible  decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el  interesado mediante el derecho de petición.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado3,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Reconocer personería al abogado Marcio Melgosa Torrado, en los  términos y para los efectos del poder a él conferido.  

TERCERO.-  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          CSJ AC5566 de 19 de diciembre de 2018, reiterado en CSJ AC1439 de 24          de abril de 2019, en CSJ AC 4035 de 23 de septiembre de 2019, en CSJ          AC215 de 29 de enero de 2020, en CSJ AC 834 de 10 de marzo de 2020,          en CSJ AC1523 de 21 de julio de 2020 y en CSJ AC868 de 15 de marzo          de 2021, entre otros.  

2          CSJ AC4591 de 8 de agosto de 2014.  

3          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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