AC 093 2022

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AC093-2022 (2022-00022-00)

        

AC093-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00022-00  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por  ERIKA  ANDREA ÁLVAREZ VALDÉS,  para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 30 de  septiembre de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia No. 76 de  Madrid, España, mediante la cual se decidió sobre la  patria potestad, el régimen de visitas y los alimentos a favor  de la hija menor de edad de la peticionaria y WILMAR  ARCILA FRANCO.  

CONSIDERACIONES  

1. El  numeral 2º del artículo 607 del Código General del  Proceso indica que deberá rechazarse la petición de  homologación «si  faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a  4º del artículo precedente»,  y, a su turno, el numeral 3º del canon 606 ibídem,  establece  como condición para que la providencia surta efectos en este  territorio, que «se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada».  

2.  Bajo ese marco, al revisar en detalle la petición presentada y  los anexos adjuntos, se advierte que no se satisface el precitado  requisito, toda vez que la parte solicitante no allegó prueba  idónea de la ejecutoria del fallo, que por haber sido dictado  en España, debe acreditarse según lo pactado en el  Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, Sobre  Ejecución de Sentencias Civiles,  entre  el Reino de España y la República de Colombia, que en  lo pertinente prevé como exigencia: «Las  sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de  las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que  sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en  derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en  que se hayan dictado (…)».  

Atinente  a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2°  ibídem  señala  que «(…)  se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos  legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones  Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático  respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».  

En  ese orden, no es idónea la anotación realizada por la  Letrada de la Administración en la copia del proveído  del que se pretende su homologación en la que señaló  lo siguiente: «Lo  anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con el original al  que me remito y, para que conste, ASÍ COMO SU FIRMEZA libro el  presente (…)»1;  toda vez que, de conformidad con la exposición de motivos  precedente, la constancia de ejecutoria debe emanar del Ministro de  Gobierno o de Gracia y Justicia [Actual Subdirección General  Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y  Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], documento  que no se encuentra en el expediente, de  lo cual se desprende que no es procedente dar curso a esta solicitud,  es decir, se impone su rechazo frontal.  

Al  respecto, la Sala ha dicho en casos similares que  

En  el caso que ahora se analiza, es evidente la falta del certificado al  que se aludió, según lo establecido por las dos  naciones a efectos de reconocer la efectividad de las decisiones  jurisdiccionales definitivas que se profieran en sus territorios.   (…) Como se explicó en forma precedente, el  «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia  y Justicia…», actualmente Ministerio de Justicia,  Subdirección General de Cooperación Jurídica  Internacional, acorde con la exigencia especial contenida en el  convenio bilateral suscrito por los gobiernos de España y  Colombia, es el único instrumento con el que se debe acreditar  la ejecutoria de las sentencias, cuya efectividad se pretenda fuera  del territorio en que se dictaron.     (…) En ese orden de  ideas, ni la certificación expedida por la secretaría  del despacho judicial en el cual fue adoptada la determinación  objeto de este trámite sobre la firmeza de la misma, ni la  apostilla de la copia de la providencia extranjera, tienen aptitud  legal para reemplazar la formalidad especial que no observó el  interesado para acreditar la ejecutoria de la resolución  judicial, pues, como se explicó en forma precedente, aquella  se demuestra exclusivamente con el referido certificado. (…)  En las condiciones reseñadas, y en atención a que no se  dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo  694 del ordenamiento adjetivo, en lo que atañe a acreditar en  debida forma que los pronunciamientos cuya convalidación se  reclama, se encuentren ejecutoriados de conformidad con la ley del  país de origen, se rechazará el libelo, como así  lo preceptúan los artículos 85 y 695 ejusdem. (…)2  

3.  Además, en el libelo genitor se omitieron algunos de los  requisitos formales, que por lo menos darían lugar a la  inadmisión del escrito inicial. Ellos son, a saber:  

3.1 No se indicó  el lugar de domicilio de la contraparte, siendo este un concepto  diferente al de ubicación para notificación física  o por correo.  

Puesto que, como  la reciprocidad es un presupuesto neurálgico  del exequátur, su demostración constituye carga del  interesado3,  por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la  demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual  se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden  diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.  Tratándose de la reciprocidad  legislativa, se deberá allegar  la prueba idónea de la ley extranjera en los términos  del artículo 177 del Código General del Proceso.  

4.  Una consideración final cumple hacer, los rechazos de las  sucesivas demandas de exequátur, que insiste en formular Erika  Andrea Álvarez Valdés, no son producto de actuaciones  arbitrarias por parte de los diferentes Despachos de la Corte, sino  que obedecen a la falta de cumplimiento de los requisitos que para  dar trámite a la homologación impone el Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, se insta al apoderado judicial de la mencionada  solicitante, para que con mayor diligencia y cuidado atienda las  directrices de la norma procesal, así como las guías  que se le han dado en los varios autos emanados de esta Corporación.  

5. En  consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos  606 y 607 ibídem,  el Despacho,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  RECHAZAR la  demanda mediante la cual se pretende el exequátur de la  mencionada sentencia.  

SEGUNDO.-  Reconocer personería al abogado José Guillermo Ramírez  González, en los términos y para los efectos en los que  quedó consagrado en el escrito de sustitución de poder  a él efectuado.  

TERCERO.-  Como  el expediente es virtual, no es necesario devolver  los anexos.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Folio 30 a 38, anexo Demanda; expediente digital.  

2          CSJ, AC6220 de 27 de octubre de 2015.  

3          CSJ.          SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.      

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