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ATC078-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC078-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00925-01
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Sociedad Vitalplus Colombia le instauró al Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esa urbe, si no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja constitucional y otro.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo dispuso el enteramiento de este trámite a la “Superintendencia Nacional de Salud; a la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia de esta Corporación; y, a la Sociedad Coomeva EPS” y “el enteramiento de los terceros vinculados; asimismo, enterar a las partes o a terceros interesados por aviso a fijarse junto con el presente proveído en la página web de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a fin de informar del inicio de este decurso constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas en sus resultas”, (16 dic. 2021), lo cierto es que tal dependencia con las gestiones desplegadas no acató en su totalidad dicho mandato.
En efecto, auscultado el infolio emerge que, de los oficios despachados con tal fin, no se observan los dirigidos a la Sociedad AVANZA IPS S.A.S, que según se desprende del libelo inaugural y del enlace remitido para surtir la impugnación, ostenta la calidad de “ejecutante acumulado” en el consecutivo nº 2019 -00054 objeto de reproche constitucional; pues no obra algún e-mail enviado a aquella Empresa, a pesar de que, respecto de esta se avizora en el plenario sus “direcciones electrónicas”, donde bien pudo ser noticiada de la existencia de este decurso (Ver derivados: 52SolicitudControlLegalidad.pdf C-1 y 02CoadyuvanciaIncidenteNulidad.pdf C-5); más no entenderse comunicada a través del Edicto que glosa en documento: T-00925-2021-ADMISION.pdf.
De otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla también omitió la vinculación del Juzgado Once Civil del Circuito de esa urbe, quien como Juez Natural en el decurso fustigado, está llamado a responder lo que le conste en cuanto a tal coercitivo.
Luego, no se revela la efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del “derecho de defensa”, cuando tenían que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento especialísimo.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
«No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996)» (ATC4548-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a la Sociedad AVANZA IPS S.A.S y al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada