ATC078 2022

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ATC078-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC078-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2021-00925-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la  impugnación del fallo proferido el 18 de enero de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en  la tutela que Sociedad Vitalplus Colombia le instauró al  Juzgado Primero de Ejecución del Circuito de esa urbe, si  no fuera porque se omitió vincular y notificar en debida forma  a la totalidad de los partícipes en el juicio objeto de queja  constitucional y otro.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso el enteramiento de este trámite a la “Superintendencia  Nacional de Salud; a la Sala Sexta de Decisión Civil –  Familia de esta Corporación; y, a la Sociedad Coomeva EPS”  y  “el enteramiento de los terceros vinculados; asimismo, enterar  a las partes o a terceros interesados por aviso a fijarse junto con  el presente proveído en la página web de la Sala Civil  – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, a fin de informar del inicio de este decurso  constitucional a las personas que pudieran resultar involucradas en  sus resultas”,   (16 dic. 2021), lo cierto es que tal dependencia  con las gestiones desplegadas no acató en su totalidad dicho  mandato.  

En  efecto, auscultado el infolio emerge que,  de los  oficios despachados con tal fin, no  se observan los dirigidos a la Sociedad AVANZA IPS S.A.S,  que  según se desprende del libelo inaugural y del enlace remitido  para surtir la impugnación, ostenta la calidad de “ejecutante  acumulado”  en el consecutivo nº 2019 -00054 objeto de reproche  constitucional;  pues no obra algún e-mail enviado a aquella Empresa, a pesar  de que, respecto de esta se avizora en el plenario sus “direcciones  electrónicas”,  donde bien pudo ser noticiada de la existencia de este decurso (Ver  derivados: 52SolicitudControlLegalidad.pdf C-1 y  02CoadyuvanciaIncidenteNulidad.pdf C-5);  más no entenderse comunicada a través del Edicto que  glosa en documento: T-00925-2021-ADMISION.pdf.  

De  otra parte, el Tribunal Superior de Barranquilla también  omitió la vinculación del Juzgado Once Civil del  Circuito de esa urbe, quien como Juez Natural en el decurso  fustigado, está llamado a responder lo que le conste en cuanto  a tal coercitivo.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas gestiones, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del “derecho  de defensa”,  cuando tenían  que ser debidamente enterados e integrados a este instrumento  especialísimo.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a los prenombrados en el paginario acusado, se  impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su llamamiento o el de quien los represente. Lo anterior, si se tiene  en cuenta que,  

«No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)»  (ATC4548-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a la Sociedad AVANZA IPS S.A.S y al Juzgado Once Civil del Circuito  de Barranquilla y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva «notificación».  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla- Atlántico, para que  adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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