STC431 2022

ENERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC431-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC431-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-01967-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Pedro Manuel Pulido  Daza frente a la sentencia de 5 de octubre de 2021, proferida por la  Sala de Casación Penal, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró a la Sala de Casación Laboral,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el juicio n°  11001310501820150078201 (Rad. Corte 83357).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pidió que se ordene revocar «el          auto AL3706-2021 del 4 de agosto de 2021», y,          en consecuencia, se admita el recurso por él propuesto.  

Como  soporte afirmó que instauró demanda ordinaria contra  Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria de la Compañía  de Inversiones de la Flota Mercante, la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, la Fiduciaria La Previsora S.A., como  administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, la Federación  Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café  y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  con  el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante  Grancolombiana S.A. hoy Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante S.A. y, en consecuencia, se condenara a Asesores en  Derecho S.A.S. en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la  resolución del bono pensional o cálculo actuarial por  el período laboral comprendido entre el 14  de febrero de 1983 y el 28 de agosto de 1990 y  a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio  Autónomo, a pagar a Colpensiones «el  título pensional o cálculo actuarial para la pensión  de vejez»; de  igual manera solicitó  en relación con todas las demandadas «el  pago  de los perjuicios morales y materiales»  y los intereses moratorios, además, pidió que se  declarara la responsabilidad «subsidiaria»  de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las  obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones  el cálculo actuarial.  

Señaló  que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad condenó  a las demandadas a «trasladar  [a su favor] el cálculo actuarial por el periodo comprendido  entre el 7 de diciembre de 1983 al 30 de julio de 1990»  (12 feb. 2018), pero que las fechas de los extremos de esa operación  quedaron erradas, por lo que instó su corrección ante  el juez de segundo grado, lo que fue de recibo, pero solo ordenó  que se pagara «como  cálculo actuarial el porcentaje de cotización a cargo  del empleador»,  que  regula el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (16  may. 2018).  En  tal razón postuló casación, pero la sala  querellada inadmitió el remedio (AL2830-2020, 14 oct.),  argumentando la falta de interés jurídico porque la  determinación de segundo grado le había sido favorable.  Narró que recurrió en reposición, pero la  confutada mantuvo lo así resuelto (AL3706-2021, 4 ag.).  

            

2. El juez colegiado          accionado defendió sus proveídos y los demás          convocados se opusieron a las pretensiones.  

            

2. El          a          quo negó          el amparo tras considerar que «la          providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones          del caso concreto».  

4. El accionante  recurrió e insistió en los argumentos expuestos en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  porque la  decisión que dispuso inadmitir  el recurso extraordinario  propuesto por Pedro Manuel Pulido Daza no  luce arbitraria ni antojadiza.  

En  efecto, al realizar al  realizar el correspondiente estudio preliminar de  conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social que preceptúa que sólo  son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya  cuantía excedan de 120 veces el salario mínimo legal  mensual vigente, la Sala de Casación Laboral encontró  incumplido dicho presupuesto y por ello reseñó que  

(…)  no  le asiste interés al actor para recurrir en sede  extraordinaria de casación, porque en el libelo introductor de  la acción laboral y concretamente en el hecho 3.8 indicó  que los extremos a tener en cuenta para efectos del citado cálculo  comprendían desde el «14  de febrero de 1983 hasta el 28 de agosto de 1990»,  lapso que como se vio fue por el cual el ad  quem  finalmente condenó a las demandadas a liquidarlo y pagarlo a  Colpensiones, sin que pueda atenderse lo indicado en el recurso de  alzada en cuanto señaló que debía cuantificarse  desde el «14  de febrero de 1983 hasta el 7 de enero del 92»,  habida  cuenta de que con  ello  estaba modificando el petitum  de la mandada, lo cual solo sería viable en el escenario  procesal debido y no lo hizo.  

En  esas condiciones no era dable al Tribunal liquidar un cálculo  actuarial tomando en consideración los extremos a los que solo  vino a aludir el recurso de alzada, por las razones ya esbozadas,  luego, entonces, de haber advertido tal circunstancia la decisión  no habría sido otra que la de abstenerse de conceder el  recurso extraordinario de casación, más aún,  cuando dicho extremo procesal no mostró reparo alguno en  relación con las pretensiones excluidas en la primera  instancia, verbigracia, los perjuicios morales y materiales por el  incumplimiento en el pago del título pensional (AL2830-2020).  

Ahora,  al resolver la reposición propuesta enfatizo que,  

(…) la  afirmación del recurrente, de que el  Tribunal Superior condenó al empleador sólo a pagar el  porcentaje que le corresponde, es decir, «condenó  al demandante a pagar el 25% del cálculo actuarial, incluso  perder en términos reales el 25% de su pensión de  vejez» y al  fondo de pensiones a pagar una pensión con sólo el  porcentaje del empleador, «generando  un detrimento patrimonial para el demandante y/o el fondo de  pensiones»,  no se corresponde al tenor literal de la condena del juzgador sino a  una mera conjetura de éste. (…) el anterior argumento  no fue puesto en consideración de las instancias, no  corresponde a esta Sala avaluar un perjuicio que no fue irrogado por  la sentencia de segundo grado, como de forma reiterativa se ha  indicado; pero principalmente, calcular, disponer y, prácticamente,  reemplazar a la entidad a la que se condenó a realizar el  respectivo cálculo actuarial, esto es, a Colpensiones, quien  como entidad administradora del Régimen de Prima Media, tiene  la obligación y potestad legal de realizar las operaciones  dirigidas a definir el monto del cálculo actuarial a cargo del  empleador y lograr su efectivo recaudo, sin que le sea permitido a la  Sala, sin configurarse en sede de instancia, determinar dichas sumas,  arrogándose el contenido funcional de la entidad condenada y  responsable del mismo.  

Y en  ese escenario resaltó  

(…)  la afirmación de la supuesta pérdida o deterioro del  valor de su pensión, pues, en primer lugar, está  refiriendo un hecho eventual, no cierto, requisito para determinar el  interés jurídico para recurrir; en segundo término,  el tópico relativo al cálculo de su eventual pensión  no fue objeto de decisión por ninguna de las instancias; y  tercero, el valor del cálculo actuarial, dado que éste  es un mecanismo para contribuir con la financiación de la  pensión, no determina su futura, contingente e incierta  liquidación. Tampoco resulta viable inferir que se desconoce  el parámetro del último salario devengado para efectos  del cálculo actuarial, pues el salario que se considera para  el mismo es un concepto distinto al del porcentaje definido  legalmente a efectos de cubrir los aportes al sistema pensional.  

Alegar  como sustento del recurso el perjuicio que se ocasionaría al  Fondo de Pensiones si el cálculo se liquidara con los  parámetros fijados por el Tribunal, no resulta pertinente,  porque su interés jurídico económico para  recurrir se calcula, ya se ha dicho, con el valor de las pretensiones  que le fueron negadas, no con los perjuicios que deberán  soportan las demandadas como consecuencia de las condenas impuestas  (AL3706-2021).  

Así  las cosas, como quiera que la providencia no luce  caprichosa, en tanto el actuar del juez de casación se apoya  en razonamientos entendibles, ello  excluye la intervención de esta especial justicia,  ya que como insistentemente lo ha señalado la Corte, esta  herramienta:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (STC2827-2021).  

Conforme  a lo manifestado, no  queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *