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STC005-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC005-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04442-00
(Aprobado en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Darío Alexander Hernández Robles contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderada judicial, el accionante demanda la protección de sus garantías ius fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Magistratura convocada, en el marco del amparo interpuesto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, radicado bajo el consecutivo 2021-01383-00.
Entonces, para la protección de sus garantías pide, concretamente, «ORDENAR a LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 darle el trámite correspondiente al escrito de impugnación presentado por esta defensa en fecha (18) de agosto de 2021».
2. Para respaldar su pedimento relató, en esencia, que acudió en sede de tutela para cuestionar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por no haberle notificado en tiempo «la fecha y hora de celebración de audiencia de lectura del fallo», dentro del decurso que se le adelanta, por lo que, asegura, se le «cercenó de manera injustificada la posibilidad de interponer el Recurso de Casación contra el fallo por ella emitido»; empero, en fallo del 3 de agosto de 2021 se desestimó el amparo, por lo que oportunamente impugnó, pero la Sala de Casación Penal «nunca le dio el trámite correspondiente a la impugnación interpuesta por esta defensa dentro de los términos estipulados para tal fin, desconociendo todas las premisas jurisprudenciales y normativas que enmarcan el correcto proceder en este tipo de procesos».
Insistió, además, en que la querellada incurrió en un defecto procedimental, en la medida que «se omitieron etapas sustanciales dentro del procedimiento establecido, que en el presente caso es el procedimiento contemplado por el Decreto 2591 de 1991», situación que, dice, justifica la intervención de un nuevo juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Sala de Casación Penal pidió declarar la improcedencia de la acción, tras advertir que conoció del asunto que originó el resguardo criticado, el que terminó con fallo adverso del 3 de agosto de 2021, notificado el día l 12 siguiente. Explicó que inconforme con la determinación, la apoderada del gestor acudió en impugnación, y en auto del día 23 de ese mismo mes y año «concedió la alzada y ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala de Casación Civil, trámite que se materializó con oficio 47338 del 9 de diciembre del año en curso y se le comunicó a HERNÁNDEZ ROBLES y a su apoderada mediante comunicación 47339 de la misma fecha».
b.) Por su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, además de realizar un recuento con la actuación a su cargo, pidió su desvinculación de las presentes diligencias, pues, en el marco de sus competencias, lejos estuvo de quebrantar garantías superiores de las partes.
c.) A su turno, el actor confirmó que el 9 de diciembre cursante recibió oficio de enteramiento de la decisión del 23 de agosto a través de la cual se concedió la alzada; sin embargo, reprochó que a la fecha no se haya desatado la segunda instancia.
d.) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.
Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (subraya fuera de texto).
3. Aunque, valga precisar, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia constitucional, cuestionar lo determinado dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, revisado el contenido del escrito introductor se establece el fracaso del auxilio propuesto, toda vez que en el decurso de la presente actuación, esto es, el 9 de diciembre de 2021, la secretaría de la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte notificó a los interesados el contenido del auto del 23 de agosto anterior, a través del cual se concedió la impugnación formulada en tiempo por el aquí gestor del resguardo contra la decisión de tutela que le negó allí la salvaguarda reclamada.
4. Ante ese panorama, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el ciudadano Darío Alexander a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con la actuación antes relacionada, en la medida en que la autoridad accionada no solo emitió la decisión echada de menos por el gestor, sino que en el decurso de la instancia acreditó el enteramiento de ésta a las partes; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC3516-2021).
5. De este modo, más allá de las vicisitudes administrativas que se presentaron, como lo fue la tardanza de la Sala de Casación Penal en comunicar la decisión de marras, lo cierto es que ya se concedió el mecanismo interpuesto contra el fallo de tutela de primera instancia, al punto que ya las diligencias digitales fueron enviadas a esta Sala de Decisión para lo de su cargo, actuaciones que sin duda, se traduce en que el presente resguardo perdió su razón de ser, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido.
6. Corolario de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone negar la salvaguarda instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado el fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE