STC005 2022

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STC005-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC005-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04442-00  

(Aprobado  en sesión virtual de doce de enero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por Darío  Alexander Hernández Robles contra  la  Sala  de Casación Penal de esta Corte,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Mediante  apoderada judicial, el accionante demanda  la protección de sus garantías ius  fundamentales  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por la Magistratura convocada, en el marco  del amparo interpuesto contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, radicado bajo el consecutivo 2021-01383-00.  

Entonces,  para la protección de sus garantías pide,  concretamente, «ORDENAR  a LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 darle el trámite  correspondiente al escrito de impugnación presentado por esta  defensa en fecha (18) de agosto de 2021».  

2.        Para  respaldar su pedimento relató, en esencia, que acudió  en sede de tutela para cuestionar a la Sala  Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, por no haberle notificado en tiempo «la  fecha y hora de celebración de audiencia de lectura del  fallo»,  dentro del decurso que se le adelanta, por lo que, asegura, se le  «cercenó  de manera injustificada la posibilidad de interponer el Recurso de  Casación contra el fallo por ella emitido»;  empero, en fallo del 3 de agosto de 2021 se desestimó el  amparo, por lo que oportunamente impugnó, pero la Sala de  Casación Penal «nunca  le dio el trámite correspondiente a la impugnación  interpuesta por esta defensa dentro de los términos  estipulados para tal fin, desconociendo todas las premisas  jurisprudenciales y normativas que enmarcan el correcto proceder en  este tipo de procesos».  

Insistió,  además, en que la querellada incurrió en un defecto  procedimental, en la medida que «se  omitieron etapas sustanciales dentro del procedimiento establecido,  que en el presente caso es el procedimiento contemplado por el  Decreto 2591 de 1991»,  situación que, dice, justifica la intervención de un  nuevo juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 7 de diciembre pasado se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        La  Sala de Casación Penal pidió declarar la improcedencia  de la acción, tras advertir que conoció del asunto que  originó el resguardo criticado, el que terminó con  fallo adverso del 3 de agosto de 2021, notificado el día l 12  siguiente. Explicó que inconforme con la determinación,  la apoderada del gestor acudió en impugnación, y en  auto del día 23 de ese mismo mes y año «concedió  la alzada y ordenó remitir el diligenciamiento a la Sala de  Casación Civil, trámite que se materializó con  oficio 47338 del 9 de diciembre del año en curso y se le  comunicó a HERNÁNDEZ ROBLES y a su apoderada mediante  comunicación 47339 de la misma fecha».  

b.)        Por  su parte, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, además de realizar  un recuento con la actuación a su cargo, pidió su  desvinculación de las presentes diligencias, pues, en el marco  de sus competencias, lejos estuvo de quebrantar garantías  superiores de las partes.  

c.)        A  su turno, el actor confirmó que el 9 de diciembre cursante  recibió oficio de enteramiento de la decisión del 23 de  agosto a través de la cual se concedió la alzada; sin  embargo, reprochó que a la fecha no se haya desatado la  segunda instancia.  

d.)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo.  

Así  las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la  intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite  de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y  ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros  con interés en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (subraya  fuera de texto).  

3.    Aunque, valga precisar, tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás  la jurisprudencia constitucional, cuestionar lo determinado dentro de  otra acción de idéntica naturaleza a la presente  desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, revisado  el contenido del escrito introductor se establece el fracaso del  auxilio propuesto, toda vez que en el decurso de la presente  actuación, esto es, el 9 de diciembre de 2021, la  secretaría de la Sala Especializada en lo Penal  de esta Corte notificó a los interesados el contenido del auto  del 23 de agosto anterior, a través del cual se concedió  la impugnación formulada en tiempo por el aquí gestor  del resguardo contra la decisión de tutela que le negó  allí la salvaguarda reclamada.  

4.        Ante  ese panorama, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el  ciudadano Darío Alexander a través de este mecanismo  especial de protección, quedó superado con la actuación  antes relacionada, en la medida en que la autoridad accionada no solo  emitió la decisión echada de menos por el gestor, sino  que en el decurso de la instancia acreditó el enteramiento de  ésta a las partes; en esas condiciones, se impone negar el  amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el  fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen, o cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…),  se presenta: “si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC3516-2021).  

5.        De  este modo, más allá de las vicisitudes administrativas  que se presentaron, como lo fue la tardanza de la Sala de Casación  Penal en comunicar la decisión de marras, lo cierto es que ya  se concedió el mecanismo interpuesto contra el fallo de tutela  de primera instancia, al punto que ya las diligencias digitales  fueron enviadas a esta Sala de Decisión para lo de su cargo,  actuaciones que sin duda, se traduce en que el presente resguardo  perdió su razón de ser, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido toralmente, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido.  

6.        Corolario  de lo anterior y sin más razones por innecesarias, se impone  negar la salvaguarda instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado el fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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