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STC546-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC546-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01438-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 20211, que negó la acción de tutela promovida por C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S., contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Trece Civil Municipal, ambos de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.° 2015-00448.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y «seguridad jurídica», supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas al proferir los autos de 5 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, en virtud del juicio ejecutivo n.º 2015-00448.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente auxilio:
2.1. Juan Agustín Pabón Puentes, instauró demanda ejecutiva en contra de la precitada sociedad, trámite que fue asignado por reparto al Juzgado Trece Civil Municipal de Bogotá (rad. 2015-00448).
2.3. El 5 de noviembre de 2020 el prenombrado estrado judicial negó el pedimento, determinación que fue confirmada en su integridad por el superior.
2.4. La sociedad C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S., asegura que «existe una omisión de las pruebas documentales, testimoniales e indiciarias» realizando una exposición de cada una de las evidencias que a su juicio debieron ser consideradas por los juzgados censurados para acceder a la nulidad pedida.
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se dejen sin valor ni efecto los autos de 5 de noviembre de 2020 y 10 de mayo de 2021, en virtud de la referida acción, para en su lugar acceder a la misma.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, adujo que confirmó el pronunciamiento adiado 5 de noviembre de 2020 (rad. 2015-00448), defendió su proceder, y aseguró que «no es posible valerse de errores que tuvieron origen en el mismo demandado, para alegar la indebida notificación. Errores que consistieron en la falta de actualización de dirección de la empresa en el Certificado de Cámara y Comercio…tampoco se desvirtuó la certificación de notificación de la empresa de correos que, indico que la notificación fue efectiva, carga que le asiste a la parte que la invoca».
2. El Juez Trece Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que la ejecutada formuló la nulidad a partir de la decisión que la tuvo por notificada de la orden de apremio por aviso, la cual fue desatada de manera negativa «con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en audio y video, tal y como consta en el expediente cuyo enlace se adjunta»,
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el resguardo argumentando que la providencia confutada es razonable, porque «la notificación realizada por el extremo demandante en el proceso ejecutivo se ajustó a lo previsto en los Artículos 291 y 292 del C.G.P., es decir, se comunicó lo normado en atención a la información contenida en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada; razón por la cual, no es factible imponer al acreedor la carga de indagar, más allá de lo que exige la ley…No es del resorte de esta Corporación reevaluar entonces la legitimidad de dicho acervo probatorio, más aún, cuando el mismo fue valorado ya en la oportunidad procedente para ello».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial, adicionalmente, aseguró que no fueron valoradas las pruebas que reposan en el expediente, en donde se observa que la anterior gerente tenía otra dirección de domicilio para ser notificada.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales de la convocante, al proferir, en sede de apelación, el proveído de 10 de mayo de 2021 en virtud del recaudo n.º 2015-00448 adelantado en contra de C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S.
Esto último, en la medida en que, si bien el reclamo involucra el auto de primera instancia del 5 de noviembre de 2020, fue el dictado por su superior jerárquico funcional el que definió el asunto.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa la violación a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el amparo en un plazo prudencial.
3. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en las piezas procesales arrimadas al expediente, establece la Sala que habrá de confirmarse el fallo denegatorio de primera instancia, por las razones que a continuación se compendian.
3.1. Razonabilidad de la providencia acusada.
Al examinar la disposición sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el 10 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto del Circuito de Bogotá resolvió la apelación contra el auto del 5 de noviembre de 2020 que decidió negar la solicitud de nulidad propuesta en el ejecutivo n.º 2015-00448 instaurado por Juan Agustín Pabón Puentes contra C.I. Los Alpes Beef Premium S.A.S., no logra advertirse la vulneración denunciada por la querellante, en razón a que el referido pronunciamiento se ajustó a una hermenéutica respetable.
En efecto, el despacho convocado consideró que no era procedente decretar la nulidad pedida, porque de las piezas documentales que se encuentran en el compulsivo, el cognoscente logró colegir que el acto de comunicación fue realizado conforme a la información que allí reposaba.
Para llegar a la anterior determinación, la prenombrada autoridad tuvo en cuenta que «al ser la ejecutada una sociedad que se encuentra inscrita ante la Cámara de Comercio, entidad que expide el certificado de existencia y representación legal, en donde se expresan entre otros datos, la dirección para efecto de notificaciones judiciales siendo para CI LOS ALPES BEEF PREMIUM SAS aparecía inscrita para tal fin la AUTOPISTA SUR No. 66-78 LC 9, 10 y 11 de esta ciudad, lugar en donde la parte actora realizó las diligencias de notificación conforme al entonces vigente C.P.C., dirección que a la fecha no ha sido actualizada, según lo expresó el representante legal actual de la sociedad en interrogatorio adelantado por el A quo, justificando dicha omisión el absolvente por cuestiones de balances solicitados por la Cámara de Comercio lo que según [é]l ha impedido que se realice la actuación correspondiente, desconociendo la obligación que como comerciantes les atañe en los términos previstos en la normatividad comercial».
Seguidamente, precisó que, «al realizarse las diligencias de notificación en la dirección inscrita en el certificado expedido por la Cámara de Comercio y al resultar ésta negativa, la actora procedió a practicar la notificaci[ó]n en la dirección que fue suministrada por la entonces representante legal Yady Liliana Coronado en la Escritura Pública No. 5882 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría 47 del C[í]rculo de Bogotá en la que consta la compra de un inmueble por parte de la sociedad CI LOS ALPES BEEF PREMIUM SAS representada legalmente entonces por Yady Liliana Coronado quien expres[ó] en este acto como lugar de notificaciones de la sociedad por ella representada la CRA 49 No 103-69 de esta ciudad, resultando positiva, según la anotación plasmada en la certificación expedida por la empresa de correos LTDA EXPRESS».
Relievó, que «la parte actora desplegó actuaciones tendientes a notificar a la parte demandada en las direcciones que eran de su conocimiento, y que se encontraban plasmadas tanto en el certificado de la Cámara de Comercio, como en la Escritura Pública arriba referida, por lo que mal podría endilg[á]rsele alguna conducta contraria a derecho, como tampoco que se cerciorara de las direcciones que estaban contenidas en escritos de carácter público».
Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
2. De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Observa la Corte que las discrepancias traídas por la gestora en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por la demandante en el recaudo que origina el reclamo constitucional es anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción tuitiva pues, dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia adicional o paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario.
Como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
En relación con lo anterior, la Corte ha sostenido que:
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
También se ha precisado que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Conforme a lo expuesto, no encuentra esta Sala configurada la conculcación aducida, toda vez que las consideraciones expuestas por el estrado judicial acusado, en la providencia a través de la que confirmó el pronunciamiento que se abstuvo de declarar la nulidad en el litigio n.º 2015-00448, son razonables, sin que resulte procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que esta excepcional senda constitucional es improcedente como instancia adicional para reabrir debates legalmente concluidos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 El asunto fue allegado a esta Corporación para surtir la impugnación el 4 de agosto de 2021 y solo hasta el 15 de diciembre pasado remitieron el auto mediante el cual se concedió la impugnación.
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